🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-02332-00(REV)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-02332-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Finalidad La acción de reparación directa es la típica de responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la Administración, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 90 de la Constitución, mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. Cuando se presenta esta clase de procesos, se debe estructurar a través de tres elementos, 1) Una falla en el servicio, por omisión, prestación defectuosa o tardía del servicio; 2) Un daño causado al particular; 3) Una relación de causalidad entre la falla y el daño. Y la administración puede ejercer su defensa a fin de exonerarse de responsabilidad con una de estas tres causas: 1) Fuerza Mayor; 2) Culpa exclusiva de la Victima; 3) Culpa exclusiva de un tercero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza

[L]a naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para

atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

EXISTIR NULIDAD EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Causal de revisión

[N]o resulta acertado para sustentar la causal invocada plantear cuestionamientos a la sentencia motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. Indiscutiblemente este recurso, no se puede emplearse o utilizarse para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NULIDAD CONSTITUCIONAL – Existencia / NULIDAD CONSTITUCIONAL – No contemplada en códigos procesales [L]a Sala de lo Contencioso Administrativo ha aceptado, que pueden existir otros

motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento (…) En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

ERROR JURISDICCIONAL EN LA SENTENCIA – No es causal de revisión /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Restricciones

[N]o es de recibo para la Sala, que la parte actora invoque como causal de revisión el error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia, además, de conformidad con lo regulado en la Ley 270 de 1996, cuando se alude al error jurisdiccional es otra la vía procesal adecuada para pretender la declaratoria de responsabilidad del Estado. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión, no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni de otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar los argumentos ya expuestos y

debatidos en el proceso, no se puede entender que es un juicio contra el fondo de la sentencia recurrida, controvirtiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Se recuerda entonces que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser invocado como causal de revisión, en este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, el cual debe entenderse en relación con las distintas actuaciones realizadas durante el proceso. Al respecto la Sala, debe señalar que no hay fundamento alguno para invocar en la sentencia de segunda instancia violación al debido proceso, se resalta que en el fallo recurrido se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso; concluyendo que de la revisión del fallo impugnado se observa que el accionante del recurso realizó las distintas actuaciones dentro del proceso, ejerció su derecho a la defensa, fue debidamente notificado, hizo su respectiva apelación y ejerció el derecho de contradicción, con garantías de igualdad e independencia, ni se pretermitió etapa alguna que pudiera traducirse en violación al debido proceso. (…) [L]o que no puede la parte actora es pretender fundamentar el recurso extraordinario con base en el salvamento de voto, pues es claro que lo decidido en la sentencia de segunda instancia, fue mayoritaria, y contiene el sentido de la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección “B”, por lo que no es de recibo argumentar en el recurso, que la solución acertada es la propuesta en el

salvamento de voto, posición con la que no se estuvo de acuerdo y fue derrotada, máxime si con dicha argumentación se busca debatir el fondo de la sentencia, lo que hace que el recurso se torne infundado FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 –ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02332-00(REV)

Actor: GUARDIS GUARDO FIGUEROA Demandado: DISTRITO CARTAGENA DE INDIAS Contenido. Descriptor: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del artículo 248 y siguientes del C.P.A.C.A.

Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada – numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. / La nulidad en la sentencia como causal de revisión / improcedencia del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Especial de Decisión conoce del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por GUARDIS GUARDO FIGUEROA, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por el Consejo de Estado–

Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección TerceraSubsección B, mediante la cual se modificó la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de caducidad dentro de la acción de reparación directa promovida por el actor.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 26 de febrero de 2006, el señor GUARDIS GUARDO FIGUEROA Y OTRA, por intermedio de apoderado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, buscando obtener la nulidad del acto administrativo ficto por la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, que se configuró de acuerdo al artículo 40 de C.C.A. 1 (Fls. 3 al10 C-2) Las pretensiones de la demanda, en síntesis, consistieron en solicitar: 1. “Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto gestado por la operancia del Silencio Administrativo Negativo, que se configuró conforme al artículo 40 del C.C.A Que como secuela de lo procedente, se restablezca el derecho conculcado a cada uno de los demandantes, el que debe hacerse así: a). Declarando la responsabilidad patrimonial de la demandada por la pérdida de los terrenos de propiedad de los demandantes, utilizados por la comunidad, para los fines a cargo del Distrito, derivados del artículo 51 de la Carta de 1.991 b).Condenando al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL de Cartagena de Indias a pagarle al señor GUARDIS GUARDO FIGUEROA la suma de

SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.000) más la depreciación monetaria y los intereses de Ley, y a la señora NOHORA MARTÍNEZ GUARDO la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS (4.000.000) sic, más la depreciación monetaria e intereses de Ley”.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: “La responsabilidad Patrimonial de los entes públicos, tiene su origen, en las acciones y omisiones de sus agentes, conforme a lo determinado en los artículos 6 y 90 de la Constitución de 1991. El señor GUARDIS GUARDO FIGUEROA Y NOHORA MARTÍNEZ VILLADIEGO, adquirieron el derecho de propiedad bajo la protección del artículo 58 de la Constitución de 1.991, aun los adquiridos antes de 1.991, correspondiéndole las respectivas matriculas inmobiliarias. La pretensiones acumuladas de los demandantes, ascienden a la suma de $ 4.500.000.oo Mediante memorial de fecha 1° de septiembre de 2005, el señor GUARDIS GUARDO FIGUEROA, solicitó al Concejo Distrital para que facultara al alcalde mayor de precisas facultades, para que en ejercicio de ellas pagara a dicho señor el precio de los inmuebles de su propiedad, y en especial el que se ordenó su restitución, así como los perjuicios derivados del artículo 90 de la Constitución de 1.991, dadas las obligaciones a cargo de la Administración Distrital, en relación con los artículos 51 y 58 de la Constitución de 1.991. De igual manera en el mismo

escrito solicitó al Alcalde mayor el pago del precio de los terrenos de su propiedad, ocupados por la comunidad, más los perjuicios de todo tipo y naturaleza. En relación con las peticiones hechas al Concejo y al Alcalde mayor de Cartagena, operó el denominado SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, el que conforme al artículo 40 del C.C.A. permite tener, por ministerio de la ley, denegadas las peticiones hechas al distrito de Cartagena de indias; permitiéndose el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos presuntos del Concejo y Alcalde”.

3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Una, mediante fallo de 10 de marzo de 20112, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, propuesta por la parte demandada. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: […] “Los actores, a fin de lograr la indemnización de perjuicios, instauran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y para tal efecto, consideran que el acto acusado es uno que se configura por el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO, resultante de la petición que el señor GUARDIS GUARDO FIGUEROA, le hizo al Concejo Distrital de Cartagena, de fecha septiembre1° de 2005, a fin de que otorgara facultades al señor Alcalde de Cartagena, para que este le pagara el precio de los inmuebles de propiedad del demandante, así como los perjuicios derivados del artículo 90 de la Constitución de 1991 en relación con los artículos

51 y 58 de la Constitución.[…] El Tribunal Administrativo de Bolívar, haciendo una labor de interpretación y teniendo en cuenta que el apoderado de los actores, busca la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena, por la presuntas omisiones que pudo haber incurrido dentro del proceso policivo de ocupación de hecho de los terrenos propiedad de los demandantes, determinó que la acción invocada por el apoderado de los actores, no es la apropiada para poder ventilar la posible responsabilidad del Distrito al no poder cumplir a través del proceso policivo, la devolución de los terrenos invadidos; ya que las pruebas del proceso, indican, que la situación fáctica, no se deriva de un acto administrativo, sino de las posibles omisiones en que hubiera podido incurrir el Distrito de Cartagena, al tramitar el proceso policivo por ocupación de hecho, que al parecer no logró su objetivo, es 2 Fl 398 al 407 C -2 decir, la desocupación de los invasores y la devolución de los terrenos a sus propietarios. En el presente caso, los actores acudieron a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial del Distrito por la pérdida de los terrenos de su propiedad, y que sea condenado el Distrito al pago de la suma de seis mil millones de pesos. El tribunal aclaró, que cada acción contenciosa tiene su propio campo, la de nulidad y restablecimiento, establecida en el artículo 85 del C.C.A, juzga los actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción de reparación, contemplada en el artículo 86 del C.C.A, persigue la obtención de una

