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CE-SALA PLENA-11001 03 15 000 2015 03427 00(A)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001 03 15 000 2015 03427 00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechaza recurso extraordinario de revisión por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales taxativas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad de cada una de las causales El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. (…) El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enumera las

causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. (…) Las causales de los numerales 1.º (parcial), 2.º, 3.º, 4.º, y 7.º del artículo 250 del CPACA se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. (…) Las causales de los numerales 1.º (parcial), 6.º, 7.º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 5.º, busca restablecer

el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8.º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. (…) Los requisitos de recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que contenga: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos y las omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y v) poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad. Normatividad aplicable / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La acción de tutela no interrumpe o suspende el término de caducidad El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012. (…) Es decir, que los procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se promuevan con posterioridad al 2 de julio de 2012, se tramitarán conforme las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, visto el artículo 40 de la

Ley 153 de 1887 en lo que respecta al término aplicable ante el tránsito legislativo, dispone: “[…] Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación […]”.Para dilucidar cuál es el término de caducidad aplicable esta Corporación ha señalado. (…) Si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […]”. Considerando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. (…) El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa que

la disposición no señaló expresamente alguna causal de interrupción o suspensión del término para la interposición del recurso extraordinario de revisión. (…) La interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, y que conforme con el artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009, el asunto no susceptible de conciliación extrajudicial, no hay lugar a la interrupción o suspensión del término de caducidad por este aspecto en los términos señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001. (…) Esta Corporación ha señalado que la presentación de una acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no interrumpe o suspende el término de caducidad para presentar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, ni impide la ejecutoria de la sentencia recurrida. (…) Considerando que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el caso sub examine, para determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma extemporánea, se debe acudir al término señalado en el artículo 251 del CPACA, que establece que el citado recurso debía interponerse dentro del año siguiente de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. (…) Atendiendo que: a) la sentencia recurrida quedó ejecutoriada, el 11 de septiembre de 2014; b) el término para la interposición del recurso vencía el 11 de septiembre de 2015 y c) el demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión, el 4 de diciembre de 2015, la Sala considera

que el citado recurso fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, por fuera del término señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) A pesar de que el demandante interpuso acción de tutela, el 18 de junio de 2015, y que la misma fue decidida mediante sentencia de 3 de agosto de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la sentencia que denegó el amparo solicitado, esta circunstancia no lo excluía de presentar el citado recurso dentro del término señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que la presentación de la acción de tutela dado su carácter subsidiario no interrumpió o suspendió el término, ni afectó la ejecutoriedad de la sentencia recurrida hasta que se decidió la acción de tutela, como lo pretende el demandante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1989 –

ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03427-00(A)

Actor: CARLOS MONJE SANDOVAL Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Asunto: Se resuelve recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 14 de diciembre de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

La Sala Especial de Decisión Núm. 11 de lo Contencioso Administrativo decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado especial del demandante contra la providencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.- El señor Carlos Monje Sandoval, a través de apoderado especial, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa1, contra el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio por los perjuicios derivados del cambio de destinación del lote identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-126476. 2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de abril de 2006, dentro de la acción de reparación directa identificada con número único de radicación 76001 23 31 000 200202536 01, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, condenándola a pagar al

señor Carlos Monje Sandoval, por concepto de daño emergente, la suma de doscientos quince millones quinientos nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos M/CTE ($ 215.509.646.49). 3.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca): i) revocó la sentencia de 25 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia y, ii) declaró de oficio la caducidad de la acción. 4.- El demandante presentó ante esta Corporación, el 4.º de diciembre de 20152, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia. Para el efecto no invocó ninguna de las causales señaladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando únicamente que en el presente caso no operó la caducidad de la acción. Textualmente en el escrito que contiene el recurso, señaló: 1 En vigencia del Código Contencioso Administrativo 2 Folio 4 “[…] quiero formular esta petición de revisión del proceso de la referencia, por un error Garrafal de Oficio, de libre y errónea interpretación se está cometiendo una de las más incalificables y graves injusticias que pueda tener ocurrencia en el país, aceptando el desconocimiento y vulneración de la propiedad privada en Colombia,

aprobando todas las arbitrariedades y abusos que la administración Municipal de Yumbo (V) ha cometido para despojarme finalmente por las vías de hecho, sin indemnización de mi propiedad (por el insólito fallo: caducidad de oficio) de la acción, emanado de la Sección III: Magistrado: Dr. Carlos Alberto Zambrano, el 28 de Agosto de 2014), adquirida en remante público, el 23 de mayo de 1991 en el Juzgado 9 del Circuito de Cali […]” 5.- La Consejera Ponente, mediante providencia de 7 de julio de 20163, inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que se cumpliera con el requisito establecido en los artículos 160 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativos a la comparecencia al proceso por conducto de abogado inscrito. 6.- El recurrente subsanó la demanda4, otorgando poder al doctor Antonio Torres Perlaza, identificado con cédula de ciudadanía núm. 6.156.928 de Buenaventura y tarjeta profesional de abogado núm. 30.082 del Consejo Superior de la Judicatura. Providencia recurrida

