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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01135-00(REV)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01135-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / recurso extraordinario de revisión – Naturaleza taxativa La sentencia recurrida se dictó el 10 de septiembre de 2015, se notificó mediante mensaje electrónico (artículo 203 del CPACA) enviado el 16 de octubre de 2015 y cobró ejecutoria el 21 de octubre siguiente. Mientras tanto, la señora Olga María Patiño Vega presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de febrero de 2016, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA (…) el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más

allá de lo que en buena ley se deducen de su texto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 PRUEBA RECOBRADA DESPUÉS DE LA SENTENCIA – Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración La causal invocada por la parte recurrente está prevista en el artículo 250-1 del CPACA (…) Los presupuestos para que se configure esa causal son los siguientes: (…) Que se recobren pruebas documentales después de que se dicta la sentencia recurrida. (…) Que se trate de pruebas documentales decisivas, esto es, de pruebas con las que habría cambiado el sentido de la decisión. (…) Que las pruebas no se hayan aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Para que se configure la causal citada, es indispensable que las pruebas hubieran existido antes de la sentencia objeto de revisión, pero que no se aportaron por un hecho externo y ajeno al interesado en aducirla FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre Los presupuestos para configurar la causal primera de revisión ver Consejo de Estado la sentencia del expediente N°

11001031500020140188200, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas PRUEBA RECOBRADA – Concepto / PRUEBA RECOBRADA – Debe ser anterior a la sentencia / PUEBA RECOBRADA – Deben ser documentos

[E]s indispensable que las pruebas hubieran existido antes de la sentencia objeto de revisión, pero que no se aportaron por un hecho externo y ajeno al interesado en aducirla. Del concepto de prueba recobrada se excluyen las pruebas cuya producción ocurrió después del fallo o las pruebas con las que se pretende completar las ya aducidas en el proceso ordinario. También se descartan las pruebas que por culpa, o negligencia no se aportaron, pues, se insiste, el recurso de revisión no tiene por objeto sanear la incuria probatoria de las partes, sino corregir la causa insuperable que impidió aportarlas oportunamente al proceso. Ahora bien, la causal estudiada también hace referencia a que las pruebas recobradas no se hubieran aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Conviene decir que, tradicionalmente, los eventos de fuerza mayor o caso fortuito han sido entendidos como aquellos hechos imprevisibles o irresistibles. La obra de la parte contraria, por su parte, debe entenderse como la acción u omisión de la parte favorecida con la sentencia para que la contraparte no pudiera valerse de una prueba decisiva. En definitiva, la causal de revisión asociada a la prueba recobrada alude a las pruebas documentales determinantes que aparecen con posterioridad a la sentencia y que no se aportaron o pidieron por razones externas a la voluntad de quien pretende hacerla valer ahora en sede de revisión. Se excluyen de ese concepto las pruebas que sin ninguna dificultad pudieron pedirse o aportarse oportunamente, pues la causal no está prevista para suplir la falta de actividad probatoria de las partes

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01135-00(REV)

Actor: OLGA MARÍA PATIÑO VEGA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL:

PRUEBA RECOBRADA.

PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Especial de Decisión N° 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Olga María Patiño Vega contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, proferida dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por Olga María Patiño Vega contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío por

medio del cual se condenó en costas y agencias en derecho al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, ARTÍCULO TERCERO: NEGAR la condena en costas y agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de febrero de 2016, mediante apoderado judicial, la señora Olga María Patiño Vega formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B.

2. Los hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la señora Patiño Vega, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones UGM 009783 del 23 de septiembre de 2011 y UGM 045183 del 4 de mayo de 2012, mediante las cuales, en su momento, Cajanal denegó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.2. Que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda, en concreto, porque encontró que la vinculación de la señora Patiño Vega, en el año 1977, fue mediante orden de prestación de servicios y que, por su parte, el nombramiento como docente nacionalizado se produjo en el año 1984, es decir, que fue posterior al 31 de diciembre de 1980, que, junto con la edad y el tiempo de servicios, son los requisitos para acceder a la pensión gracia.

Además, el a quo condenó en costas a la actora, por cuanto no prosperaron las

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 392 del CPC. 2.3.Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, respecto de la decisión denegar la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, revocó la decisión de imponer costas a la parte demandante. Las razones de esa decisión se resumen enseguida.