indemnización, cuando la causa de la petición sea un hecho, omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causas de trabajos públicos. La acción de reparación directa es la típica de responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la Administración, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 90 de la Constitución, mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. Cuando se presenta esta clase de procesos, se debe estructurar a través de tres elementos, 1) Una falla en el servicio, por omisión, prestación defectuosa o tardía del servicio; 2) Un daño causado al particular; 3) Una relación de causalidad entre la falla y el daño. Y la administración puede ejercer su defensa a fin de exonerarse de responsabilidad con una de estas tres causas: 1) Fuerza Mayor; 2) Culpa exclusiva de la Victima; 3) Culpa exclusiva de un tercero. En consideración a lo expuesto, el Tribunal consideró que se debía adecuar la acción escogida por los actores, a la correcta, es decir, a la acción de reparación directa. Al adecuar la acción invocada a la reparación directa el Tribunal encontró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, conforme a la documentación obrante en el proceso, esto es, el conflicto es por la invasión de terrenos de propiedad de los actores, y estos ante la invasión instauraron querella policiva, dirigido al señor Inspector de Policía de la comuna

No. 4, pero al parecer, nunca la autoridad de Policía logró el lanzamiento de los invasores. La demanda fue instaurada el 23 de febrero de 2006, aproximadamente 15 años después de haber culminado el proceso policivo por ocupación de hecho, por lo cual se presentó la caducidad en exceso de la acción de reparación”.

4. Recurso de Apelación La Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Una, de 10 de marzo de 2011, fue apelada por la parte demandante mediante escrito3 de 18 marzo de 2011; dicho recurso fue concedido mediante auto de fecha 6 de mayo de 20114, en efecto suspensivo. La parte demandante hizo las siguientes precisiones: La sentencia recurrida, a prima facie se observa que no satisface los requisitos de contenido reseñados en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, ya que solo se limita a copiar y referirse a los antecedentes de la demanda.

Considera el apelante que la sentencia trastoca la esencialidad y veracidad de la acción porque lo que se pretende es muy claro, notorio y evidente, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que surgió del silencio administrativo negativo, que operó en la forma y condiciones señaladas en el artículo 40 del C.C.A, acción que a la luz del artículo 44 numeral 3 de la Ley 446 de 1998, no caduca, por cuanto puede ser interpuesta en cualquier tiempo. De igual modo consideró, que el artículo 121 de la Constitución impedía que se adecuara la acción, pues lo solicitado fue de manera clara e incuestionable, es decir la nulidad del acto administrativo presunto, nacido de los hechos narrados en su libelo

demandatorio. Dicho acto administrativo fue demandado para que se anulara y como consecuencia se restableciera el derecho conculcado, ya que si se leen los artículos 85 y 86 del C.C.A, se observa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también puede producir la reparación de un daño, osea un perjuicio. Afirma el apelante que es un error grave pretender y entender que el término de la acción de reparación directa debió ejercitarse desde hace aproximadamente 15 años, porque así no fueron las cosas, pues de acuerdo a lo acotado en el proceso solo procedía pedir que se pagara dicho precio en el año 2006, cuando se configuro el acto administrativo ficto, que la Sala de Decisión trastoca para convertir en un hecho, una operación administrativa, o una omisión. Finalmente señaló que “el verdadero meollo”, del litigio, frente a las razones objetivas que nacen de los artículos 121, 123, inciso segundo y 230 del estatuto Supremo, no es el proceso policivo que causa el perjuicio de los demandantes, 3 Fl 409 a 413 C-2 4 Fl 417 C-2 sino la negativa ficta del Alcalde mayor de Cartagena, frente al no pago de lo que la misma entidad decidió pagar. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en escrito presentado por el apoderado sustituto de la parte demandante el 8 de agosto de 2011. Mediante auto de 9 de septiembre de 2011 por encontrar debidamente sustentado el recurso y reunir los requisitos, el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección “B”, admitió el mismo, ordenando notificar personalmente al Agente

