CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-00206-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-00206-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por haber recobrado documento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que ninguna de las pruebas aportadas por el recurrente reúne los requisitos para que prospere la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL DE REVISIÓN POR HABER RECOBRADO DOCUMENTO – Recurrente no cumplió carga argumentativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado [L]a Sala destaca que la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que las pruebas aludidas en el recurso no pudieron haber sido aportadas en el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o
por obra de la parte contraria. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la causal número 1 del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar porque no se cumplen los presupuestos que permiten establecer que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión son recobradas. Al contrario, es evidente que lo que pretende el recurrente es revivir la discusión propia de la instancia y cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida. (…) En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00206-00(REV)
Actor: JAIME RODRÍGUEZ FORERO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Rodríguez Forero contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en cuya parte resolutiva se
adoptaron las siguientes decisiones: “(…) FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido
por JAIME RODRÍGUEZ FORERO contra la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales-DIAN.”
1. ANTECEDENTES
A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2008 ante el Consejo de Estado, Jaime Rodríguez Forero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones No. 06409 del 31 de mayo de 2007, 10906 del 17 de septiembre de 2007, 012068 del 16 de octubre de 2007 y 012066 del 16 de octubre de 2007, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante las cuales en las tres primeras le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) años y en la última se ejecutó dicha sanción.
A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, el pago de todos los salarios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción hasta cuando efectivamente fuere reintegrado. En el concepto de la violación, la parte actora expuso que las resoluciones enjuiciadas desconocieron los artículos 6, 29, 90 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 131, 142, 143 numeral 3, 156, 171 y 173 de la Ley 734 de 2002, debido a que: (i) existió violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto el acto de primera instancia no estaba motivado en pruebas que
ofrecieran certeza sobre la responsabilidad patrimonial del investigado; (ii) el término de 6 meses previsto para adelantar la investigación disciplinaria fue superado, razón por la cual las pruebas practicadas por fuera de este término eran inexistentes y la entidad demandada debió archivar la actuación disciplinaria; (iii) el auto que decretó la apertura de investigación disciplinaria carecía de motivación; (iv) los actos acusados fueron falsamente motivados, toda vez que los argumentos en que se sustentaban no se adecuaban a la verdad fáctica y jurídica, sino en simples supuestos de hecho que no demostraban la infracción administrativa imputada.
B. Sentencia recurrida 2.- En sentencia dictada el 1 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 2.1.- Consideró que no existió violación del debido proceso y al derecho defensa, toda vez que los actos acusados se fundamentaron en elementos probatorios que ofrecían certeza sobre la existencia de un incremento no justificado en el patrimonio del actor, conducta constitutiva de falta disciplinaria. Además, porque contó con las diferentes etapas en las cuales pudo actuar aportando pruebas, controvirtiendo las allegadas, formulando recursos y presentando descargos. 2.2.- Indicó que, aunque se hubieran superado los seis (6) meses consagrados en el artículo 156 de la Ley 734 de 2004 para surtir la investigación disciplinaria, este hecho no impedía que se ejerciera esta potestad y se continuara con las actuaciones, más aún cuando la indagación preliminar arrojaba indicios de
responsabilidad contra el investigado. 2.3.- Advirtió que el auto de apertura de investigación no requería ser motivado, toda vez que se trataba de una providencia preparatoria que no pone final al proceso disciplinario. Siendo así, este auto sólo debía contener los requisitos mínimos exigidos por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, lo cual se cumplió. 2.4.- Concluyó que los actos acusados no tuvieron una falsa motivación, por cuanto la sustentación fáctica en que se soportaron correspondía a la realidad. La entidad demandada realizó un análisis detallado y comparativo de los ingresos usuales del actor por concepto de los salarios y prestaciones que devengaba como funcionario y los dineros que ingresaron a sus cuentas, sobre los cuales no demostró su procedencia. 3.- Esta providencia se notificó a través de edicto fijado el 30 de enero de 20151.
