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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01189-00(REV-PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01189-00(REV-PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – En proceso de pérdida de investidura / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad La pérdida de investidura es un procedimiento mediante el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de funciones constitucionales, decide la solicitud ciudadana de despojar de su condición a un miembro del Congreso de la República, en razón de los supuestos de los artículos 110 o 183 de la Constitución

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-199700143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad.

REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267 RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Procedencia en procesos de pérdida de investidura

El artículo 17 de la Ley 144 de 1994 regula la procedencia del recurso extraordinario especial de revisión, contra las sentencias que decretan la pérdida de investidura de los congresistas, en atención a las causales dispuestas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como por violación al debido proceso y derecho de defensa FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – No interrumpe ejecutoriedad de sentencia que se controvierte La presentación del recurso, dada su naturaleza extraordinaria, no interrumpe la ejecución de la sentencia que se controvierte, por tanto, la pérdida de la investidura ya decretada permanece, salvo que prospere el recurso, esto es, se infirme la decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre La naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión ver Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN EN PROCESO DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Alcance

[E]l recurso especial de revisión, establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, además del análisis de las causales de que trata el artículo 250 del CPACA, comprende el estudio de la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, en clave de las garantías constitucionales que se aducen vulneradas

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de legalidad ver sentencia

C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996 SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Requisitos Sobre el artículo 4 de la Ley 144 de 1994, el cual consagra los requisitos que debe reunir la solicitud de pérdida de investidura, en sentencia C-237 de 2012, la Corte señaló que el literal c) trata de que el sujeto pasivo tenga clara la acusación, en orden a ejercer debidamente su defensa FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 4 CONFLICTO DE INTERESES – Como causal de pérdida de investidura [D]ado el imperativo de evitar que lo personal o particular desvirtúe el mandato en pro de la justicia y el bien común confiado a los congresistas, haciendo ilegítimo el ejercicio del cargo, la Carta les impone el deber de declararse impedidos para participar, deliberar y decidir todo aquello que los afecte de manera directa, so pena de incurrir en conflicto y ser sancionados con la pérdida de su investidura. Se trata, como lo precisa la jurisprudencia de esta Corporación, de preservar los espacios institucionales para salvaguarda del interés general, únicamente, sin perjuicio del derecho del congresista de no descuidar su conveniencia o beneficio

personal, al margen del ejercicio de sus funciones (…) [L]a referida causal desarrolla el mandato constitucional en virtud del cual los miembros de las corporaciones de elección popular representan el pueblo y no así mismos, tampoco a sus parientes en los grados preestablecidos, en todos los asuntos sujetos a su conocimiento y, en todo caso, como lo dispone el artículo 133 de la Constitución Política, deberán consultar la justicia y el bien común. Siendo así, responden políticamente ante la sociedad y frente a sus electores de su cumplimiento. Requerimiento que emana del principio de confianza depositada en los representantes, en un Estado democrático. (…) [E]l congresista se hallará en la situación de conflicto a que alude la norma, cada vez que el ejercicio de sus funciones lo enfrente a su propio, directo, cierto y actual interés o el de sus parientes. Siendo así, esto es, establecido el interés particular y al tiempo el enfrentamiento con el general, el congresista deberá formular el impedimento, de tal suerte que las fronteras entre lo particular y lo general se delimiten debidamente. Ahora, si ello no ocurre, dando lugar a la colisión, no queda sino concluir que se incurrió en conflicto de intereses, a la luz de los artículos 286 de la Ley 5 de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 16 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de estructuración del conflicto de

intereses ver Sentencia de 16 de abril de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández, exp. AC-3304