del Ministerio Público. El día 7 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. La parte demandante reiteró las pretensiones en sus alegaciones finales, e insistió en la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto presunto que negó el pago del precio de los inmuebles. Controvierte las consideraciones del tribunal, en el sentido de que no podía adecuar la acción interpuesta a la de reparación directa, pasando por alto las pretensiones de la demanda y la voluntad expresa de los demandantes en enjuiciar el silencio administrativo negativo de la entidad, el cual podía ser demandado en cualquier tiempo. Por lo tanto solicitó revocar la decisión del a quo.5 El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar la improcedencia de la acción interpuesta por los demandantes, comoquiera que el daño por cuya reparación se reclama fue la omisión de la administración del Distrito de Cartagena para cumplir con sus funciones, por lo que debía ser enjuiciada a través de la acción de reparación directa, la cual, en el sub lite, esta caducada. La sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, luego de atender en repetidas oportunidades la solicitud de alteración del orden y prelación de fallo, resolvió acceder a lo solicitado y resolver de fondo el asunto.

5. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección “B” en fallo de 28 de mayo de 2015, modificó la sentencia del Tribunal

Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Una, de 10 de marzo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Guardis Guardo Figueroa, por medio del cual se declaró probada la excepción de 5 Fl 428 al 435 C-2 caducidad de la acción de reparación directa, propuesta por la parte demandada, y en su lugar declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. La Sala de lo contencioso administrativo encontró, luego de hacer un análisis de los hechos probados y de las pruebas decretadas dentro de las oportunidades procesales, que el daño por cuya reparación la actora adelantó el proceso, proviene de la omisión del Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias de no cumplir el acuerdo No. 066 de 2 de diciembre de 1991, en cuanto el Concejo lo facultó por el término de seis meses para negociar con los propietarios de los terrenos, por lo que se cuestiona al burgomaestre no cumplir el acuerdo. Por lo anterior, la Sala precisó que la parte actora tenía que haber acudido a la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, con el objeto de obtener la reparación de los derechos de orden subjetivo que se dice le fueron vulnerados. Igualmente, la Sala consideró, que al margen de que la parte demandante considerara que la acción impetrada en el caso concreto correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo presunto que negó la petición elevada el 1 de septiembre de 2005, relativa a la adquisición de

los inmuebles de su propiedad y el pago de su precio, contrariamente del contenido de la demanda y de las pruebas que se encuentran en el plenario se desprende, como ha quedado explicado, que lo alegado en realidad enjuicia la omisión de la administración, de donde le cabía solicitar la reparación de los daños, como un evento de responsabilidad extracontractual. La Sala precisó, que en relación con la acción que procede interponer, con miras a reclamar la reparación de un daño, bien sea por un hecho, un acto, una operación administrativa, un contrato estatal o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, se ha reiterado en múltiples ocasiones que no depende de la liberalidad del actor sino de lo previsto en la Ley, al tenor de las pretensiones, las cuales, a su vez, están sujetas al origen del daño por el cual se pretende reclamar, destacó : […] “La acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del C.C.A, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta última en la causa del daño. En efecto, la primera solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso, por un acto administrativo legal; en cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. Debe recordarse que, la procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante

tienen relación con el debido proceso del demandado, de ahí que no puede entenderse la indebida escogencia de la acción como un simple defecto formal de la demanda”[…] La Sala recordó, que, en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante, en la medida en que la Litis se limita a lo expresado en la demanda. Si bien la parte actora insistió en la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en la existencia de un acto administrativo ficto, las pruebas que reposan en la actuación dan cuenta de la omisión del ente territorial en proceder según las facultades conferidas. Lo que hace que no pueda realizarse el análisis bajo la vía de las acciones de legalidad, como quiera que no media la voluntad de la administración sino una omisión, lo que hace parte de otro mecanismo de acción judicial. La sentencia expedida por la Sección Tercera - Subsección B. fue disentida por la Consejera ponente quien respetando la posición mayoritaria, consideró en su salvamento de voto6, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era la idónea para controvertir el acto presunto, planteamiento que basó al considerar que se presentaron los presupuestos de procedencia y oportunidad de la acción, por lo que procedía revocar la sentencia y analizar el fondo del asunto.

