CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-00578-00(IMP) (1)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-00578-00(IMP) (1)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO – Decide impedimento magistrados Tribunal Administrativo del Huila / IMPEDIMENTO – Finalidad / IMPEDIMENTO – Por existir pleito pendiente / IMPEDIMENTO – Rechaza [L]os impedimentos y recusaciones son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del funcionario que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad garantizan no solo que el funcionario actúe libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio, sino que aseguran que actúe libre de cualquier tipo de interés personal o en favor de terceros. (...) [E]l impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila debe resolverse conforme con los artículos 11 y 12 CPACA (...) la Sala considera que no está configurado el impedimento manifestado, por las siguientes razones: En el expediente no obran documentos que permitan determinar si existe el pleito pendiente al que aluden los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, pues los magistrados que manifestaron el impedimento no aportaron ni el escrito de tutela ni las quejas en cuestión. Esto es, no hay forma de establecer si las quejas que habría presentado la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro han generado un sentimiento de animadversión, capaz de afectar la imparcialidad de los magistrados del Huila que deben evaluarla FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 172 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 175 / ACUERDO 1392 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00578-00(IMP) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: Actuación iniciada para calificar los servicios de juez administrativo. Impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila La Sala Plena del Consejo de Estado decide el impedimento manifestado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila para intervenir en la calificación de servicios de la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro, que se desempeñó como Juez Cuarto Administrativo Oral de Neiva.
I. ANTECEDENTES Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:
1. En el año 2014, la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro se desempeñó como Juez Cuarto Administrativo Oral de Neiva, mientras la juez titular se encontraba en licencia.
2. El 16 de febrero de 2016, el Presidente del Tribunal Administrativo del Huila informó a esta Corporación que los magistrados de ese tribunal decidieron manifestar impedimento para tramitar la calificación de servicios de la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro, correspondiente al factor calidad del año 2015.
3. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila explicaron que estarían incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 11-5 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), pues la señora Cortés Fierro promovió
acción de tutela contra esa Corporación y presentó otras quejas ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial (COPASO), la Comisión Interinstitucional y otras dependencias de la rama judicial. Que, en efecto, la mencionada señora alegó que el tribunal no la nombró nuevamente en el cargo de Juez Cuarto Administrativo Oral de Neiva, pese a que estaba en etapa de gestación y, por ende, gozaba de protección laboral reforzada.
4. El 6 de septiembre de 2016, el presidente del Tribunal Administrativo del Huila volvió a referirse a la causal de impedimento y dijo que: (…) se presenta la causal de impedimento del artículo 11-5 del CPACA, habida cuenta de que la Corte Constitucional no ha decidido sobre la revisión de la tutela que la citada servidora propuso contra el Tribunal Administrativo del Huila ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pues se encontraba embarazada y la Corporación no acogió la postulación para una nueva designación como juez por existir otros aspirantes mejor calificados.
Si bien el magistrado José Miller Lugo Barrero ingresó en propiedad el 18 de abril del año en curso a la Corporación y presentó proyecto de calificación de la citada servidora, por dicho periodo, ante el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Plena, consideró que no le correspondía resolver sobre el mismo, sino al superior.
II. CONSIDERACIONES De manera preliminar, conviene decir que los impedimentos y recusaciones son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del funcionario que tiene competencia para conocer de la actuación.
La independencia e imparcialidad garantizan no solo que el funcionario actúe libre
de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio, sino que aseguran que actúe libre de cualquier tipo de interés personal o en favor de terceros. En el sub lite, el impedimento se manifestó en el curso de la actuación administrativa que, en los términos de los artículos 172 y 175 de la Ley 270 de 19961 y del Acuerdo 1392 de 20022 del Consejo Superior de la Judicatura, debe adelantar el Tribunal Administrativo del Huila para calificar los servicios (por el factor calidad del año 2015) de la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro, que se desempeñó como Juez Cuarto Administrativo Oral de Neiva. De modo que el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila debe resolverse conforme con los artículos 11 y 12
CPACA3.
