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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03005-00(A)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03005-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA / ADICIÓN, ACLARACIÓN, MODIFICACIÓN O

REFORMA DE LA DEMANDA EN LOS RECURSOS ESPECIALES DE REVISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia Una lectura de los artículos 248 a 255 del CPACA, permite concluir que el legislador guardó silencio respecto de la posibilidad y términos para aclarar, corregir, reformar o sustituir la demanda en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Por tal razón es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 173 ibídem. (…) Dada la integración normativa con las normas procesales del CPACA es posible concluir que en el trámite del recurso extraordinario de revisión es procedente la adición, aclaración, modificación o reforma de la demanda por una sola vez y hasta el vencimiento de los diez 10 días siguientes al traslado de la demanda previsto en el artículo 253 ibídem, pues dicha actuación es compatible con la naturaleza de dicho recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 255

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL FUNDADA EN HABERSE ENCONTRADO DOCUMENTO QUE HUBIESE DADO LUGAR A SENTENCIA DIFERENTE – Necesidad de invocar prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA – No puede ser una obrante en el expediente [P]ara establecer si la causal de revisión invocada está razonablemente fundamentada es necesario verificar, como mínimo, que se invoque una prueba documental recobrada, esto es, que la argumentación de la demanda y las pruebas aportadas o solicitadas se centren en demostrar la existencia de un documento proferido con anterioridad a la sentencia que se pretende revisar. Partiendo de la existencia de ese elemento es posible admitir un recurso extraordinario de revisión o, en otras palabras, demostrada la existencia de una prueba recobrada, en los términos definidos por el precedente de esta Corporación, estamos frente a una argumentación razonada de la causal. Los demás elementos de configuración de la causal -si el documento es decisivo para el proceso y si está demostrada la fuerza mayor, el caso fortuito o la omisión de la parte contrariaes un asunto que debe valorar el juez al momento de definir la litis, después de vinculado el contradictorio y practicadas las pruebas a que haya lugar. Analizado el caso concreto, la Sala encuentra que la demanda de revisión y su modificación no cumplen con el requisito de razonabilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, toda vez que las pruebas documentales enunciadas como desconocidas se encuentran aportadas en el proceso ordinario y fueron valoradas por el juez de instancia, es decir, el recurso no está

fundamentado en una prueba recobrada, elemento indispensable para su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03005-00(A)

Actor: MARTHA CECILIA ZAPATA MARTÍNEZ, ELÍAS JESÚS GARCÍA

ZAPATA, PAOLA MARÍA GARCÍA ZAPATA Y SILVANA MARÍA GARCÍA

ZAPATA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala Especial de Decisión No. 10 a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de los demandantes contra el auto del 5 de marzo de 2018, por el que la magistrada sustanciadora del presente proceso declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

1.- Los señores Martha Cecilia Zapata Martínez, Elías Jesús García Zapata, Paola María García Zapata y Silvana María García Zapata, actuando mediante apoderada judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión el 30 de octubre de 2015, con fundamento en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, a fin de que se revise la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso identificado con

radicado 47001-23-31-000-2000-00458-01. Para sustentar la causal invocada solicitaron tener en cuenta el proceso de reparación directa que dio origen el recurso extraordinario y, especialmente, “19 folios simples que hacen parte de la investigación, seguimiento y labores de inteligencia del grupo Gaula del Ejército, dentro de la investigación del secuestro del Transportador CARLOS DANIEL GARCÍA URIBE (Q.E.P.D)”, los que, en su sentir, demuestran la falla en el servicio en la que se incurrió en la planificación y ejecución de la operación de rescate o, en su defecto, el riesgo excepcional al que se sometió al señor García Uribe, lo que culminó con su asesinato en medio de un enfrentamiento1. 2.- En escrito aportado el 26 de agosto de 20162 por el apoderado sustituto de los demandantes se manifestó que en las instancias del proceso ordinario se valoró un testimonio que no reunía el requisito de plena prueba y mucho menos era válida por cuanto la testigo era menor de edad, probablemente preparada en la guarnición militar y se trató de un testigo de oídas. 1 Cfr. Folios 147 del expediente. 2 Folios 59-70 del expediente. 3.- Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2017 la apoderada de los demandantes amplió los hechos y los fundamentos de derecho del recurso extraordinario de revisión y aportó nuevas pruebas3. Específicamente aportó como nuevas pruebas unos panfletos y pasquines extorsivos, unas noticias periodísticas, un reporte de incidente automovilístico y una comunicación del comandante de la

