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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03100-00(REV)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03100-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye nueva oportunidad procesal El recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÌCULO 162

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos de configuración Los presupuestos de configuración del recurso de revisión de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la

sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida; y (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

DECISIONES CORPORACIONES JUDICIALES EN PLENO – Quorum decisorio El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 LEAJ prevé que las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. Por su parte, el artículo 33 del Acuerdo 58 de 1999 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 45 del 22 de agosto de 2000, señala que solo será aprobado el proyecto que exprese en todas sus partes, el parecer y la decisión de por lo menos, la mayoría absoluta de los miembros que componen la sala, sección o subsección. Revisado el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se observa que la providencia fue aprobada por tres de los cuatro magistrados que integraron la Sala de decisión. Uno de ellos se apartó de la mayoría porque consideró que los actos demandados debían declararse nulos, según da cuenta copia auténtica del salvamento de voto (f. 50-57 c. 1). También se presentó una aclaración de voto que estimó que los actos demandados eran legales pero por motivos diferentes a los consignados en el fallo. La aclaración de voto no consigna una disidencia, sino la explicación de los motivos particulares que le permiten acompañar a la mayoría, aunque no comparta los razonamientos

de esta que lleva a la misma conclusión. Como la sentencia recurrida se aprobó por tres de los cuatro magistrados que integraban la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el fallo se adoptó con el número de votos previsto en la Ley 270 de 1996 LEAJ y en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esto es, la mayoría absoluta, pues la disidencia de uno de los votos no afecta el quorum decisorio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÌCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03100-00(REV)

Actor: ALBA LUCÍA OROZCO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SINTESIS DEL CASO Alba Lucía Orozco interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sostiene que se configura la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO

I. La demanda El 22 de octubre de 2007, Alba Lucía Orozco, formuló acción de nulidad simple para que se declarara la nulidad del oficio tributario n°. 011847 del 9 de febrero de 2006 y del concepto n°. 061825 del 13 de agosto de 2007 de la DIAN, que interpretaron el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. A este trámite se acumuló el proceso radicado nº. 16996 de Hernando Morales Plaza contra la DIAN, que pretendía la nulidad de los mismos actos administrativos.

II. Trámite procesal El 6 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN, al oponerse a las pretensiones, señaló que los actos administrativos demandados se ajustaron a la ley y que la interpretación contenida en los conceptos estaba fundada en el Estatuto

Tributario.

III. La sentencia objeto del recurso de revisión El 29 de octubre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia negó las pretensiones porque los conceptos jurídicos demandados se ajustaron a la ley.

EL RECURSO DE REVISIÓN El 11 de noviembre de 2015, Alba Lucía Orozco interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con

el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 11 de noviembre de 2015 contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

La demanda se interpuso en tiempo -11 de noviembre de 2015porque el fallo del 29 de octubre de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2014, según da cuenta la certificación expedida por la secretaría del Consejo de Estado (f. 48 c. 1). La legitimación en la causa

3. Alba Lucía Orozco es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, pues fue parte dentro del proceso de acción de nulidad simple en calidad de demandante.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN está legitimada, porque fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados y fue parte en el proceso de acción de nulidad simple en el que se profirió la sentencia cuya revisión se pretende.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437

de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.2

IV. El recurso de revisión en el caso concreto Primer y único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

Sustentación

La recurrente estimó que la sentencia desconoció los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 33 del Reglamento del Consejo de Estado, porque no se aprobó por la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. mayoría de los magistrados que integraban la Sección Cuarta, pues uno aclaró el voto y el otro lo salvó. A su juicio, la decisión violó el artículo 29 de la Constitución al aplicar retroactivamente la Ley 1607 de 2012 que no estaba vigente al momento de expedirse los actos administrativos demandados. Oposición La DIAN señaló que la sentencia recurrida no desconoció las normas del quorum decisorio, pues tres de los cuatro miembros de la Sala concluyeron que los actos administrativos demandados se ajustaban a la ley. Expuso que no se podía utilizar el recurso extraordinario para reabrir el debate jurídico. Coadyuvancia El 3 de noviembre de 2016, la Federación Nacional de Comerciantes-FENALCO coadyuvó el recurso de revisión y se adhirió a los argumentos presentados por la recurrente sobre el desconocimiento del quorum decisorio y la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012. Análisis de la Sala

