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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03386-01(H)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2015-03386-01(H)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO – Por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO – Procedencia Del estudio de la manifestación de impedimento del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala concluye que debe ser declarada fundada y, en consecuencia, apartado del conocimiento del proceso de la referencia. A la anterior conclusión se arriba, al encontrar acreditado, en el expediente de tutela, que el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez participó en la discusión, aprobación e incluso suscribió el fallo de 5 de octubre de 2016, del presente proceso constitucional, del cual la Sala Plena decidió avocar su conocimiento en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 56 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01(H)

Actor: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el impedimento manifestado por el doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, para participar del debate y decisión, en segunda instancia, de la tutela de la referencia.

I. El impedimento Mediante escrito, radicado en la Secretaría General de la Corporación el 30 de marzo del año en curso, el citado consejero manifestó que se

encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 porque hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió en primera instancia la tutela de la referencia.

II. Consideraciones 2.1. De los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Subraya de la Sala).

Como se advierte, el precepto anterior establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, artículo 56, sin embargo, no dice nada respecto del trámite, por lo que para el efecto, se debe recurrir a lo dispuesto por el Código General del Proceso, artículo 143.

2. Del caso concreto De conformidad con el numeral 6° del artículo 561 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, se encuentra impedido el funcionario judicial que “…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”.

Del estudio de la manifestación de impedimento del doctor JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, la Sala concluye que debe ser declarada fundada y, en consecuencia, apartado del conocimiento del proceso de la referencia. A la anterior conclusión se arriba, al encontrar acreditado, en el expediente de tutela, que el doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ participó en la discusión, aprobación e incluso suscribió el fallo de 5 de octubre de 2016, del presente proceso constitucional, del cual la Sala Plena decidió avocar su conocimiento en segunda instancia. 1 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas de la Sala).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNÁN ANDRADE RINCÓN Presidente ( E )

ROCÍO ARAÚJO OÑATE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ROBERTO AUGUSTO SERRATO V. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO B.

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