1 Artículo 172. EVALUACIÓN DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral. La evaluación de los Jueces se llevará a cabo anualmente y la de los Magistrados de los Tribunales cada dos años. La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Artículo 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración
de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: (…)
2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores.
3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad.
4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y,
5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho. 2 Expedido por Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la evaluación y calificación de servicios de los
funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial. 3 Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
El artículo 11 establece la obligación del funcionario de manifestar impedimento para tramitar o proferir la decisión definitiva en el curso de la actuación administrativa. El artículo 11, además, consagra las reglas para determinar si el interés general propio de la función pública administrativa riñe con el interés particular del funcionario, esto es, establece los hechos que pueden llegar a comprometer la imparcialidad e independencia del funcionario. El artículo 12, a su turno, prevé el procedimiento para definir los impedimentos y recusaciones y, en general, dice que el impedimento se decidirá de plano y que si se acepta deberá definirse a quién corresponde el conocimiento de la actuación administrativa, al punto que podría designarse un funcionario ad hoc. En el caso que nos ocupa, los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila invocaron la causal de impedimento del numeral 5° del artículo 11, esto es, por existir una especie de litigio o controversia pendiente ante autoridades con la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro. Lo primero que conviene aclarar es que, en los términos los artículos 172 y 175 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo 1392 de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad encargada de evaluar el desempeño laboral (en el
componente calidad 2015) de la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro, que ejerció como Juez Cuarto Administrativo Oral de Neiva, en tanto es el superior funcional.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente,
director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. La Sala encuentra probado lo siguiente: Que, en el año 2014, la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro se desempeñó
como Juez Cuarto Administrativo Oral de Neiva, mientras que la juez titular se encontraba en licencia y ocupaba el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo del Huila. Que, el 3 de diciembre de 2015, la señora Cortés Fierro le pidió al Tribunal Administrativo del Huila que la nombrara nuevamente como juez, debido a que la titular se reintegró por un solo día y le otorgaron otra licencia. Además, pidió que se tuviera en cuenta la protección laboral reforzada, porque se encontraba en estado de gestación. Que, el 14 de diciembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó al Tribunal Administrativo del Huila que efectuara la calificación de servicios de la señora Cortés Fierro. Que la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo, pero no se sabe cuál fue el fundamento de la petición de amparo, porque en el expediente no obra ninguna prueba documental que permita identificarlo. Con todo, en el expediente se puede apreciar que la tutela la denegó el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del dos de marzo de 2016. Y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, por sentencia del 21 de abril de 2016. Que, el 31 de agosto de 2016, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela de la señora Cortés Fierro4. En esas condiciones, la Sala considera que no está configurado el impedimento manifestado, por las siguientes razones: En el expediente no obran documentos que permitan determinar si existe el pleito
pendiente al que aluden los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, pues los magistrados que manifestaron el impedimento no aportaron ni el escrito de tutela ni las quejas en cuestión. Esto es, no hay forma de establecer si las quejas que habría presentado la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro han generado un sentimiento de animadversión, capaz de afectar la imparcialidad de los magistrados del Huila que deben evaluarla. 4 Esa información se constató en el sitio web de la Corte Constitucional. Ahora bien, de la manifestación de impedimento y de las demás pruebas del expediente, la Sala infiere que la tutela y las quejas se presentaron para que se protegiera la condición de mujer embarazada de la señora Cortés Fierro y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Huila le permitiera continuar ejerciendo como Juez Cuarto Administrativo Oral de Neiva. Y es de ese hecho que los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila (excepto el magistrado José Miller Lugo Barrero) pretenden derivar una especie de pleito pendiente como causal de impedimento. Empero, el pleito pendiente, como causal de impedimento en el procedimiento administrativo, requiere que necesariamente exista un conflicto personal, real y cierto entre el funcionario que tiene competencia para conocer de la actuación y el interesado, esto es, un conflicto intuito personae, que pueda llegar a afectar la imparcialidad del funcionario y generar un sentimiento de animadversión. Pero en este caso no se trata, en rigor, de un litigio o controversia de tipo personal entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y la señora Yulieth Cristina
Cortés Fierro, sino que se trata de ciertas reclamaciones que presentó contra el tribunal, porque estimó que tenía el derecho a permanecer en el cargo de Juez Cuarto Administrativo Oral de Neiva, reclamaciones que, a juicio de la Sala, no pueden comprometer la imparcialidad y autonomía de los magistrados encargados de calificar los servicios del año 2015. En todo caso, de la revisión del sistema dispuesto en la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que no prosperó la tutela pedida por la señora Cortés Fierro y que la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela y así culminó desfavorablemente el proceso para la protección de sus derechos como mujer gestante. Y ese hecho ya es indicativo de que no se vulneró ningún derecho fundamental a la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, se ordenará al magistrado José Miller Lugo Barrero que continúe con el trámite de calificación de servicios de la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro (factor calidad del año 2015). Por lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
III. RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Huila para calificar a la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro, por las razones antes expuestas.