Estación Rural de la Policía nacional de Palomino. 4.- Por auto del 5 de marzo de 2018, notificado por estado del 16 de abril del mismo año4, la magistrada sustanciadora declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión en atención a que los argumentos expuestos no encuadraban en la descripción típica de la causal invocada, pues los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión obraban en el proceso de reparación directa, por lo que ya habían sido valorados por el juez natural, de manera que lo pretendido era que en sede de revisión se examinaran de nuevo las pruebas, contrariando el atributo de cosa juzgada de la decisión. Igualmente, afirmó que no se observaba ninguna irregularidad o violación del debido proceso toda vez que el testimonio que se cuestionaba no fue tenido en cuenta en el fallo de segunda instancia, dado que no se había realizado bajo la gravedad de juramento y en tal virtud, no reunía los requisitos previstos en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Frente a los reportajes periodísticos aportados por la parte recurrente manifestó, con fundamento en el precedente de la Sala Plena Contenciosa, que esos registros solo tenían valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permitían determinar o corroborar los hechos alegados, en tanto únicamente sirven para determinar el registro de un hecho, sin que en ello pueda tenerse como prueba lo que en ellos se dice o reproduce. En consecuencia, concluyó que esas noticias no constituían prueba y, en tal virtud, no eran útiles para probar los hechos y omisiones alegados. Frente a los panfletos aportados señaló que eso constituía un hecho

nuevo que, a pesar de ser conocido desde la interposición de la demanda de repación directa, nunca fue alegado en el proceso ordinario. Recordó, en consecuencia, que el recurso extraordinario de revisión no era el mecanismo “para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”. 5.- El 20 de marzo de 2018, durante el trámite de notificación del auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión, la apoderada de los demandantes solicitó “adición del recurso 3 Folios 86-248 del expediente. 4 Folios 264 a 269 vto. del expediente. extraordinario de revisión”, con el fin de ampliar los argumentos y aportar una nueva prueba: el derecho de petición presentado el 19 de enero de 2015 ante el comandante del grupo Gaula del Departamento de Magdalena y la respuesta dada al mismo mediante oficio del 6 de octubre de 20155. 6.- Mediante escritos allegados el 2 y el 18 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de adición, pidió la nulidad del auto del 5 de marzo de 2018 – que declaró improcedente el recurso extraordinarioy manifestó su desacuerdo frente a dicha decisión6. En términos generales, expuso que la providencia proferida fue atípica pues en el estado del proceso –estudio para admisiónel magistrado

sustanciador no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la causal de revisión invocada en la demanda, como en efecto se hizo. Para la apoderada de los demandantes, el estudio se debió centrar en la verificación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, del que se deriva la necesidad de admitir la demanda presentada. 7.- El 15 de mayo de 2018 la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 5 de marzo del mismo año, mediante el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario7. 8.- Mediante memorial presentado el 1º de junio de 2018 la apoderada de los demandantes amplió los argumentos expuestos en escritos anteriores y aportó una nueva prueba: copia del reportaje periodístico del secuestro del señor García Uribe y de la Resolución 3876 de 22 de diciembre de 1999, por la cual la Directora General de Aduanas e Impuestos Nacionales, excluyó de la calificación de grandes contribuyentes a la empresa Carlos García Uribe y Compañía en C.S. Cargar8. 9.- Por auto del 17 de julio de 2018 la magistrada sustanciadora (i) rechazó la adición del recurso extraordinario de revisión presentada el 20 de marzo de 2018, (ii) concedió el recurso de súplica frente al auto del 5 de marzo de 2018 y (iii) guardó silencio en relación con la solicitud de nulidad9. La adición del recurso extraordinario de revisión la rechazó con fundamento en la prohibición establecida en el inciso cuarto del artículo 358 del Código General del Proceso, aplicable a este proceso en virtud

del silencio que sobre la materia guardó la Ley 1437 de 2011 y por expresa autorización del artículo 306 ibídem. 5 Folios 271 a 304 del expediente. 6 Folios 306 a 308 y 309 a 355. 7 Folios 368 a 377. 8 Folios 379 a 418. 9 Folios 419 a 422 vto. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, manifestó que si bien el memorial denominado “recurso de súplica” fue interpuesto de manera extemporánea, esto es, el 15 de mayo de 2018, en tanto la providencia recurrida fue notificada el 16 de abril de 2018, la apoderada también había radicado un escrito en el que, sin denominarlo como un medio de impugnación, había manifestado su desacuerdo frente al auto proferido por el 5 de marzo de 2018. Por consiguiente, concluyó que el recurso de súplica era procedente “en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política”. 10.- El 8 de agosto pasó el proceso a conocimiento de los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 10 con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 5 de marzo de 201810. 11.- Mediante memorial del 24 de agosto de 2018 la apoderada de los demandantes reiteró y amplió los argumentos del recurso de súplica11. Manifestó que de aplicarse el artículo 358 del Código General de Proceso no podía rechazarse la adición solicitada porque lo que prohíbe la norma es la reforma, no la adición de la demanda de revisión.

En todo caso, consideró que la integración normativa hecha por la magistrada sustanciadora no es procedente, toda vez que: (i) el trámite en la jurisdicción contenciosa es escritural, mientras en que la jurisdicción ordinaria es oral; (ii) las características del recurso extraordinario de revisión previsto en el CPACA “difieren ostensiblemente” del previsto para la jurisdicción ordinaria; (iii) en la jurisdicción contenciosa administrativa no opera el principio de preclusión. Insistió en la solicitud de nulidad del auto del 5 de marzo de 2018 “por ser completamente contrario a derecho, al haberse realizado un procedimiento diferente al consagrado en el artículo 246 y ss. (sic) del CPACA; para que se corrijan los vicios y pueda de verdad corrérsele traslado a la súplica”. Finalmente, reiteró los argumentos esenciales del recurso extraordinario de revisión y solicita que se tenga como prueba recobrada la certificación del Gaula aportada el 20 de marzo de 2018, que demuestra la intervención de la fuerza Pública en la muerte del señor Carlos Daniel García Uribe.

CONSIDERACIONES

1. Sobre el objeto del recurso del recurso de súplica 10 Folio 425 del expediente. 11 Folios 427 a 430 del expediente.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el recurso de súplica se concedió contra el auto de 5 de marzo de 2018, por el que se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes. No obstante, para abordar el estudio de ese auto es necesario referirse a la posibilidad de adicionar o reformar la demanda de revisión en este

trámite especial y extraordinario. Téngase en cuenta que si bien mediante auto del 17 de julio de 2018 la magistrada sustanciadora negó esa posibilidad frente a la solicitud presentada el 20 de marzo de 2018, sí tuvo en cuenta, a la hora de estudiar la admisión del recurso, las reformas realizadas los días 26 de agosto de 2016 y 25 de julio de 2017. En ese sentido, como la Sala está llamada a estudiar si procede o no la admisión del recurso extraordinario de revisión debe aclarar, como primera medida, si sólo se puede estudiar el escrito inicial de demanda de revisión o si es necesario tener en cuenta todos los argumentos, hechos y pruebas relacionadas en los escritos subsiguientes.

2. Sobre la reforma de la demanda en el recurso extraordinario de revisión 2.1.- Mediante auto del 20 de octubre de 201512, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación aclaró que en los recursos especiales de revisión de pérdida de investidura, al regirse por el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para los recursos extraordinarios de revisión, le eran aplicables las normas sobre reforma a la demanda de esa misma codificación.

Si bien en esa oportunidad se trataba de un recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, previsto en la Ley 144 de 1994, que se regía por el Código Contencioso Administrativo, esta Sala Especial de Decisión retoma los argumentos expuestos en aquella oportunidad en tanto no existen diferencias procedimentales entre ese recurso especial y el recurso extraordinario de revisión, más cuando la Ley 1437 de 2011 conservó la regulación –causales y trámiteque venía

desde el Decreto 01 de 1984. 2.2.- Como lo ha manifestado esta Corporación13, tanto el recurso extraordinario de revisión como el especial de revisión, no constituyen una tercera instancia del proceso ordinario. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de octubre de 2015, recurso extraordinario especial de revisión, radicado 11001-03-15000-2007-00136-00 (REV IP), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-152012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. Por el contrario, con la demanda de revisión se inicia una nueva instancia o proceso judicial, que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, al ser un nuevo proceso, se debe regir por las formas propias del juicio, previstas por el legislador en los artículos 248 a 255 del CPACA y por las demás normas de ese estatuto procesal en lo que