5. Los presupuestos de configuración del recurso de revisión de la causal

invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta3. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede4: (i) cuando 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello

implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida; y (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley5. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión6. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada7.

6. La recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 33 del Acuerdo 58 de 1999 Reglamento

Interno del Consejo de Estado, pues no se respetaron las mayorías exigidas por la ley para la adopción de decisiones al presentarse dos votos disidentes de los cuatro integrantes de la Sala. Adujo que el salvamento del voto estimó que los 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9]. actos acusados debían declararse nulos y que la aclaración del voto consideró que los actos eran legales, pero por motivos diferentes lo que restaba validez a la decisión adoptada. El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 LEAJ prevé que las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. Por su parte, el artículo 33 del Acuerdo 58 de 1999 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 45 del 22 de agosto de 2000, señala que solo será aprobado el proyecto que exprese en todas sus partes, el parecer y la decisión de por lo menos, la mayoría absoluta de los

miembros que componen la sala, sección o subsección. Revisado el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se observa que la providencia fue aprobada por tres de los cuatro magistrados que integraron la Sala de decisión. Uno de ellos se apartó de la mayoría porque consideró que los actos demandados debían declararse nulos, según da cuenta copia auténtica del salvamento de voto (f. 50-57 c. 1). También se presentó una aclaración de voto que estimó que los actos demandados eran legales pero por motivos diferentes a los consignados en el fallo. La aclaración de voto no consigna una disidencia, sino la explicación de los motivos particulares que le permiten acompañar a la mayoría, aunque no comparta los razonamientos de esta que lleva a la misma conclusión. Como la sentencia recurrida se aprobó por tres de los cuatro magistrados que integraban la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el fallo se adoptó con el número de votos previsto en la Ley 270 de 1996 LEAJ y en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esto es, la mayoría absoluta, pues la disidencia de uno de los votos no afecta el quorum decisorio.

7. La recurrente también afirmó que existió nulidad originada en la sentencia por “violar el artículo 29 de la Constitución por haberse aplicado retroactivamente el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012”, porque en virtud del principio de irretroactividad de la ley no se podía aplicar una ley que entró en vigencia con posterioridad a la fecha de los actos administrativos demandados.

La Sala observa que el recurso contiene alegaciones sobre la forma en que debió aplicarse o interpretarse la Ley 1607 de 2012 y sobre asuntos que ya fueron definidos en la sentencia impugnada. Esta pretensión es ajena a la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión, el cual no constituye una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni encaja en ninguno de los presupuestos definidos por la Corporación que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Costas

8. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 26,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN por concepto de costas, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclaración de voto

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/OAO

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIÉS ESPECIAL DE DECISIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03100-00(REV)

Actor: ALBA LUCÍA OROZCO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Con el respeto acostumbrado, manifiesto que comparto la decisión adoptada en el proceso de la referencia, que negó el recurso extraordinario de revisión, en razón a que no se encontró la ocurrencia de los supuestos contemplados en las

causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En el proceso de la referencia se condena en costas a la demandante únicamente a título de agencias en derecho por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención a que no fueron acreditados otros pagos, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso. Mi aclaración de voto es en relación con dicha condena en costas, la cual, aunque es procedente; la posición mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la cual soy integrante, es negar la imposición de condena en costas cuando las expensas no se encuentran probadas dentro del expediente. Lo anterior, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8°: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En estos términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. Con toda atención,

MILTON CHAVES GARCÍA

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