3. La sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión aclaró que la controversia giraba en torno a establecer cuál fue la fecha de vinculación de la señora Patiño Vega al servicio docente.

Después de reseñar al marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia y de referirse a las pruebas del proceso ordinario, el ad quem concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión gracia, porque se había vinculado como docente del orden nacional. Finalmente, el ad quem estimó que no era procedente la condena en costas a la señora Patiño Vega, puesto que “no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron son jurídicamente razonables”.

4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión La señora Olga María Patiño Vega invocó el artículo 250-1 del CPACA, esto es, por haberse recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos,

con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En concreto, se expuso: 4.1. Que el hecho de que el Decreto 937 de 1977 se haya suscrito por el Gobernador, la Secretaria de Educación de Caldas y el delegado del Ministerio de Educación Nacional no permite concluir que la señora Patiño Vega tuviera la calidad de docente del orden nacional. 4.2. Según la recurrente, los nombramientos de docentes territoriales se hacen a través de decretos que expiden los departamentos, distritos y municipios, según sea el caso, mientras que los nombramientos de docentes del orden nacional se hacen mediante resoluciones que expide el Ministerio de Educación Nacional. 4.3. Que el nombramiento de la señora Patiño Vega se hizo a través del Decreto 937 de 1977, lo que permitía concluir que fue vinculada como docente nacionalizada y, por ende, le asistía el derecho a acceder a la pensión gracia, porque, además, cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios. Para demostrar la calidad de docente nacionalizada, en el recurso se aportó la certificación 3119 del 27 de octubre de 2015, en la que se dejó constancia que la señora Olga María Patiño Vega se vinculó al servicio docente para cubrir la licencia de una docente nacionalizada. Además, alegó que la condición de docente nacionalizada fue probada mediante la certificación que expidió el supervisor de trámites educativos de la Secretaría de Educación de Caldas, prueba que se aportó al proceso ordinario, pero, según dice,

no fue valorada por la sentencia objeto del recurso extraordinario.

5. Intervención de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (que asumió las funciones de la liquidad Cajanal, que fue la autoridad demandada en el proceso ordinario) Mediante apoderado judicial, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, alegó: 5.1. Que la demanda es inepta tanto en lo formal como en lo sustancial, habida cuenta de que está planteada como una demanda ordinaria, a pesar de que la ley y la jurisprudencia exigen una técnica diferente para promover el recurso extraordinario de revisión. Que, en efecto, la recurrente no planteó una pretensión clara y precisa, y se limitó a invocar el artículo 250-1 CPACA, para sustentar la procedencia del recurso extraordinario, pero no expuso ningún argumento para demostrar que, en efecto, recobró documentos decisivos, que habrían cambiado el sentido del fallo recurrido. 5.2. Que en la demanda tampoco se explicaron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que habrían impedido aportar al proceso ordinario los documentos decisivos para demostrar que es docente nacionalizada y que, por ende, tenía derecho a la pensión gracia.

Que, en todo caso, la sentencia recurrida no se ocupó de dilucidar la naturaleza jurídica del Decreto 933 de 1977, sino que únicamente examinó el tipo de vinculación laboral de la señora Patiño Vega y concluyó que tenía la calidad de

docente del orden nacional. 5.3. Por último, explicó que los requisitos para acceder a la pensión gracia (edad, tiempo de servicios y tener la calidad de docente territorial o nacionalizado) debían acreditarse en el proceso ordinario y no en sede del recurso extraordinario de revisión, que no es una instancia adicional.

6. Ministerio Público El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado del auto admisorio1.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, y 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sala Especial de Decisión N° 3 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Olga María Patiño Vega contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015, dictada por

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

2. Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 10 de septiembre de 2015, se notificó mediante mensaje electrónico (artículo 203 del CPACA) enviado el 16 de octubre de 2015 y cobró ejecutoria el 21 de octubre siguiente2. Mientras tanto, la señora Olga María 1 Folio 113 del cuaderno del recurso. 2 Folios 249-253 del expediente ordinario.

Patiño Vega presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de febrero de 20163, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA.

3. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de

jurisprudencia4 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

4. Planteamiento y solución del problema jurídico

La señora Olga María Patiño Vega alegó que el recurso extraordinario de revisión debe prosperar, por cuanto, en los términos del artículo 250-1 del CPACA, recobró pruebas que, de haberse valorado, habrían cambiado el sentido de la decisión. Corresponde, entonces, a la Sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿Procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por haber recobrado la señora Olga María Patiño Vega documentos decisivos para demostrar que sí tenía derecho a la pensión gracia? Para resolver ese interrogante, de manera preliminar, la Sala se referirá a las generalidades de la causal de revisión invocada. 3 Folio 100 del cuaderno del recurso. 4 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4.1. La prueba recobrada después de la sentencia como causal del recurso extraordinario La causal invocada por la parte recurrente está prevista en el artículo 250-1 del CPACA, que es del siguiente tenor: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Los presupuestos para que se configure esa causal son los siguientes5:

a. Que se recobren pruebas documentales después de que se dicta la sentencia recurrida. b. Que se trate de pruebas documentales decisivas, esto es, de pruebas con las que habría cambiado el sentido de la decisión. c. Que las pruebas no se hayan aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Para que se configure la causal citada, es indispensable que las pruebas hubieran existido antes de la sentencia objeto de revisión, pero que no se aportaron por un hecho externo y ajeno al interesado en aducirla. Del concepto de prueba recobrada se excluyen las pruebas cuya producción ocurrió después del fallo o las pruebas con las que se pretende completar las ya aducidas en el proceso ordinario. También se descartan las pruebas que por culpa, o negligencia no se aportaron, pues, se insiste, el recurso de revisión no tiene por objeto sanear la incuria probatoria de las partes, sino corregir la causa insuperable que impidió aportarlas oportunamente al proceso. Ahora bien, la causal estudiada también hace referencia a que las pruebas recobradas no se hubieran aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Conviene decir que, tradicionalmente, los eventos de fuerza mayor o caso fortuito han sido entendidos como aquellos hechos imprevisibles o irresistibles. La obra de la parte contraria, por su parte, debe entenderse como la acción u omisión de la parte favorecida con la sentencia para que la contraparte no pudiera valerse de una prueba decisiva. En definitiva, la causal de revisión asociada a la prueba recobrada alude a las

pruebas documentales determinantes que aparecen con posterioridad a la sentencia y que no se aportaron o pidieron por razones externas a la voluntad de quien pretende hacerla valer ahora en sede de revisión. Se excluyen de ese concepto las pruebas que sin ninguna dificultad pudieron pedirse o aportarse oportunamente, pues la causal no está prevista para suplir la falta de actividad probatoria de las partes. 4.2. Solución del problema jurídico 5 Sobre el alcance de esa causal, puede consultarse la sentencia del expediente N° 11001031500020140188200, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. La Sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Olga María Patiño Vega, pues detrás de los argumentos del recurso de revisión está el propósito de cuestionar la valoración probatoria que se hizo en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, en especial, frente a la conclusión de que la demandante estuvo vinculada como docente del orden nacional y que, por consiguiente, no tiene derecho a la pensión gracia. En efecto, basta con leer la sentencia objeto del recurso para evidenciar que la señora Olga María Patiño Vega pretende que se valoren nuevamente las pruebas del proceso ordinario y, de hecho, aportó otras pruebas para completar las ya aducidas en el proceso ordinario Según observa la Sala, la sentencia recurrida aludió, primero, al marco legal de la pensión gracia y al tratamiento jurisprudencial de esa prestación. Seguidamente, se refirió al material probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que la vinculación de la señora Patiño Vega al servicio

docente sí fue antes del 31 de diciembre de 1980, pero que no cumplía con la condición de ser docente territorial o nacionalizada, sino que era docente del orden nacional: Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones:

1. La señora Olga María Patiño Vega nació el 18 de enero de 19536, por tanto, los 50 años de edad los cumplió el 18 de enero de 2003, primer requisito exigido por la ley como es la edad.