C. Recurso extraordinario de revisión 4.- El 21 de enero de 2016, Jaime Rodríguez Forero interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)” (fls. 3-14, c. ppl.). 1 Información consultada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado Gestión Judicial Siglo XXI. 5.- Pidió tener como pruebas recobradas los siguientes documentos: 1) la petición
que presentó el 6 de junio de 2006 al Banco de Bogotá, con el fin que se le certificara si la consignación, que recibió el 25 de noviembre de 1999 en su cuenta de ahorros por valor de $2.041.920, se hizo en efectivo o en cheque y cuál era el nombre de la persona que la efectuó; 2) memorial del 28 de julio de 2007, suscrito por el asesor jurídico de Fidultra S.A. en Liquidación, en el cual informa a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias - División Anticorrupción de la DIAN, que el señor Jaime Rodríguez Forero solicitó una constancia sobre su vinculación al proyecto de vivienda Samán de la Rivera, información que estaban verificando y que comunicarían una vez tuvieran certeza; 3) la copia del comprobante de la consignación que le realizaron a su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá por valor de $2.041.920 y que manifiesta se realizó por concepto del reintegro del dinero que entregó por el proyecto de vivienda en el Samán de Rivera y que no se consolidó; 4) los comprobantes de consignación originales realizados a su cuenta de ahorro del Banco de Bogotá con las siguientes fechas: 21 de diciembre de 2001 por valor de $980.000, correspondiente al pago del préstamo que le realizó a la señora Janet Ortiz Baquero; 25 de febrero de 2002 por valor de $950.000, correspondiente al pago del préstamo que le realizó al señor Álvaro Augusto Martínez Feliz, al igual, que las copias de las consignaciones realizadas en las siguientes fechas: 14 de abril de 2000 por valor de $52.000, correspondiente al
pago del préstamo que le realizó a Janet Ortiz Baquero, 13 de marzo de 2001 por valor de $1.200.000, correspondiente a los recursos de una actividad social (bingo y bazar) que se desarrolló en la ciudad de Cumaral y que tenía como objetivo recaudar fondos para la ayuda de los gastos en que debía incurrir por el estado de salud de su mamá (diagnóstico: accidente cerebro vascular, trombosis); 21 de diciembre de 2001 por valor de $980.000, correspondiente al pago del préstamo que le realizó a Janeth Ortiz Baquero (documento también anexado en original); 25 de febrero de 2002 por valor de $950.000, correspondiente al pago del préstamo que le realizó a Álvaro Augusto Martínez Félix (documento también anexado en original); 15 de abril de 2000 y 16 de octubre de 2001 por valor de $500.000, correspondientes al pago del préstamo que le realizó a Álvaro Augusto Martínez Félix; 23 de octubre de 2001 y 23 de octubre de 2002 por valor de $140.000 realizado por el señor Álvaro Augusto Martínez Félix y tres cheques del 22 de octubre de 2002 por valor de $38.118.50; 5) el documento que certifica que la madre del recurrente, la señora Lola Forero de Rodríguez, sufrió el 12 de enero de 2001 un accidente cerebro vascular y trombosis; 6) la investigación penal que se llevó ante la Fiscalía Seccional 200 de Bogotá bajo el radicado No. 843880, luego de finalizado el proceso disciplinario; 7) el informe financiero de la
Contraloría de Villavicencio sobre Cavivir del año 2010; 8) la copia de la noticia del 19 de noviembre de 1996 titulada: “Cavivir Plantea Construir 3.500 viviendas en Villavo” del periódico el Tiempo; 9) la copia de la noticia del 01 de febrero de 2000 titulada: “La Urbanización Cavivir huele mal”; 10) la declaración extrajuicio del señor Jaime Rodríguez Forero, en donde manifiesta de forma voluntaria su versión sobre los hechos narrados en el recurso. 6.- El demandante indicó que de haberse aportado al expediente esas piezas procesales que por fuerza mayor no pudo allegar, el Consejo de Estado, en su sentencia del 1º de septiembre de 2014, hubiese anulado las resoluciones enjuiciadas tras constatar que los $4.222.000 que hacían parte de su patrimonio se encontraban totalmente justificados y no se debían a dineros fraudulentamente adquiridos, como lo adujo la DIAN.