sea compatible y pertinente con la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 2.3.- Una lectura de los artículos 248 a 255 del CPACA, permite concluir que el legislador guardó silencio respecto de la posibilidad y términos para aclarar, corregir, reformar o sustituir la demanda en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Por tal razón es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 173 ibídem, que dispone: Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez , conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. – Resaltos fuera de texto. Dada la integración normativa con las normas procesales del CPACA es

posible concluir que en el trámite del recurso extraordinario de revisión es procedente la adición, aclaración, modificación o reforma de la demanda por una sola vez y hasta el vencimiento de los diez 10 días siguientes al traslado de la demanda previsto en el artículo 253 ibídem, pues dicha actuación es compatible con la naturaleza de dicho recurso extraordinario. 2.4.- De acuerdo con lo expuesto, debe considerarse que los memoriales presentados en este proceso los días 26 de agosto de 2016, 25 de julio de 2017 y 20 de marzo de 2018 constituyen unas verdaderas reformas a la demanda de revisión. Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, sólo se puede tomar como válidamente presentada la del 26 de agosto de 2016, pues, se insiste, la norma permite la modificación de la demanda por una sola vez. En consecuencia, para analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 251 y 252 del CPACA la Sala se centrará en el escrito de demanda radicado el 3 de noviembre de 2015 y la modificación hecha el 26 de agosto de 2016.

3. Análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 251 y 252 del CPACA 3.1.- De acuerdo con la Ley 1437 de 2012, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: i) que el demandante esté legitimado para interponer el recurso extraordinario, ii) que se trate de una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, iii) que se haya presentado por escrito dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia14, iv) que se identifiquen las partes, el domicilio y los hechos u omisiones que sirvan de fundamento y, v) que se indique de manera precisa y razonada la causal invocada. Como se expuso en el auto objeto del presente recurso de súplica, la demanda cumple con los cuatro primeros requisitos. La Sala se centrará, entonces, a analizar el cumplimiento del último de ellos, esto es, la indicación de manera precisa y razonada de la causal invocada. 3.2.- El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”15, en caso de prosperar el recurso, “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”16. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de 14 Salvo las excepciones contempladas en el artículo 251 del CPACA. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-0002002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”17. En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, una “tercera instancia”18 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, los argumentos, las pretensiones y las pruebas deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. 3.3.- En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario, ni para discutir sobre la valoración probatoria otorgada por el juez de instancia, en tanto es una excepción al fenómeno de cosa juzgada. De ahí que el análisis del requisito consagrado en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA - la indicación precisa y razonada de la causal invocadano sea un asunto meramente formal. Para la admisión del recurso se requiere un análisis de la demanda de revisión a fin de

establecer si los argumentos expuestos y las pruebas presentadas están encaminadas a demostrar la configuración de la causal invocada. No otro puede ser el entendimiento de esa causal en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen la inmutabilidad de la sentencia. Además, con el análisis de este requisito se desarrollan también los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben regir las actuaciones judiciales, pues no es justificable el desgaste de la administración de justicia con el trámite de un recurso extraordinario en el que los argumentos otorgados no encajan, en lo absoluto, con la causal de revisión invocada. 3.4.- La causal invocada en el presente recurso extraordinario de revisión es la consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA: haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-014501(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla.

De acuerdo con el precedente de esta Corporación, para la configuración de esta causal se deben cumplir los siguientes requisitos19: “a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a ‘documentos decisivos’; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de ‘pruebas decisivas’- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos.20 De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios.21 b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión. Al emplear el verbo ‘recobrar’ la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; ‘De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar.’22 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: ‘La prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad

a ello.’23 (Se subraya). Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo24, como tampoco 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad. REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716-06. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. 23 Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a ésa [sic] providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes

de las partes respecto a la carga probatoria.25 c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: ‘En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.’26 Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, ‘el simple olvido, incuria o abandono de la parte’27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que ‘no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…’28

De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. 26 Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30 d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de

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