2. De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que la demandante acreditó la vinculación al servicio docente, según se resume en el siguiente

cuadro sinóptico: Acto de Nombramiento Establecimiento Duración Tiempo de educativo servicios Decreto 0937 de 9 de diciembre de 1977 Seccional Rural la Desde el 01 de septiembre 2 meses. de la Gobernación del Departamento de Victoria de 1977 hasta el 31 de Caldas, por el cual se reconoce por octubre de 1977. servicios prestados en enseñanza primaria. Decreto No. 0576 del 2 de noviembre de Centro Educativo Rafael Desde el 2 de noviembre de 27 años, 1 mes y 28 1984, de la Gobernación del Uribe de Calarcá 1984 hasta el 30 de días. Departamento de Quindío, por el cual se diciembre de 2011. nombra como profesora. (…) Respecto de la fecha de vinculación de la demandante, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que no fue antes del 31 de diciembre de 1980,

puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que mediante Decreto No. 937 de 1977 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación, se realizó el reconocimiento de la orden de prestación de servicios, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora se hubiese hecho posterior a 1980, caso en el cual, no tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la percibirán los docentes que se vinculen con anterioridad del 31 de 6 Cita original: Folios 35 y 36 del expediente. diciembre de 1980 y que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, y los nacionalizados. El Tribunal Administrativo del Quindío fundamentó su decisión, en el hecho que no es posible tener en cuenta el tiempo laborado en el año 1977, toda vez que dos meses es muy poco para tener derecho a dicho beneficio y en el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual contiene que la actora se vinculó como docente en el año 1984. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto tal certificación acredita lo precedente, también lo es que esto se desvirtúa con el Decreto No. 937 de 1977 suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y el Delegado del Ministerio de Educación, que hace el reconocimiento por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1977 a algunos docentes entre ellos a la demandante.

Ahora bien, sobre la clase de vinculación de la docente mediante el Decreto No. 937 de 1977, es importante resaltar que fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas y del Delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que hace concluir que fue de carácter nacional, por tanto, no cabe duda que la petente, no cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener derecho a la pensión gracia. De modo que, a juicio de la Sala, el recurso se ejerció simplemente para cuestionar la valoración probatoria vertida en la sentencia objeto del recurso. Esto es, la recurrente pretende que se valoren nuevamente no solo las pruebas del proceso ordinario, sino el certificado expedido, el 27 de octubre de 2015, por la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas7, que, según dice, recobró después de que se dictó la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación. El juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia, se insiste, está limitada por las causales de revisión— no es el encargado de examinar ni revisar la valoración probatoria que hicieron los jueces de instancia. El recurso de revisión tampoco es el escenario para mejorar la actividad probatoria del proceso ordinario, con el ánimo de desvirtuar el mérito probatorio que el juez de instancia le otorgó a ciertos documentos, máxime cuando ni siquiera se explicaron las razones de caso fortuito, fuerza mayor o las posibles causas de la contraparte que, en su momento, impidieron aportar la prueba documental al proceso ordinario.

En otras palabras: si lo que se pretendía la recurrente era demostrar que cumplía

los requisitos de edad, tiempo de servicios y tipo de vinculación al servicio docente, lo que ha debido hacer era desplegar la correspondiente actividad probatoria en el proceso ordinario y aportar los documentos que así lo acreditaban, mas no aportar las pruebas en sede de revisión para demostrar que estuvo vinculada como docente nacionalizada y que, por ende, le asistía el derecho a gozar de la pensión gracia. De todos modos, vale decir que la documental aportada por la recurrente no cumple los requisitos para tenerse como prueba recobrada, pues es un certificado que bien pudo aportarse con la demanda ordinaria o pedirse para que los jueces de instancia lo decretaran como prueba y luego lo valoraran en la sentencia. A juicio de la Sala, no se cumple con el requisito de la preexistencia, toda vez que dicho documento no existía durante el desarrollo del proceso ordinario o antes del mismo, sino que se produjo después de proferido el fallo objeto de revisión. El problema jurídico planteado queda resuelto: no procede la revisión de la providencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto no se configuró la causal de revisión 7 Folio 2 del recurso extraordinario. que alude a la prueba documental recobrada después de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Olga María Patiño Vega contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015,

proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

2. Devolver, por secretaría, el expediente ordinario, que fue enviado en calidad de préstamo.

3. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión.

Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la Sala Oswaldo Giraldo López Ramiro Pazos Guerrero Gabriel Valbuena Hernández Alberto Yepes Barreiro Continuación del folio de firmas de la providencia dictada en el recurso extraordinario de revisión N° 11001031500020160113500. Recurrente: Olga María Patiño Vega

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