CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03297-00(A)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03297-00(A)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO – Por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNConstituye un nuevo proceso y en esa medida, se rige por las normas vigentes al momento de su interposición El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, su ejercicio, deberá producirse dentro del año siguiente a la ejecutoria en los términos del artículo 251. En relación con el régimen aplicable a los recursos extraordinarios de revisión, debe decirse que esta Corporación en auto del 12 de agosto de 2014, unificó su posición frente al régimen aplicable y consideró que este recurso constituye un nuevo proceso y en esa medida, se rige por las normas vigentes al momento de su interposición y no por aquellas que rigieron el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso, pues su naturaleza no es la de una instancia adicional. (…) En observancia de las anteriores explicaciones sobre la normativa que rige la interposición de los recursos extraordinarios de revisión, el Despacho concluye que el ejercicio de esta demanda se debe adelantar por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues su presentación acaeció en su vigencia. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea (…). [E]l actor contaba hasta el veintinueve
(29) de noviembre de 2014 para interponerlo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto bajo examen, por cuanto la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada en dicha época, cuando además ya se encontraba en vigencia el actual Código. Así las cosas, comoquiera que el recurso fue interpuesto el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), (…) el mismo resulta extemporáneo, motivo por el cual procede su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2013-02110-00(A), C.P.
Bertha Lucía Ramírez de Páez y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, auto del 6 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2015-01063-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03297-00(A)
Actor: MANUEL ROBERTO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Manuel Roberto Bohórquez, a través de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de treinta (30) de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, mediante la cual se revocó la providencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción contractual.
Funda su solicitud en el hecho de que la sentencia objeto del recurso incurre en la causal alegada en el numeral 2° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, consistente en “haberse recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Además, esgrime otros reclamos relativos a la violación del debido proceso y a la necesidad de que al actor en su condición de desplazado se le otorgue especial protección. Respecto a la interposición del recurso estima que el mismo es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, por cuanto
dice que la norma lo habilita para presentarlo en el término de dos (2) años desde la ejecutoria de la sentencia. Para resolver sobre la admisión del recurso, el Despacho
CONSIDERA:
1. De la oportunidad del recurso. Normativa aplicable.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, su ejercicio, deberá producirse dentro del año siguiente a la ejecutoria en los términos del artículo 251. En relación con el régimen aplicable a los recursos extraordinarios de revisión, debe decirse que esta Corporación en auto del 12 de agosto de 20141, unificó su posición frente al régimen aplicable y consideró que este recurso constituye un nuevo proceso y en esa medida, se rige por las normas vigentes al momento de su interposición y no por aquellas que rigieron el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso, pues su naturaleza no es la de una instancia adicional.
En la providencia se precisó: “[…] El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de
la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto. Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia.”2 De esta consideración es claro que la aseveración del apoderado del actor no es de recibo frente a que el trámite a impartir es el que contemplaba el C.C.A., pues lo cierto es que ante la existencia de un nuevo proceso adelantado en
vigencia de la Ley 1437 de 2011, es esta la normatividad que lo rige, por la consideraciones expuestas. 1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez Auto del doce (12) de agosto dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-28-000-2013-02110-00(A). Actor: JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA. 2 Esta tesis se reiteró en el auto del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), que resolvió un recurso de súplica contra el auto del 3 de abril de 2015, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. Sala Octava Especial de Decisión. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente N° 011010315000201501063-00
2. El caso concreto En observancia de las anteriores explicaciones sobre la normativa que rige la interposición de los recursos extraordinarios de revisión, el Despacho concluye que el ejercicio de esta demanda se debe adelantar por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues su presentación acaeció en su vigencia.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea, habida cuenta que, según consta de consulta en la página web de esta Corporación, el fallo recurrido se notificó por edicto desfijado el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), quedando debidamente ejecutoriado el 29 de ese mes y año.
De tal fecha se tiene que el actor contaba hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2014 para interponerlo3, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo4, norma aplicable al asunto bajo examen, por cuanto la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada en dicha época, cuando además ya se encontraba en vigencia el actual Código. Así las cosas, comoquiera que el recurso fue interpuesto el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), conforme consta en el sello del formulario de radicación5 de la Secretaría General de esta Corporación, el mismo resulta extemporáneo, motivo por el cual procede su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de treinta (30) de abril de 2013, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, y previa constancia, dispóngase la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, y una vez ejecutoriada la actuación, archívese. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Día hábil para la presentación del recurso. 4 Dicha disposición prevé: “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 5 El Despacho observa que el formato de radicación se encuentra sin foliar dentro del expediente.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado