CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03386-01(E)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03386-01(E)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCLUSIÓN DE SALAS O SECCIONES DEL QUORUM DE SALA PLENA – Separación de Consejeros que hayan participado en la decisión que deba ser discutida por la Sala Plena / IMPEDIMENTOS – Diferencias con la situación de exclusión de Salas o Secciones para la conformación del quórum de Sala Plena / IMPEDIMENTO – Improcedencia La norma que contiene el artículo 39 de la Ley 270 de 1996, es una fórmula predicable del quorum como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo lo ha entendido, dentro de sus criterios de logística y operatividad, en tanto la conformación sobre todo de algunas secciones al interior del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo incide en mayor o menor grado debido al número mayor de individualidades integrantes de algunas secciones como acontece con la Secciones Segunda y Tercera, pero no bajo el manejo de ser constitutivo de impedimento o recusación, cuyo análisis, como se advierte de los apartes de la jurisprudencia pretranscrita, responden a aspectos de la persona o sujeto que profiere la decisión. (…) En el caso concreto, la sentencia de tutela que se impugnó y en cuya vía conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, si bien procede de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo cierto es que de los Togados que la profirieron, sólo queda el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien ya fue separado del conocimiento. Los demás ya se retiraron de la función del Consejo de Estado y, mal haría la Sala Plena en citar a quienes ya no pertenecen a la Corporación. Siguiendo la misma línea, si actualmente los
Consejeros restantes integrantes de la Sección Cuarta, son de reciente nombramiento y posesión, ellos no tuvieron voz, ni voto, no deliberaron, no asistieron ni presenciaron y no eran miembros integrantes del Consejo de Estado, razón por la cual ellos no “profirieron” ni se “pronunciaron, dijeron o articularon” en el debate, discusión ni decisión jurisdiccional, es decir, llegaron con posterioridad a la providencia adoptada, a reemplazar alguno de los Consejeros, por ende, mal haría en excluírseles del quorum para deliberar y decidir y, menos para separarlos del conocimiento al mejor estilo de un impedimento, que como ya se definió atrás no está previsto en el artículo 39 de la Ley 270 de 1996. Es que incluso no en pocas veces, como nuevo integrante de la Sección respectiva, puede tener una interpretación distinta de la ya proferida, razón por la cual sería inane, falto de utilidad y discordante con la finalidad de la norma precitada hacer concurrir a esos novísimos consejeros a que expliquen la decisión de la cual no participaron ni con su voz ni con su voto y, aún casi que castigarlos mediante la exclusión en la conformación de los quorums. Del estudio de la solicitud verbal que hicieran en Sala la doctora Carvajal Basto y el doctor Chaves García, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluye que el propósito de los peticionarios era definir si con base en la norma pretranscrita pudiera en ellos concurrir alguna situación impeditiva para conformar el grueso del quorum deliberatorio y decisorio, en atención a que la decisión a adoptar la hará la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo frente a la decisión de primera instancia proveniente de la Sección Cuarta -de la que hacen parte en fecha muy reciente-, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 270 de 1996. Con base en lo ya disertado se anticipa en forma temprana que la solicitud será denegada, por cuanto no se advierte por el máximo órgano jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, que los Consejeros solicitantes no puedan participar de la decisión como parte del número de integrantes que se requiere para deliberar y decidir, toda vez que sus argumentos no encuadran en los supuestos de hecho o alcances que pretenden vislumbrar y deducir de la norma precitada sobre todo porque dicho artículo no prevé un hecho constitutivo de impedimento ni tampoco analizados los extremos planteados se advierte que se quebrante la imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia. Se afirma de esa forma, por cuanto los doctores Chaves y Carvajal no participaron, ni suscribieron ni discurrieron sobre los aspectos fácticos, normativos, probatorios o de derecho que se analizaron en el caso que ocupa la atención de esta Sala Plena, siendo el efecto útil consecuencial de las normas que buscan separar del conocimiento a un juzgador, proteger el bastión de la imparcialidad en la administración de justicia, el cual es claro, no se afectaría frente a los titulares que se posesionan en fecha posterior a la providencia discutida. Así las cosas y, por la misma razón, menos resulta de recibo entender que deban ser excluidos, para efectos del quorum de cara a la decisión a adoptar, pues no concurren en los solicitantes las previsiones del artículo 39 de la Ley 270
de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01(E)
Actor: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud conjunta de los magistrados STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y MILTON CHAVES GARCÍA, para que se les defina si participan en el debate de fondo y decisión, en segunda instancia, de la tutela de la referencia.
I. La solicitud Los citados Consejeros manifestaron que al ser miembros de la Sección Cuarta de la Corporación, autoridad jurisdiccional que profirió el fallo de tutela de primera instancia, del que ahora conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo vía impugnación, su situación encuadraría dentro de la previsión del artículo 39 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996.
II. Consideraciones 2.1. Del fundamento y alcance de la norma invocada como soporte de la solicitud “Artículo 39. Conformación de quorum en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en casos especiales. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere
lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas” (subrayas fuera de texto). De la transcripción precedente, se advierte que dicho dispositivo no es propiamente consagratorio de un hecho constitutivo de impedimento o recusación, sino como en forma expresa y clara lo dice el título de la norma se trata de un aspecto de quorum s deliberatorio y decisorio. Los hechos constitutivos de impedimento responden al ámbito subjetivo y personal del funcionario, responden a su aspecto volitivo que se ve afectado o ensombrecido por aquellos aspectos que pueden afectar uno de los mayores pilares connaturales a la administración de justicia como es la imparcialidad. Observada la sentencia C-037 de 1996 y la motivación que el legislador de 1996 tuvo en cuenta para dar lugar a la génesis del artículo 39 de la Ley 270 de 1996, no se advierte mayor ilustración en su causa, por cuanto la única mención que la sentencia de constitucionalidad hace es que esta norma la encuentra acorde a la regulación del trámite de los procesos contencioso administrativos1 y, en cuanto hace, a la posibilidad de una interpretación histórica, se observa que la propuesta normativa existió ab initio en el proyecto de ley que presentara el Gobierno Nacional, por intermedio de su entonces Ministro de Justicia, conforme se lee en la Gaceta del Congreso 135 de 31 de agosto de 1994, que contiene el proyecto de Ley No. 58 de 19942, Senado, en cuyo artículo 64 establecía:
“Conformación del quorum en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en casos especiales. De las providencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado cuando a ello hubiere lugar, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas”, sin que se 1 La única referencia que la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 hizo frente al artículo mencionado, en su literalidad fue la siguiente:“1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Este artículo tiene fundamento en el derecho fundamental al debido proceso y en la facultad del legislador, dentro de los lineamientos trazados por la Constitución, de regular el trámite de los procesos contenciosos administrativos. Por tanto, será declarado exequible”. Ref.: P.E.-008. Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Página 5. encuentre motivación en particular o focalizada a la filosofía de origen de esta norma y sin que se advierta observación, oposición, modificación u opinión en contra por alguno de los actores legislativos. Así que se acude a la hermenéutica que la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, hiciera desde el año de 2011, la cual se ha mantenido hasta hoy y que resulta acorde con la actual previsión de no exclusión per se u objetiva de los Consejeros con las previsiones que en otros temas consagró el CPACA, como se verá
más adelante. En efecto en el año de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro de la acción de tutela, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia, la cual se mantiene hasta hoy. En esa oportunidad, en discusión similar a la actualmente sostenida se permitió la comparecencia al debate, discusión y decisión a quienes no habían suscrito la providencia cuestionada por vía de la tutela, predicación que aún se mantiene y que incluso tuvo otra manifestación expresa en el caso en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoció de un asunto tutelar por importancia jurídica y frente al recurso de súplica proferido por uno de los Consejeros de la Sección Primera y, en atención a que la providencia fue proferida por el ponente, los demás miembros de la Sección Primera pudieron participar de la decisión, se hace referencia al proceso con radicación 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ)4. Para una mejor ilustración, aunque no es del caso, por no ser normativa aplicable al caso, pero reflejo exacto del desenvolvimiento de la dinámica de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, vale recordar que el CPACA, variando en grado sumo la previsión que hacía el CCA en su artículo 1865, cuenta con norma que se aplica al recurso extraordinario de revisión, en la que conforme a las voces del artículo 249 del CPACA, se dispone que la Sala Plena de lo
3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez. 5 El CCA, en el artículo 186, dentro del recurso extraordinario de revisión, indicaba: “De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas”. Contencioso Administrativo conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Sobre esta norma, dicente resulta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015, en la que concluyó que permitir la participación de los operadores que profirieron la decisión no puede ser vista como una violación al principio de imparcialidad, lo cual llevó a que declarara EXEQUIBLE “(…) por los cargos analizados, las expresiones “en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.”, contenida en el numeral 7 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 y “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de
la Ley 1437 de 2011”. En esa oportunidad, la censura del demandante se centró, en dos aspectos: de un lado, en el recurso especial de revisión frente a la pérdida de investidura, el legislador del 2011 consagró que quienes profirieron la decisión en pérdida de investidura, para efectos del conocimiento de ese recurso extraordinario “(…) no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. Lo anterior, a su parecer desconoce importantes postulados constitucionales como la independencia y la imparcialidad judicial” y, de otro lado, que tal glosa es aplicable a la regla contenida en el artículo 249 del CPACA, frente al recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por las secciones o subsecciones, pues, establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se integrará “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Razón por la cual, ninguna de las dos normas invocadas asegura el principio de imparcialidad del juez y mucho menos el régimen de impedimentos y recusaciones. El Consejo de Estado al intervenir en este proceso, abogó por la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las normas parcialmente demandadas, El fundamento de esa decisión se sustentó en los siguientes argumentos: “(…) la interpretación de las normas propuesta en la demanda es incorrecta. (…), contrario a lo planteado por el actor, las disposiciones acusadas no establecen que cuando se asume el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión, no proceden las causales de impedimento y recusación. Lo que sí disponen es que en tales actuaciones no es causal de impedimento o recusación el solo hecho de haber conocido
del proceso ordinario sobre el cual recae este recurso. (…) en estas dos hipótesis concretas [se hacía referencia, entre ellas, al artículo 249 del CPACA] proceden las causales generales de impedimento de todo proceso, que garantizan la imparcialidad del juez (artículo 130 del CPACA, y por remisión de éste el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, CPC hoy 141 del Código General del Proceso, CGP), salvo, en algunos casos, aquélla referente a que el juez hubiese conocido el proceso en instancia anterior. (…)establecer si un juez que participó en las instancias ordinarias de un proceso, puede participar en la decisión de un recurso extraordinario de revisión que versa sobre hechos, pruebas y circunstancias nuevos que no se relacionan con su criterio judicial anterior. Lo cual,… es razonable, no desconoce el principio de imparcialidad y se encuentra en el marco de la libertad de configuración del legislador. Sobre este último aspecto, (…)el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, en particular, en materia del recurso extraordinario de revisión, está sujeto al respeto por las normas de la Constitución Política y de manera especial a asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. En esta línea, le corresponde a la Corte Constitucional, evaluar la observancia del contenido de esos principios mediante el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones legislativas. En este respecto, (…), la Corte Constitucional ha señalado que el legislador goza de una amplia libertad para establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los ciudadanos contra los actos que
profieren las autoridades. Resalta que, es la ley y no la Carta Superior, la que establece si un recurso determinado procede o no respecto de cierta decisión y, en consecuencia, es el legislador el que debe establecer las reglas específicas para su ejercicio como la interposición del mismo, ante quién, la oportunidad, y los requisitos. (…) los principios de imparcialidad e independencia del juez, (…) son elementos imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo involucra el interés individual sino que constituye un pilar y valor superior del ordenamiento jurídico. (…) Contrario a lo expuesto por el actor, la Ley 446 de 1998 consagró que los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que hubiesen participado en la decisión impugnada a través del recurso extraordinario de revisión en los procesos de pérdida de investidura, no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión, resalta que no se trata de una nueva instancia sino de un espacio de revisión de pruebas, documentos y circunstancias que no pudieron presentarse en el proceso inicial. De este modo, dice, no se debate sobre lo decidido en sede de instancia. (…) Por los argumentos señalados,… es razonable que los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no puedan declararse impedidos ni sean recusables por ese solo hecho, pues no se trata de una nueva instancia sino de la revisión de aspectos objetivos dentro del proceso o de circunstancias que hubiesen surgido con posterioridad al mismo, sin perjuicio de la posibilidad de invocar las causales legales
que dan lugar a manifestar un impedimento o formular una recusación. Ahora bien, con respecto al artículo 249, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 (parcial), (…) la norma cuestionada no vulnera tampoco el derecho a la independencia e imparcialidad del juez porque si bien es probable que los Consejeros que conocieron del proceso, puedan conocer con posterioridad del recurso extraordinario de revisión, también lo es, que las causales para su procedencia, además de taxativas, tienen por finalidad corregir los errores que condujeron a proferir una sentencia contraria a derecho mas no volver sobre el criterio del juez que adoptó la decisión.”. La Corte Constitucional consideró luego de explicar el contenido y alcance del principio de imparcialidad judicial, la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión; el principio de libertad de configuración legislativa, recordó en un capítulo aparte su “jurisprudencia constitucional aplicable a la causal de impedimento o recusación consistente en que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en una instancia anterior”, lo siguiente: “En primera medida, es importante resaltar que el problema jurídico del presente caso gira en torno a la presunta afectación de la imparcialidad judicial al excluirse la causal de impedimento o recusación consistente en que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en una instancia anterior en aquellos eventos en los cuales: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado funge como juez del recurso de revisión de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura y, (ii) dicha Sala actúa como juez del recurso de
revisión de las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin excluir la sección que profirió la decisión. Esta causal de impedimento o recusación se encuentra contenida en el artículo 150, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue recogida igualmente por el artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso Por expresa remisión legal (artículo 130 de la Ley 1437 de 2011) las causales contenidas en el estatuto procesal civil resultan incorporadas a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta Corporación se pronunció en sentencia C-365 de 2000 respecto de la constitucionalidad de las causales de impedimentos y recusaciones, en particular aquellas consignadas en los numerales 7 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se restringía su aplicación a que la denuncia penal o la enemistad grave se motivara en “hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia”, quedando excluidos los hechos derivados del proceso mismo. (…) La Corte admitió esta restricción a las causales de recusación e impedimento al constatar que la misma perseguía “un fin lícito, proporcional y razonable cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que está en trámite” “(…) la Corte resaltó la presencia en el ordenamiento jurídico de una amplia gama de controles frente a las decisiones judiciales, especialmente los recursos ordinarios y extraordinarios que se ven complementados por la
procedencia del amparo frente a las providencias judiciales. Por último, en la sentencia C-365 de 2000, esta Corporación reconoció la existencia de un amplio margen de libertad de configuración del legislador en cuanto al diseño de los procedimientos judiciales. Esta libertad configurativa habilita al Congreso para que, con un elevado grado de discrecionalidad, regule “aspectos tan trascendentales para la administración de justicia como lo es el referido a la fijación de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación, implementadas y modificadas en forma razonable “a partir de consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad. En esta misma línea, en sentencia C-600 de 2011 este Tribunal Constitucional reiteró sus consideraciones frente a la extensión de la libre configuración legislativa para expedir y regular las normas procedimentales, específicamente aquellas que atañen a los impedimentos y recusaciones. (…). En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al principio de imparcialidad en casos concretos donde existe una posible afectación de dicha garantía, al haber conocido el juez del proceso o realizado cualquier actuación en una instancia anterior del mismo. Por ejemplo, en sentencia T-266 de 1999, la Corte declaró que “todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho” En el caso de autos, la Sala de Revisión encontró que los juzgadores encargados “debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues, al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho
alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo. Así las cosas, lo que resulta determinante para poner en entredicho la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, quien ya profirió una decisión definitiva, vuelva a pronunciarse sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho. Por ello, resulta contrario al principio de imparcialidad que un funcionario determine si su propia actuación vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, en la sentencia C-095 de 2003, se encuentra contrario a la imparcialidad del funcionario en el proceso de control fiscal que, aquellos servidores públicos que decidieron en primera instancia, sustancien los fallos de segunda instancia, aun cuando su decisión recaiga en el Contralor General. Esto se debe a que, en estos casos, el funcionario que decidió el asunto en primera instancia podría restringir el ámbito de apreciación jurídico y fáctico del funcionario encargado de decidir. Dijo la Corte Constitucional: “[S]e estima que no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. En consecuencia, en tratándose de la doble instancia, la imparcialidad no sólo se expresa en la autonomía subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisión, sino también en la apreciación de los hechos, en la valoración de las pruebas y, en general, en la preparación o sustanciación jurídica del proyecto de decisión. “[L]a valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su
postura intersubjetiva. Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma autoridad - en primera y en segunda instancia - conozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la pérdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico. De lo anteriormente referido emanan dos conclusiones: (i) la falta de imparcialidad del funcionario que conoce del mismo asunto en primera y segunda instancia es debida a la valoración de los hechos, pruebas y argumentos que sustentan la decisión sobre el mismo asunto que se debate, y (ii) la apreciación de la imparcialidad del juez se realiza desde una postura intersubjetiva, la cual se concreta, en un juicio exterior en virtud del cual, objetivamente, puede considerarse que la decisión careció de imparcialidad. Igualmente, en sentencia T-800 de 2006, esta Corporación determinó que el hecho de dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir causal de prejuzgamiento. En este fallo, la Corte encontró que los actores (funcionarios judiciales) no tenían el deber de declararse impedidos al haber conocido previamente de una acción de tutela y posteriormente dictar un auto de suspensión provisional respecto de una misma elección, al considerar que el objeto del proceso en ambos casos era diferente. Cabe resaltar que, en dicho caso, la acción de tutela era previa a la demanda
administrativa de nulidad. A juicio de la Sala de Revisión, “los procesos entre los cuales presuntamente se presentó el prejuzgamiento por el que fueron sancionados los actores, tenían distintas finalidades jurídicas y objetivos completamente distintos. Mientras que la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor Cuello Cuello, pretendiendo éste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección, la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de elección del alcalde del municipio. Por lo tanto, al ser diversos los asuntos que correspondía decidir en cada una de las acciones cuyo conocimiento avocaron los funcionarios accionantes, la Sala concluyó en dicha oportunidad que no se requería separarlos del conocimiento de tales procesos ni habían debido declararse impedidos, puesto que, siendo diferentes los objetos de las acciones judiciales sobre lo que aparentemente sería un mismo asunto, no se vislumbra una amenaza o vulneración del principio de imparcialidad. En otra decisión, esta Corporación declaró que se presentaba una transgresión de la garantía de imparcialidad cuando la Sala de Casación Laboral fungió como juez de tutela de primera instancia respecto del amparo interpuesto contra su propia decisión en sede de casación. Así, en el Auto 093 de 2012, reprocha la Corte que en el fallo de casación, “se conceptuó sobre una materia idéntica al objeto de estudio de la acción de tutela. Finalmente, en materia penal, la Corte ha entendido (tras la vigencia de la Ley 906 de 2004) que la separación de las funciones de investigación y
juzgamiento es un desarrollo del principio de imparcialidad Sin embargo, se ha negado que dicha garantía deba extenderse a otros procedimientos sancionatorios distintos del proceso penal” (subrayas fuera de texto)”. Para decidir la exequibilidad de estas normas, en las que no encontró vulneración a los principios de imparcialidad, transparencia ni tampoco al bloque de tratados internacionales, hizo las siguientes
consideraciones:
“3.1. ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD FRENTE A LAS EXPRESIONES PARCIALMENTE
DEMANDADAS.
A continuación se hará un análisis sobre la constitucionalidad de las dos (2) normas demandadas teniendo en cuenta que se trata de dos (2) hipótesis distintas, pues: (i) el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 se refiere al recurso extraordinario de revisión e implica que no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, pero en ningún momento excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento contempladas en la ley, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto y (…) 3.1.1. Artículo 249, inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 (recurso extraordinario de revisión) (…) del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la
sección que profirió la decisión objeto de impugnación. Cabe destacar que, bajo el anterior Código, existía la posibilidad de que, quienes habían proferido la sentencia fueran escuchados por los demás integrantes encargados de decidir el recurso. Sobre este último punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones. En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Congreso tiene una amplia libertad de configuración legislativa para regular la fijación de las causales que dan lugar al incid
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