D. Oposición al recuso extraordinario de revisión 7.- Durante el término para contestar la demanda previsto en el artículo 253 del CPACA, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN manifestó que no era procedente el recurso extraordinario de revisión por cuanto el recurrente pretendía revivir la discusión de los hechos del proceso ordinario. 8.- Indicó que la consignación por valor de $2.041.920 correspondiente a los dineros provenientes de la devolución realizada por Fidultra S.A., por no haberse realizado la compra de la vivienda ofertada por CAVIVIR, no puede ser
considerada una prueba recobrada, toda vez que en los hechos 7, 8 y 9 del recurso de revisión, el recurrente es claro en señalar que sí la aportó y la misma fue tenida en cuenta en el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario por la DIAN. 9.- Afirmó que en el proceso no se presentó ninguna de las circunstancias que según la jurisprudencia del Consejo de Estado configuran la causal 1 del artículo 251 del CPACA., toda vez que no se demostró que las demás consignaciones referenciadas por el recurrente no hubieran podido ser aportadas al proceso disciplinario y ordinario porque se encontraran ocultas, por fuerza mayor, o caso fortuito, sino que todo lo contrario, se encuentra probado que las conocía desde antes y que tuvo la oportunidad de solicitar su práctica y aporte por parte de la entidad bancaria en el proceso disciplinario en la correspondiente etapa probatoria. 10.- Señaló que las pruebas que aporta el recurrente como recobradas no tenían la suficiente relevancia para cambiar el sentido del fallo, toda vez que el proceso ordinario tenía como objeto de estudio la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al recurrente por la comisión de una falta gravísima consistente en enriquecimiento sin causa justificada, decisión que el Consejo de Estado encontró ajustada por cuanto no probó la procedencia de la suma de $9.571.439 que se encontraba consignada en su cuenta de ahorro y corriente.
E. Concepto del Ministerio Público 11.- El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
A. Competencia 12.- La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Rodríguez Forero contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la
Sala Plena del Consejo de Estado.
B. Oportunidad 13.- El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
C. Caso concreto 14.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Rodríguez Forero contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección “A”, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA por las siguientes razones: 15.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 16.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,2 ni
para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 17.- En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado3 que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 18.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que ninguna de las pruebas aportadas por el recurrente reúne los requisitos para que prospere la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del 2 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del primero (1) de marzo de 2016 expediente 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez. CPACA., porque: 18.1.- Los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la consideración 5 de esta providencia no cumplen con las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para que pueda considerarse pruebas recobradas, debido a que no sólo fueron aportadas por el propio recurrente en el recurso de apelación que presentó en sede administrativa contra la Resolución No. 06409 del 31 de mayo de 2007 (fls. 999-1044, c. 2), sino que además fueron conocidos y valorados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el procedimiento disciplinario y por el Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección “A” en la sentencia. 18.2.- Respecto a los documentos referenciados en el numeral 4, debe señalarse que tampoco pueden ser considerados como pruebas recobradas dado que el actor aportó al procedimiento disciplinario copia de las consignaciones de fecha 21 de diciembre de 2001, 25 de febrero de 2002, 16 de octubre de 2001, 23 de octubre de 2002 y de los tres cheques cobrados el 22 de octubre de 2002. Además, en relación con las otras consignaciones aludidas, no acreditó que se encontraran extraviadas, ocultas o refundidas, en atención a que se trata de unas pruebas que la parte pudo solicitar y aportar en el transcurso del proceso ordinario. 18.3.- El documento indicado en el numeral 5, encaminado a acreditar el estado de salud de la madre del recurrente, no cumple el requisito de la causal invocada
