CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03386-01(A)-2017

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03386-01(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Solicitud para que la Sala Plena avoque el conocimiento de un asunto En el caso que ocupa la atención de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se analizarán los presupuestos que contiene la norma precitada dentro del trámite para la escogencia y avocación del asunto, que hacen emerger la necesidad de dictar sentencia de unificación. Se parte de los motivos que la Sección Tercera expuso, como sujeto autor de la solicitud, siendo menester evaluar si ellos se avienen a alguno de tales criterios establecidos por el legislador. a. La importancia jurídica: deviene del hecho de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al asumir su papel de juez de segunda instancia de la acción de tutela, deberá definir aspectos jurídicos que, en principio y considerados individualmente, perviven sin mayor tensión, a saber: la caducidad de la acción de controversias contractuales como presupuesto procesal de la acción; la prescripción civil de los derechos y la nulidad del negocio jurídico por objeto ilícito, pero que al terminar unidos por las circunstancias modales propias del asunto, parecieran chocar en forma tal que debe encontrarse una solución jurisprudencial concertada por el pleno del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ineluctablemente incidirá de manera determinante dentro del sinnúmero de asuntos en el que las tres figuras referidas (caducidad, prescripción y objeto ilícito) concurran en la evolución fáctica y probada de los casos, evidenciando así la característica de alta connotación con impacto en la

comunidad jurídica. b. La trascendencia económica y social: huelga recordar que los Consejeros solicitantes sostuvieron que la decisión debe ser adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como juez de segunda instancia, porque de cara a la contratación estatal, convergen los intereses particulares con los del patrimonio público, destacando que la decisión objeto de tutela estuvo orientada a preservar valores superiores. La trascendencia económica o social son presupuestos legales también instituidos por el legislador con el propósito de asignar a las Salas Plenas de los cuerpos judiciales colegiados el conocimiento del asunto en controversia, así que es innegable que goza de la misma característica de su homóloga la importancia jurídica, en cuanto impacten e incidan en grado sumo en la comunidad jurídica, sólo que dentro de las cualificaciones y espectros de materia que les fueron asignados, sin que ello sea óbice para que converjan respecto a una misma causa judicial, todas o algunas de ellas o incluso solo una, pues en todos estos eventos, tendría origen la asunción de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) Finalmente, uno de los elementos más importantes dentro del tema del traspaso de competencias, de las secciones o salas especializadas a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es la unificación jurisprudencial, que materializa uno de sus aspectos más dinámicos de la administración de justicia, porque va de la mano del cambio de la sociedad en sus diferentes aspectos vivenciales y responde a las necesidades del colectivo, en una de las mayores concreciones del Estado Social de Derecho, como es papel de creación de la jurisprudencia por parte de sus operadores jurídicos, elemento que en el caso concreto también se

encuentra de recibo como pasa a explicarse UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL POR IMPORTANCIA JURÍDICA - Selección de caso para ser decidido por la Sala Plena / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL POR NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA – Noción. Eventos Frente a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, es claro que de la redacción de la norma (art. 271 CPCA) se evidencian dos hipótesis pasibles que dan lugar al traspaso competencial, la primera, apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto, la existencia de pronunciamientos que encierren posiciones divergentes sobre un mismo tema y que ameriten una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídicas en las sucesivas decisiones judiciales. (…) Por disposición del mismo legislador, se permite resolver una litis en SALA PLENA, cuando haya la necesidad de «…unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial», así las cosas, de conformidad con lo expuesto, resultan de recibo los ejes temáticos planteados en la solicitud de la Sección Tercera para que sean conocidos por el máximo órgano de la Corporación y cuya literalidad es la siguiente: «i) La oportunidad y alcance de las facultades que constitucionalmente corresponde ejercer a la Procuraduría General de la Nación, en defensa del orden jurídico y el

patrimonio público; ii) La competencia de esta Corporación, la oportunidad para ejercer las potestades oficiosas que le atribuye el ordenamiento de cara a la protección de los intereses superiores y la sujeción de esas facultades a los límites dispuestos para el ejercicio de derechos de contenido particular susceptibles de disposición; iii) Las restricciones a las potestades oficiosas de esta Corporación en materia de protección de los intereses superiores, para el caso de nulidad absoluta de los contratos celebrados con grave desconocimiento del orden superior y afectación de patrimonio público. Toda vez que habrá de decidirse si resulta posible que esa potestad (a) se conduzca por las normas dispuestas para la adquisición y extinción de los derechos civiles, al margen de las disposiciones del orden público, como las contenidas en la Ley 80 de 1993, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 790 de 2005 y (b) cede ante la seguridad jurídica por lo que propende la caducidad» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01(A)