6. Recurso Extraordinario de Revisión En un primer escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Revisión de fecha 28 de agosto de 20157, el apoderado del actor sustentó el mismo esgrimiendo un error jurisdiccional, de que trata el artículo 66 de la Ley 270 de 1.996, derivado del incorrecto entendimiento de los hechos de la demanda que estableció la acción a

ejercitar por el demandante. La Sala al respecto, mediante auto del 21 de septiembre de 2015, inadmitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado del señor Guardis Guardo Figueroa, al no cumplir con los requisitos para la admisión del recurso, al 6 Fl 502 al 504 C-2 7 Fl 1 al 33 C-1 establecer que el numeral 4 del artículo 252 no se cumplió, en tanto que no se encuentró indicada ninguna de las causales señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A, concediéndole el término legal para que la parte actora subsanara el requisito de procedibilidad del recurso. En un segundo escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Revisión de fecha 8 de octubre de 20158, la parte actora manifestó haber subsanado el recurso en la oportunidad de Ley, anexando dos CD, que registran la demandan, la sentencia de segunda instancia, y el salvamento de voto correspondiente. Igualmente, indicó como causal invocada: “EXISTIR NULIDAD en la (sic) que puso fin al proceso, y contra la que no procede recurso de apelación. De conformidad con los artículos 243 y 248 del C.C.A (Ley 1437 de 2011), no se viabiliza recurso de apelación contra la SENTENCIA DE SEGUNDA instancia. La causal de Revisión es la causal 5ª señalada expresamente en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Razonamiento de la causal: EL DEBIDO PROCESO, debe darse formal y material mente, conforme al artículo 29 de la Constitución de 1.991. a. La sentencia

trastoca la acción conforme a los artículos 85, y 86 del C.C.A. Insiste nuevamente la parte actora en fundamentar el recurso extraordinario de revisión en el error jurisdiccional, al señalar: b. Se vulnera el DEBIDO PROCESO, cuando contrariando la naturaleza de la acción viable legalmente se incurre en error jurisdiccional a la luz del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Reiteró la actora, que el ERROR JURISDICCIONAL lo define, como el cometido por una autoridad jurisdiccional en su carácter de tal en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. En el presente caso se utilizó ese término, para destacar que la Sección Tercera Subsección B, dictó una sentencia de segunda instancia contraria a lo establecido en el artículo 85 del decreto 01 de 1984”. En un tercer escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de fecha 8 de octubre de 20159, con el fin de hacer claridad sobre el “meollo del proceso” generador del recurso, la parte actora enfatizo en las situaciones que originaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando la normatividad que se encontraba vigente para la época de los hechos, el artículo 40 del Decreto 01 de 1984. Afirmando: “Deviene de todo lo anterior, que la acción utilizada fue la correcta, y en aras de la vigencia de la Constitución y de la ley, tal como procede a la luz de los artículos 123 inciso segundo y 230 del estatuto supremo”. 8 Fl 40 al 42 C-1 9 Fl 45 al 47 C-1

Con auto de fecha 3 de noviembre de 2015, fue admitido10 el recurso contra la sentencia de 28 de mayo 2015, ordenando notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En un cuarto escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de fecha 11 de noviembre de 201511, el apoderado de la parte actora consideró que la Consejera que estudió el caso, estaba en mejores condiciones de idoneidad para el conocimiento de la esencialidad de la acción que se adelantó en el proceso, por lo que con incuestionable precisión emitió ponencia favorable a las pretensiones de la demanda y frente a su derrota deriva un salvamento de voto preciso, certero, coherente e incuestionable, solicita que se decida dicho Recurso conforme al salvamento de voto. En un quinto escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de fecha 25 de febrero de 201612, la parte actora al considerar que el proceso del segundo fallo que generó el recurso, ha estado plagado de confusiones, que han ocasionado sentencias equivocadas, insiste en la escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la correcta, ya que de la petición al alcalde para que pagara los predios de propiedad del demandante, nació un acto administrativo presunto, por que dicha petición no obtuvo respuesta. Puntualiza que los perjuicios ascienden a la suma de 54.000.000.000 millones de pesos. Solicita dictar sentencia conforme al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, al encontrarse probaba la causal de revisión, declarando nulo el acto administrativo

presunto y ordenar el restablecimiento del derecho conculcado en la cuantía indicada. En auto de fecha 7 de marzo de 2016, se decretaron tener como pruebas por la parte demandante, las documentales arrimadas al proceso, así mismo la petición de oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar para la remisión del expediente. La parte demandada guardo silencio frente a la contestación del re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...