de que con éste se hubiera podido proferir una decisión diferente, pues el recibo provisional de caja n.° 18323 membretado con el logo y nombre del Hospital Local de Cumaral, con fecha del 20 de enero de 2011, sólo demuestra que la señora Lola Forero pagó $101.000 por concepto de servicio de ambulancia. En efecto, es una prueba inconducente para efectos de controvertir la legalidad del acto administrativo demandado en el proceso ordinario, toda vez que no guarda relación alguna con el incremento patrimonial injustificado por el cual el señor Rodríguez Forero fue sancionado por la DIAN. 18.4.- La investigación penal que se llevó ante la Fiscalía Seccional 200 de Bogotá (numeral 6), bajo el radicado No. 843880, tampoco reúne los requisitos previstos en la causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA, debido a que ésta no es una prueba que se encontrara extraviada, oculta o refundida, sino por el contrario se advirtió, tal como el mismo recurrente lo señaló, que culminó con posterioridad al proceso disciplinario, lo que evidencia que está no fue aportada al proceso contencioso administrativo por su negligencia o descuido. Así mismo, el recurrente no demostró que esta prueba documental no pudo ser aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 18.5.- En relación con las pruebas indicadas en los numerales 7, 8 y 9, la Sala considera que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para explicar que se trata de documentos que reúnan los requisitos
exigidos en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, puesto que se limitó a enunciarlos, sin hacer explicación alguna al respecto. En todo caso, dichos documentos no podrían tener incidencia alguna en la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ya que son pruebas inconducentes para efectos de controvertir la legalidad del acto administrativo demandado en el proceso ordinario, toda vez que no guardan relación alguna con el incremento patrimonial injustificado por el cual el señor Rodríguez Forero fue sancionado por la DIAN. 18.6.- En cuanto a la declaración extrajuicio del señor Jaime Rodríguez Forero con fecha del 20 de enero de 2016 (numeral 10), advierte la Sala que no se trata de una prueba de carácter documental recobrada o recuperada con posterioridad a la decisión objeto de recurso, toda vez que fue constituida por la parte recurrente ante notario público después de proferida la providencia recurrida, la cual es del 1 de septiembre de 2014. 18.7.- En todo caso, la Sala destaca que la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que las pruebas aludidas en el recurso no pudieron haber sido aportadas en el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 19.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la causal número 1 del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar porque no se cumplen los presupuestos que permiten establecer que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión son recobradas. Al contrario, es evidente que lo que pretende el recurrente es revivir la discusión propia de la instancia y cuestionar la
valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida. 20.- En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
D. Costas 21.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 22.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 23.- Debido a que la intervención del apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se limitó a la oposición del recurso y no realizó otras actuaciones posteriores, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de
agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,4 teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de anulación, la cual se evidencia en el plenario.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Rodríguez Forero contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección
“A”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrada Magistrado CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado 4 <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>
Proyectó: ACG
Revisó: SUR
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO CARMELO PERDOMO
CUÉTER
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00206-00(REV) Actor: JAIME RODRÍGUEZ FORERO Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar parcialmente el voto en relación con la providencia adoptada en sala especial de 4 de junio de 2019 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1° de septiembre de 2014 de la sección segunda, subsección A, del Consejo de Estado, por cuanto se condena en costas al recurrente. Al respecto, cabe anotar que en lo atañedero a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA dispone que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [CPC]». Por otra parte, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)5, que sustituyó el CPC, aplicable al caso por remisión del referido artículo 188 del CPACA, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Frente al particular, el Consejo de Estado en providencia de 17 de octubre de
2013, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala, dentro del expediente 15001-23-33-000-2012-00282-01, precisó: En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar 5 Que entró en vigor el 1° de enero de 2014 y en su artículo 626 (letra c) derogó el CPC. el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia6, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. […] 5.2.7.- No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado. En consecuencia, nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería [se destaca]. Criterio reiterado por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20167, al considerar: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio 6 Sentencia T-342 de 2008: “Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc...Las agencias en derecho
corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C…, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.” 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-201300065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de
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