Actor: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a avocar el conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela de la Sección Cuarta de 5 de octubre de 2016 que amparó el derecho al debido proceso del tutelante dentro del proceso de la referencia. Asistiría

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud presentada El día 8 de febrero del año en curso, el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la doctora Martha Nubia Velásquez Rico, los doctores Hernán Andrade Rincón, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Carlos Alberto Zambrano Barrera, en su condición de Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentaron solicitud para que de conformidad con el artículo 271 del CPACA, la decisión de segunda instancia de la presente acción constitucional de tutela, sea resuelta en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al considerar que existen razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social, que así lo ameriten. 1.1. La importancia jurídica Para sustentar su solicitud afirmaron que la decisión que se adopte en el fallo de tutela en segunda instancia constituye un asunto de importancia jurídica.

Explicaron, en términos generales, que la decisión sobre la impugnación se tiene que referir a aspectos relativos a la defensa y prevalencia de los intereses superiores, el orden jurídico y el patrimonio público, y en forma concreta en los siguientes puntos: «i) La oportunidad y alcance de las facultades que constitucionalmente corresponde ejercer a la Procuraduría General de la Nación, en defensa del orden jurídico y el patrimonio público;

  1. La competencia de esta Corporación, la oportunidad para ejercer las potestades oficiosas que le atribuye el ordenamiento de cara a la protección de los intereses superiores y la sujeción de esas facultades a los límites dispuestos para el ejercicio de derechos de contenido particular susceptibles de disposición; iii) Las restricciones a las potestades oficiosas de esta Corporación en materia de protección de los intereses superiores, para el caso de nulidad absoluta de los contratos celebrados con grave desconocimiento del orden superior y afectación de patrimonio público. Toda vez que habrá de decidirse si resulta posible que esa potestad (a) se conduzca por las normas dispuestas para la adquisición y extinción de los derechos civiles, al margen de las disposiciones del orden público, como las contenidas en la Ley 80 de 1993, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 790 de 2005 y (b) cede ante la seguridad jurídica por lo que propende la caducidad». 1.2. La trascendencia económica y social En cuanto a la trascendencia económica y social, los Consejeros solicitantes sostuvieron que en la sentencia objeto de tutela se «…ponen de presente prácticas relativas a la utilización de la contratación y los recursos públicos para favorecer intereses particulares, en contra del patrimonio público y con grave ofensa de los valores supremos que la sociedad reclama de sus gobernantes»; para reiterar que la decisión cuestionada con la acción constitucional, estuvo orientada a preservar valores superiores y, la misma «…tendría que sobreponerse al interés particular amparado por el juez de tutela con grave afectación para las finanzas públicas y la efectiva satisfacción de las necesidades sociales…».

2. De la tutela, sus antecedentes, fundamentos y fallo de primera instancia del que conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 2.1. Hechos de la acción constitucional La Sala sintetiza los fundamentos fácticos relevantes de la tutela: a) La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, presentó demanda de controversias contractuales contra la entidad contratante - Departamento del Cesary contra el contratista señor AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN, en la que deprecó la nulidad absoluta del contrato Nº 38 de 1999 y de sus aclaratorios Nrs. 1 y 2, cuyo objeto es la asesoría, consultoría y gestión, para obtener las indemnizaciones o compensaciones por el proceso de privatización de Electrocesar, ordenada por el

Gobierno Nacional. Como motivos de la nulidad contractual solicitada, el órgano de control, indicó: i) La indebida escogencia del contratista se configuró la causal establecida en el numeral 2º del artículo 441 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no se realizó un procedimiento para escoger al contratista, vulnerando los principios de transparencia y de selección objetiva. ii) El objeto y la causa ilícita de los que adolece el contrato, pues por una parte, desconoció los artículos 132 y 323 numeral 3 del Estatuto de Contratación Estatal y artículo 1.5024 del Código Civil, y por otra, las labores encomendadas al contratista era factible que hubieran sido realizadas por abogados vinculados a la

Gobernación del Cesar. iii) La falsa motivación y carencia de causa que contiene el acta de liquidación, porque se reconocieron a favor del contratista rubros sin sustento, tales como 1 «Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:

1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;

2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;

3. Se celebren con abuso o desviación de poder;

4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley». 2 “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera. Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda

internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. [NOTA: Derogado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007]. 3 “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”. 4 “Artículo 1502. requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”. estampillas pro-electrificación rural, diligencias que fueron realizadas por el