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Finalidad

[E]l congresista se hallará en la situación de conflicto a que alude la norma, cada vez que el ejercicio de sus funciones lo enfrente a su propio, directo, cierto y actual interés o el de sus parientes. Siendo así, esto es, establecido el interés particular y al tiempo el enfrentamiento con el general, el congresista deberá formular el impedimento, de tal suerte que las fronteras entre lo particular y lo general se delimiten debidamente. Ahora, si ello no ocurre, dando lugar a la colisión, no queda sino concluir que se incurrió en conflicto de intereses, a la luz de los artículos 286 de la Ley 5 de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 268 / ÑEY 144 DE 1994 –

ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01189-00(REV-PI)

Actor: OSCAR DE JESÚS MARÍN Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (PI) La Sala procede a resolver el recurso extraordinario especial de revisión de que trata el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, interpuesto por el señor Oscar de Jesús Marín, por intermedio de apoderado, en contra de la

sentencia de 9 de julio de 2013, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de congresista.

I. ANTECEDENTES

1. Breve referencia a la solicitud de pérdida de investidura El 4 de noviembre de 2011, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez presentó solicitud de pérdida de investidura contra el representante a la cámara Oscar de Jesús Marín, quien fuera elegido para el período 2010-2014.

El actor argumentó que el demandado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias, en los términos de los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, a cuyo tenor: «Articulo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

[…]

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado».

La parte actora sostuvo que el congresista, en su condición de Presidente de la Comisión Legal de Cuentas, presentó ponencia, participó en el debate y dirección de la sesión en la que se resolvió el control excepcional de la Contraloría General de la República a su favor. Se puso de presente que aprobó “la solicitud de control excepcional doble –una de ellas en su exclusivo favor y beneficiomáxime cuando a sabiendas que dicha Comisión por ser de carácter legal y no constitucional, carecía por completo de las facultades y competencia constitucional y legal necesarias para ventilar, formular y aún para aprobar tal solicitud” y configuró conflicto de intereses. Se alegó que el

representante “(..) doblegó la voluntad del servidor público del ente supremo de control fiscal del país, la Contraloría General, para que le aprobase de manera ilegal tal control excepcional, vale decir, el traslado de un proceso de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental de Antioquia a aquella entidad –Contraloría Generalpor resultarle más benéfica al parlamentario accionado”. Adujo que, como Presidente de la Comisión Legal de Cuentas, dirigió –el 15 de junio de 2011la sesión programada para atender la “citación al señor Director Administrativo de la Cámara de Representantes” en la cual se presentó el “informe sobre la situación administrativa, presupuestal, contable y de control interno de la entidad a 31 de diciembre de 2010 y a 30 de mayo de 2011 y avance en el plan de mejoramiento”. Señaló que, en desarrollo de la sesión, se planteó por parte de algunos representantes, distintos del demandado, la necesidad de que la Contraloría General de la República ejerciera el control excepcional en un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Departamental de Antioquia en contra del representante. Proposición que fue aprobada con su voto. La anterior determinación fue atendida favorablemente por el Contralor Delegado para Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante auto n.º 000904 de 11 de agosto de 2011, por medio del cual autorizó “la realización del control excepcional requerido a la señora Contralora General de la República por la Comisión Legal de Cuentas sobre el proceso de responsabilidad 273-2009 que

adelanta la Contraloría General de Antioquía”. El demandante calificó la anterior conducta como un claro favorecimiento de los intereses del investigado, pues –a su juicio- “manipuló la Comisión que presidía” y abusó de “tal condición [pues] no solo presentó ponencia en su propio beneficio sino que participó en el debate, aprobó e incluso presidió tan nefasta decisión donde adicionalmente se usurpaban funciones por parte de la Comisión Legal de Cuentas privativas de las Comisiones Permanentes del Congreso”, conducta reprochable a la luz del artículo 26 de la Ley 42 de 1998. En este orden, el actor encontró configuradas las causales de tráfico de influencias y conflicto de intereses, en razón de “la aprobación legislativa y del órgano de control de tal proposición de control excepcional a favor del parlamentario demandado” (fls. 1-109 cuaderno 1). El 15 de noviembre de 2011, la Sala admitió la solicitud de pérdida de investidura (fls. 168-169 cuaderno 1).

2. Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia de 9 de julio de 20131, esta Sala resolvió la solicitud. De entrada puso de presente que las afirmaciones del demandante, en lo referente al tráfico de influencias, carecían de respaldo probatorio, al punto que se consideraron simples conjeturas. Se sostuvo: 1 M.P. Hernán Andrade Rincón, exp. PI-2011-01559-00. La sentencia objeto del presente recurso fue notificada por edicto el 29 de julio de 2013, desfijado el 31 del mismo mes y año (fls. 656-657 82 c. 1).

“La indicada causal de pérdida de investidura no se puede entender configurada con la mera suscripción del acta en donde consta la aprobación de la solicitud de traslado del expediente, pues ello solo expresa la ritualidad propia del funcionamiento del Congreso, amén que los miembros de la Comisión Legal de Cuentas formularon la anotada petición, por lo que en tal virtud se estaría ante un ejercicio de una competencia amparada por el sistema jurídico que no podría calificarse como manifestación de un proceder irregular llevado a cabo por el implicado y, mucho menos pueda deducirse de allí que el encartado hubiera manipulado la sesión para que la citada unidad legislativa adoptara la decisión reprochada. No obra por lo demás prueba en el expediente que así lo ponga de presente, como tampoco se encuentra comprobado que el encartado hubiese influido sobre sus compañeros de Comisión para determinar el trámite que debiera darse a la proposición que solicitaba el traslado de la indagación fiscal. Debe recordarse en este punto que la proposición a la que se viene haciendo alusión fue presentada por los Representantes a la Cámara MARIO SUÁREZ FLÓRES y MIGUEL AMÍN ESCAF, proceder que tampoco puede tildarse de anómalo, por cuanto los parlamentarios pueden libremente plantear las solicitudes que estimen necesarias, siempre y cuando se encuentran ajustadas al marco constitucional y legal, sin que pueda decir la Sala que de dicha conducta en este caso aparezca proceder irregular alguno, pues no obra prueba alguna que lleve a esa conclusión. Tampoco se demostró que JOHN JAIBER JARAMILLO ZAPATA, en su

condición de Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, fuera “cuota política” del parlamentario demandado como asegura la solicitud de pérdida de investidura. Así las cosas, la afirmación del demandante referida a la “notoria relación de afinidad política y partidista –liberalentre el demandado parlamentario presidente de la Comisión Legal de Cuentas y el servidor público” que expidió el auto por medio del cual se aprobó el control excepcional, carece soporte probatorio y no pasa de ser más que una apreciación personal del aquí demandante. Se ubica, igualmente, en el plano de la conjetura lo expresado por el accionante en cuanto a que el tráfico de influencias por él referido se hallara demostrado a partir de la circunstancia de haber votado el demandado en la elección de la Contralora General de la República, circunstancia de la que se deduce que prevalido de ese hecho, habría impuesto a ese servidor público “la aprobación de un acto –control excepcionalo traslado de una investigación fiscal”, pues en el expediente no obra medio de convicción que permita llegar a esa conclusión”. Con fundamento en lo anterior, la Sala consideró que, si bien el 15 de junio de 2011 el demandado ostentaba la condición de parlamentario, no se demostró que, valido de la misma, hubiese pretendido doblegar la voluntad de algún servidor público para obtener una decisión que –en principio-, se acomodara a sus propios intereses, razón por la cual el citado cargo no estaba llamado a prosperar y así se decidió. No obstante, se decretó la