7. La Consejera Ponente, mediante providencia de 14 de diciembre de 2016, rechazó el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Textualmente, consideró:

3 Folios 59 y 60 4 Folio 64 “[…] se observa que la providencia contra la que se dirige el recurso extraordinario de revisión fue notificada por edicto fijado entre el 4 y el 8 de septiembre de 2014. De tal forma que quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2014. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que el recurso extraordinario de revisión puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, en este caso, el plazo establecido en la norma venció el 12 de septiembre de 2015, sin embargo, el recurso se interpuso el 4 de diciembre de 2015, esto es después de trascurrido el mencionado término, por lo que resulta extemporáneo […]”. Recurso de súplica5

8. El apoderado especial del recurrente solicitó revocar la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no fue interpuesto de manera extemporánea, con base en los siguientes argumentos: 8.1 Indicó que el presente asunto no corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la providencia objeto de revisión, por lo que debe tramitarse de conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19986, que establece que el recurso extraordinario debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 8.2 Asimismo, señaló que interpuso ante esta Corporación acción de tutela, el 18

de junio de 2015, la cual fue negada, mediante sentencia de 3 de agosto de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia, y no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, según se le notificó mediante estado de 15 de octubre de 2015, lo que a su juicio, interrumpió la contabilización del término de caducidad para presentar el recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 100 a 107 6 El citado artículo señala: El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia Competencia de la Sala

9. Vistos: el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 y el Acuerdo núm. 321 de 20148, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

Problemas jurídicos

10. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debe computarse de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, norma vigente a la fecha de radicación del proceso ordinario o, si por el contrario, el término debe computarse de conformidad con el Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente a la fecha de la ejecutoriedad de la sentencia recurrida y, ii) determinar si el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se

interrumpe o suspende con la presentación de una acción de tutela.

11. Para resolver los problemas jurídicos planteados esta Sala analizará los siguientes temas: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión –normativa aplicable-; iii) Interrupción o suspensión del término para presentar el recurso extraordinario de revisión y, iv) caso concreto.

Marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión 7 El citado numeral, señala […] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. El escrito deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 8 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

12. Vistos los artículos 2489, 24910, 25011 25112 y 25213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollarán infra.

13. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.

14. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia14, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación.

15. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador15. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […]. 9 El citado artículo señala: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos. 10 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […] 11 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión [….] 12 El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] 13 El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) La designación de las partes y sus representantes; ii) Nombre y domicilio del recurrente; iii) Los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento; iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición, y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer. 14 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P.

María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]16.

16. En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Textualmente, señala como causales: “[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son

causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no

procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]” 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110,

17. En efecto, las causales de los numerales 1.º (parcial), 2.º, 3.º, 4.º, y 7.º del artículo 250 del CPACA se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.

18. Por su parte, las causales de los numerales 1.º (parcial), 6.º, 7.º, permiten

corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica.

19. La causal del numeral 5.º, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8.º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.

20. Por su parte, los requisitos de recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que contenga: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos y las omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y v) poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

21. Así pues, es claro que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y

especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión – normativa aplicable22. Visto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012. La disposición en cita, establece: “[…] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltos fuera de texto).

23. Es decir, que los procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se promuevan con posterioridad al 2 de julio de 2012, se tramitarán conforme las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

24. Ahora, visto el artículo 40 de la Ley 153 de 188717en lo que respecta al término aplicable ante el tránsito legislativo, dispone: 17 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 “[…] Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación […]”.

25. Para dilucidar cuál es el término de caducidad aplicable esta Corporación ha señalado18 “[…] corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.

En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […]”

26. Considerando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se

determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida, así: Decreto 01 de 1984 Ley 1437 de 2011 Artículo 187. Término para interponer el Artículo 251 Término para interponer el recurso. recurso. El recurso deberá interponerse dentro El recurso podrá interponerse dentro del año de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de siguiente a la ejecutoria de la respectiva la respectiva sentencia. sentencia […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a

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