Gobernador del Departamento y no por el mandatario judicial y pagos con cargo al “anticipo” antes de celebrarse el contrato. Finalmente, indicó la Procuraduría General de la Nación que el valor de los honorarios pactados en un 16% sobre los beneficios adquiridos es excesivo y es contrario a lo establecido en los artículos 1.4985 del Código Civil y 276 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la retribución que recibe el contratista debe guardar relación con las gestiones adelantadas.7 b) El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, resolvió la acción de controversias contractuales en primera instancia, declarando la nulidad del acta de liquidación de 2 de octubre de 2000, suscrita entre el departamento del Cesar y el hoy tutelante TAMAYO MORÓN y, ordenó a éste que le reintegrara al departamento, el valor recibido como anticipo por un valor de $15.578.353. Como fundamento de la decisión judicial consideró que los cargos planteados para declarar la nulidad absoluta del contrato no se configuraron, por cuanto la Gobernación adelantó estudio previo de necesidad y conveniencia para contratar a un profesional especializado para los procesos de reestructuración y privatización de CORELCA y de las electrificadoras de la Costa Atlántica, en aspectos tales como la liquidación de ELECTROCESAR. Por ello se optó por la contratación directa, en aplicación del literal d) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 19938 y del artículo 3 del Decreto No. 855 de 19949; por lo anterior, el a quo del 5 «El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una

cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio». 6 «En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento». 7 Fls. 13 a 46 de la demanda de controversias contractuales. 8 “Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: 1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: (…) d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.” [NOTA: Numeral Derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007]. 9 “Artículo 3º. Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas. La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de

pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente proceso ordinario determinó que no se configuraron las causales de declaratoria de la nulidad absoluta del contrato, pues el mismo se ajustó a las normas que lo rigieron y su objeto y causa eran lícitos. También analizó la nulidad parcial alegada por la Procuraduría General de la Nación en cuanto al tema de los honorarios pactados, al revisar el contrato, las normas alegadas por el demandante y las pruebas allegadas, el Tribunal encontró que inicialmente se había pactado el 16% de lo que se lograra recuperar o compensar. Con posterioridad, las partes contractuales suscribieron el contrato aclaratorio Nº. 2, en el que se especificó que solo sería un 16% de todo el conjunto y que no podrían ser acumulativos y, finalmente, en el acta de liquidación se pactó que los honorarios serían del 10%. Por lo anterior, concluyó que dicho pacto no afectaba el principio del equilibrio financiero del contrato estatal, razones por la cuales negó esta pretensión. Por último, estudió la pretensión de nulidad del acto de liquidación del contrato No. 38 de abril 1999. El Tribunal encontró que este contrato solo se perfeccionó hasta el 22 de diciembre de 1999 cuando se produjo el registro presupuestal correspondiente; después revisó el acta donde se incluyeron valores recuperados por actividades realizadas por el señor TAMAYO MORÓN antes del perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios y, otras que se desplegaron, pero por gestiones propias realizadas por el Gobernador del Cesar; por lo que concluyó que existió desviación de poder en el acta de liquidación y, por

ende, la declaró nula; ordenó la devolución del anticipo entregado al señor sobre el contrato que se pretende. No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita. Cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Para la celebración de los contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a prestar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días. No obstante la entidad podrá prescindir de la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permita, de lo cual dejará constancia escrita. Parágrafo.- La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos

intuito persone, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita. En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado.”. [NOTA: Derogado por el Decreto 2170 de 2002 y por el Decreto 066 de 2008). contratista el 27 de mayo de 199910. c) Inconforme con la anterior decisión ambas partes la apelaron. d) La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de septiembre de 2015, resolvió la segunda instancia, revocó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción contractual y como segunda decisión declaró de manera oficiosa la nulidad del contrato Nº 38 del 8 de abril de 1999 y del acta de liquidación bilateral de 2 de octubre de 2000 y, finalmente, condenó al hoy tutelante a devolver al Departamento, la suma de $22.096.304, por concepto del “anticipo” recibido. En la parte inicial de las consideraciones relacionó las pruebas. Luego, concluyó que el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado sí está legitimado para promover la acción de controversias contractuales, de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Procedió a estudiar la excepción de caducidad propuesta por el demandado,

para lo cual, explicó que «… en la actualidad el registro presupuestal no comporta un requisito para la existencia y perfeccionamiento del contrato, sino para su ejecución. Con todo, ello significa que la iniciación del contrato no podrá anteceder al registro presupuestal, en cuanto sin este nada se puede ejecutar». Indicó la autoridad judicial que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece que el contrato estatal se perfecciona cuando «… se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito», que en el presente caso se dio al suscribirlo el 8 de abril de 1999, por lo que, el término de los 2 años que establecía el artículo 136, numeral 10, literal e)11 venció el 8 de abril de 2001, para concluir que el órgano de control ejerció la acción contractual en forma extemporánea, pues presentó la demanda el 5 de octubre de 2001 y, ello conllevó a la declaratoria de probada de la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales. 10 Fls. 37 a 61. 11 «La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento…». No obstante, la declaratoria de caducidad, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, de oficio, procedió a estudiar la nulidad absoluta del contrato

cuestionado, para lo cual, explicó: «Ahora, si bien el órgano de control no ejerció la acción contractual dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato, ello no impide ni coarta la facultad oficiosa del juez para hacerlo. Esto si se considera que el juez administrativo podrá declarar oficiosamente la nulidad absoluta, siempre que se encuentre plenamente demostrada en el proceso, con audiencia de las partes o sus causahabientes, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 87 del C.C.A.12, pues la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato, no está sometida al término de caducidad de la acción. Esto es así en cuanto se trata del ejercicio de una potestad a la que no le resultan aplicables las restricciones propias del derecho de acción, como así lo entendió la Sala en sentencia de 16 de febrero de 200613. Sobre el particular se manifestó: “Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Plena14, manifestando que la potestad del juzgador para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, depende del cumplimiento de dos condiciones: que la nulidad absoluta se encuentre plenamente demostrada en el proceso, y que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, caso en el cual, surgirá el deber del juez de declararla, cualquiera sea el proceso de que se trate; y ha dicho además la Sala sobre tal facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato, que la misma no está sometida al término de caducidad de la acción,

“...porque el ejercicio de una potestad difiere sustancialmente del ejercicio del derecho de acción, por virtud del cual se acude a la jurisdicción para pedir la declaración judicial.... (…), no obstante lo cual, sí se impone la limitación contenida en el artículo 1742 del C.C., “...que prevé el saneamiento de la nulidad por prescripción extraordinaria 12 «Artículo 87. De las controversias contractuales. Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. (…)El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil». 13 «Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 13414. C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra». 14 «Sentencia del 6 de septiembre de 1999; Expediente S-025. Actor: Jorge Antonio Dagil B.». de 20 años15, aun cuando la misma se haya generado por objeto o causa ilícitos...”16» (negrillas fuera de texto). Con base en lo anterior, la Sección Tercera declaró oficiosamente la nulidad del contrato No. 038 de 1999 y la misma suerte corrió el acta de liquidación

respectiva17, por «… cuanto se encuentran configurados los elementos para declararla, pues no consultó los principios que gobiernan la selección objetiva», lo que explicó ampliamente. 2.2. Fundamentos de la tutela porque recae contra providencia judicial. El señor TAMAYO MORÓN planteó como causales especiales de procedibilidad en la solicitud de amparo, las siguientes: 2.2.1. Alegó que existió defecto orgánico, que consiste en que el Consejo de Estado carecía de competencia para declarar de oficio la nulidad del contrato, por haber operado la caducidad de la acción. 2.2.2. Se configuró defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 1º de la Ley 791 de 2002; el primero, regula cómo operan los cambios normativos en cuanto a los términos de prescripción y, el segundo, redujo las prescripciones veintenarias del Código Civil a diez años. En el presente caso, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, desconociendo las anteriores normas, aplicó el término de 20 años de prescripción extraordinaria, bajo el argumento que el contrato se suscribió antes de la entrada de vigencia de la ley del 2002, cuando en «…forma clara e inequívoca el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en materia de prescripción, no es la fecha de celebración de un contrato privado o estatal lo que determina el régimen jurídico aplicable si no que este se define por la voluntad del prescribiente, lo cual, en todo caso, debe valorarse conforme al principio de favorabilidad».

Para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, el señor TAMAYO MORÓN solicitó revocar el fallo proferido por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2015 y, en su lugar, emita «...una sentencia 15 «Se precisa que si bien es cierto que la ley 791 de 2002, art. 1, redujo estos términos a 10 años, la misma no es aplicable al caso que se analiza, puesto que el contrato materia de evaluación se celebró con anterioridad a su vigencia». 16 «Sentencia del 6 de julio de 2005. Expediente 12.249. Actor: Nicolás Eduardo Trejos Ossa». 17 Fls. 90 a 149. sustitutiva o de reemplazo de la que se deje sin efectos por la caducidad de la acción al momento de su presentación o promoción y/o en la que se declare la ocurrencia del saneamiento de cualquier nulidad absoluta, por la ocurrencia de la prescripción extraordinaria y, en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda».18. 2.3. Fallo de tutela primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso alegado por el señor TAMAYO MORÓN, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, pues al estudiar las pruebas al

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