2. Ordenar al magistrado José Miller Lugo Barrero que continúe con el trámite de calificación de servicios de la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro (factor
calidad del año 2015).
3. Comunicar, por el medio que resulte más expedito, lo aquí decidido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la señora
Yulieth Cristina Cortés Fierro. Notifíquese y cúmplase, Jorge Octavio Ramírez Ramírez Presidente Óscar Darío Amaya Navas Hernán Andrade Rincón Rocío Araújo Oñate Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Ausente con excusa Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Germán Bula Escobar Aclaro voto Stella Jeannette Carvajal Basto Stella Conto Díaz Del Castillo Salvo voto María Elizabeth García González Edgar González López Aclaro voto William Hernández Gómez Sandra Lisset Ibarra Vélez Aclaro voto Carlos Enrique Moreno Rubio Álvaro Namén Vargas Salvo voto César Palomino Cortés Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Salvo voto Carmelo Perdomo Cuéter Jaime Enrique Rodríguez Navas Ausente con excusa Salvo voto Danilo Rojas Betancourth Guillermo Sánchez Luque Salvo voto Ausente con excusa Jaime Orlando Santofimio Gamboa Roberto Augusto Serrato Valdés Rafael Francisco Suárez Vargas Gabriel Valbuena Hernández Marta Nubia Velásquez Rico Carlos Alberto Zambrano Barrera Salvo voto Folio de firmas del expediente con radicado N° 11001-03-15-000-2016-00578-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO
RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00578-00(IMP)
Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado a la posición mayoritaria de la Sala, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada el pasado 7 de marzo de 2017 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente de la referencia, donde declaró infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila para calificar los servicios por el factor calidad del año 2015 de la señora
Yulieth Cristina Cortés Fierro, Juez Cuarta Administrativo Oral de Neiva. Las razones por las cuales me aparto de la referida decisión pueden resumirse así. Las causales de impedimento, que son las mismas de recusación, se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico principalmente para prevenir que los jueces y las autoridades administrativas en la adopción de sus decisiones afecten su imparcialidad dentro de un determinado asunto que se ha puesto en su conocimiento. El impedimento se origina en la decisión libre del juez o de la autoridad administrativa, quien luego de una valoración propia de su fuero interno considera que en él o ella se configura una de las causales que la ley taxativamente ha establecido para ser separado del conocimiento de cualquier trámite que por ley se le ha asignado. A diferencia de lo anterior, cuando las autoridades públicas no manifiestan
impedimento, a quienes corresponde intentar separarlas del conocimiento es a las personas (naturales o jurídicas) que hacen parte de la actuación que se esté adelantando, esto, mediante el ejercicio de la recusación que, reitero, corresponden a las mismas causales de impedimento. Así, quien pretenda que un servidor público no conozca de un determinado asunto, por considerar que se puede ver afectada su imparcialidad en la adopción de la decisión, debe acudir a las causales de recusación, las cuales, tratándose de autoridades administrativas, se encuentran consagradas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. En mi criterio, cuando la autoridad expresa su impedimento, es suficiente tal manifestación, motivo por el cual no necesita acreditar que en ella sí se configura la causal bajo la cual pide que se le permita separarse del asunto. A diferencia, la recusación sí requiere de prueba, pues corresponde a la parte interesada demostrar que se configura la causal por la cual solicita que la autoridad pública no conozca del trámite5. En la decisión de la cual me aparto, como fundamento para declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, se sostuvo que “En el expediente no obran documentos que permitan determinar si existe el pleito pendiente al que aluden los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, pues los magistrados que manifestaron el impedimento no aportaron ni el escrito de tutela ni las quejas en cuestión. Esto es, no hay forma de establecer si las quejas que habría presentado la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro han generado un sentimiento de animadversión,