pérdida de la investidura del representante, porque la Sala encontró acreditada la causal de conflicto de intereses. Esto, en la medida en que el demandado, en su condición de investigado en un proceso de responsabilidad fiscal, aprobó con su voto el cambio de radicación, con la finalidad de hacer cesar la supuesta persecución política que se ejercía presuntamente en su contra, por parte de la Contraloría Territorial, determinación que –sin dudaresultaba ser benéfica a sus intereses, sin que fuera necesario tener en cuenta que la Contraloría General de la República admitiera el conocimiento del asunto. Se transcriben los apartes pertinentes de la decisión: “La Sala abordará el estudio de la supuesta causal enrostrada al parlamentario, lo cual realizará de cara a los elementos que estructuran el conflicto de intereses en miras a determinar si se cuenta con los debidos soportes probatorios para su configuración. Los elementos exigidos para estructurar la referida causal son los siguientes: 1.- Que exista un interés directo, particular y actual por parte del parlamentario, bien sea de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración que le genere a él un beneficio de carácter real, actual y personal. Para evacuar el citado tópico, la Sala presentará los medios de convicción obrantes en el expediente que contextualizan –a juicio de la defensala solicitud de traslado del expediente al que se refiere la demanda, probanzas a partir de las cuales analizará sí por haber votado tal determinación, el Congresista incurrió en un conflicto de intereses.

La reflexión sobre la conducta del representante inculpado parte de la premisa de haberle abierto la Contraloría de Antioquia en su contra, el “proceso de responsabilidad fiscal 078 de 2007 – FIDUCIARIA CENTRAL S.A”2 por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Presidente de la citada entidad financiera, proceso dentro del cual, el 8 de febrero de 20113, decretó como medida cautelar el embargo de un apartamento de su propiedad e, igualmente, el 17 de junio siguiente, le imputó responsabilidad a título de culpa grave. Se tiene que en la Comisión Legal de Cuentas, en sesión llevada a cabo el 15 de junio de 2011, se presentó por parte de los Representantes a la Cámara MARIO SUÁREZ FLÓRES y MIGUEL AMÍN ESCAF una proposición a través de la cual se solicitaba a la Contraloría General de la República “un control preferente…en relación con los supuestos que generan la apertura de investigación en contra del honorable representante OSCAR DE JESÚS MARÍN por parte de la Contraloría Departamental de 2 [Folio 185 c.1]. 3 Folio 519 c.1.] Antioquia”4, la cual fue aprobada por dicha célula legislativa con el voto favorable del congresista demandado. La petición de la Comisión Legal de Cuentas, fue acogida por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante auto No. 0009045 del 11 de agosto de 20116, la que, en consecuencia, asumió el conocimiento del asunto para, finalmente, culminar

con fallo del 9 de mayo de 20127 donde se declaró la responsabilidad fiscal del representante implicado “para que responda por el daño patrimonial en cuantía indexada de nueve millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y dos pesos con ochenta centavos ($9.568.772,80)”8. Siendo estos los presupuestos fácticos que sustentaron la presentación de la solicitud de pérdida de investidura en contra del congresista referido, se hace necesario determinar si existe algún interés del demandado en los hechos antes narrados o si su participación en la sesión del 15 de junio de 2011 debe entenderse como una expresión ordinaria y natural de su gestión como Representante a la Cámara; para ello, tal como se anotó, se deberán tener como elementos de análisis los razonamientos que sirvieron de fundamento para la aprobación de la decisión reprochada, especialmente aquellos relacionados a la supuesta existencia de una persecución política en su contra, situación en virtud de la cual -a juicio del congresistano estaban dados los presupuestos para que la investigación continuara en la Contraloría de Antioquia, por lo que, en aras de garantizar la vigencia del orden jurídico, solicitó la aplicación de la figura del control excepcional. En efecto, tal como se anotó en precedencia y atendiendo lo probado en el proceso en cuanto hace relación a la causal que se analiza, la Sala reprocha que un parlamentario vote –un proyecto de ley o una proposiciónde la cual derive un beneficio y/o privilegio de orden particular desnaturalizando la esencia del Congreso como órgano representativo que debe actuar consultando la justicia y el bien común.