capaz de afectar la imparcialidad de los magistrados del Huila que deben evaluarla”. Lo anterior significa, en otras palabras, el desconocimiento del principio de la buena fe en las actuaciones de las autoridades, consagrado en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues se les impone una carga probatoria con el fin de acreditar la existencia de sus impedimentos. En mi concepto, cuando los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila manifestaron que se encontraban impedidos para calificar a la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro, por configurarse en ellos la causal 5º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, referida a “Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidos, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”, resultaba suficiente para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo abordara su estudio y emitiera un pronunciamiento declarándola fundada o infundada, sin la 5 Sobre el particular se puede ver la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de 21 de abril de 2009, dictada dentro del expediente 2005-00012-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. necesidad de imponerles la exigencia de que debían allegar un medio de prueba para demostrar su existencia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00578-00(IMP) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, de 7 de marzo de 2017, en la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila para calificar a la señora Yuliet Cristina Cortés Fierro. El motivo de mi inconformidad radica en que si bien el Tribunal Administrativo del Huila invocó la causal de impedimento del numeral 5º del artículo 11 del CPACA, esto es, por existir litigio o controversia pendiente ante autoridades con la señora Yulieth Cristina Cortés Fierro, considero que los hechos se pueden adecuar a la causal de interés contemplada en el numeral 1º del mentado artículo. Tal y como lo he señalado en oportunidades anteriores6, de acuerdo con la teleología de la separación del conocimiento del juez dentro del proceso que tiene en su conocimiento, quien lo manifiesta como operador jurídico y la autoridad judicial que lo decida como par judicial, no pueden limitarse al catálogo de las normas que en forma taxativa relacionan las causales, pues precisamente, las manifestaciones de impedimento que provienen del aspecto voluntario del juez, busca garantizar uno de los pilares fundamentales
de la administración de justicia, como es la independencia del juez y con ello toda la legitimidad de la institucionalidad de la justicia, es por ello que debe auscultarse el trasfondo de la manifestación impeditiva, a fin de adoptar la decisión adecuada a la administración de justicia. Ha de tenerse claro que cuando el operador jurídico manifiesta impedimento, no lo hace para evitar suspicacias, lo hace para preservar la garantía real que tienen los ciudadanos de que los funcionarios judiciales actúan con total objetividad e imparcialidad, otra cosa es que la autoridad jurisdiccional competente para decidir el impedimento, luego del análisis objetivo, colija que no es así, lo declare infundado y deba continuar en el conocimiento del proceso. Por lo anterior, en mi criterio el juez puede adecuar los hechos expuestos en la manifestación de impedimento a la causal que más se ajuste a estos, es decir, el que se considera impedido expone los supuestos fácticos y el juez selecciona la causal que más se ajuste a lo narrado. En este caso la Sala Plena, como juez competente para resolver la manifestación de impedimento, debió analizar la causal de interés directo puesto que, si bien esta no se configuró en el caso concreto, los hechos expuestos permitían realizar un estudio sobre la misma. La anterior razón soporta mi aclaración frente a la providencia adoptada por la Sala Plena, el 7 de marzo de 2017. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado 6 Aclaración de voto de 8 de octubre de 2015, al auto que decidió el impedimento de la
Dra. María Claudia Rojas Lasso, salvamento de voto de 24 de mayo de 2016 al auto que decidió el impedimento de la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y salvamento de voto de 24 de mayo de 2016 al auto que decidió el impedimento del Dr. Guillermo Sánchez Luque, proferidas dentro del proceso de radicado No. 11001-03-28-000-201300011-00. Demandado: Alejandro Ordoñez Maldonado - Procurador General de la Nación.