Ahora bien, el conflicto de intereses en el que incurre el congresista debe ser de tal envergadura que se convierta en una razón subjetiva que parcializa el sentido que le da a su voto, pues del mismo derivará – directamenteun provecho personal concreto y en tal virtud altera los criterios de decisión que guían su voto apartándolo de los parámetros que gobiernan al Estado Social de Derecho. Es a partir de tal interés que logra un beneficio, conveniencia y/o utilidad que satisfacen sus requerimientos personales, situación frente a la cual es pertinente resaltar que estos no son una mera expectativa o una potencialidad futura o contingente, por tanto el interés debe ser directo, particular, actual, real y autónomo, aspecto este último que no requiere de actos posteriores realizados por otras autoridades para materializar el favorecimiento al parlamentario. 4 [Folio 182 c.1.] 5 [Folio 522 c.1. 6 [Folio 461 c.1.] 7 [Vale indicar que el referido fallo se encuentra suscrito por la doctora LUZ ANGELA MARTINEZ BRAVO en su condición de Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. Cfr. fl. 536 vto.] 8 [Folio 536 c.1.] Bajo tal consideración, la Sala advierte que dicha circunstancia se configuró en el presente caso donde el hoy demandado en su condición de investigado en un proceso de responsabilidad fiscal, terminó aprobando – con su votoun cambio de radicación que hacía cesar la supuesta

persecución política que se estaría ejerciendo en su contra por parte de la Contraloría Territorial, determinación que –sin dudaresulta ser benéfica a sus intereses, sin que sea necesario tener en cuenta a efecto de la configuración de la causal, el hecho que la Contraloría General de la República asumiera el proceso. Aduce el congresista que no incurrió en la citada causal, por cuanto lo reclamado con la proposición aprobada era la defensa del orden jurídico en abstracto, en busca de lograr el amparo de sus garantías fundamentales, de las cuales es titular como procesado en el juicio de responsabilidad fiscal. Dicho razonar carece de soporte conceptual y probatorio, pues basta reparar en el contenido de la proposición para advertir que, si bien es cierto, se reclamaba el derecho a contar con un juez fiscal “imparcial” esto es, ajeno a toda persecución política, dicha petición recaía sobre el proceso adelantado en contra del parlamentario demandado y frente a tal concreción práctica no puede alegarse la defensa del orden jurídico en abstracto, pues resulta de bulto que lo pretendido con dicha propuesta apuntaba a la defensa de la situación –concreta y particularen la cual se encontraba el congresista aquí demandado (subraya la Sala). Nótese que al momento de presentarse la proposición, se expresó que “los integrantes de la Comisión Legal de Cuentas de la Honorable Cámara de Representantes, solicitan a la Contraloría General de la República efectuar un control preferente o el que determine la Ley en relación con los supuestos que generan la apertura de investigación en contra del Honorable Representante OSCAR DE JESÚS MARÍN, por parte de la

Contraloría Departamental de Antioquia”9 (subraya la Sala), formulación de la que no puede advertirse un contenido indeterminado de la propuesta sometida a consideración de la referida célula congresional, ya que posee un contenido específico, como es reclamar la aplicación del control excepcional en ese preciso proceso fiscal, sin que importe para su estructuración los resultados procesales a los cuales arribe la Contraloría General de la República. Por lo anotado en el presente caso, debe concluirse que se configuró la causal de conflicto de intereses pues el congresista, pese a su condición de demandado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, respaldó con su voto una proposición que solicitaba el cambio de radicación del expediente contentivo de la causa adelantada en su contra, sin que tal situación se modifique por los resultados favorables y/o adversos que pudiera alcanzar en la Contraloría General de la República, pues tal como se anotó la causal de pérdida de investidura se estructura a partir de la conducta realizada por el parlamentario y no depende de las decisiones que adopten otras autoridades del Estado. Así lo decidido favorecía –única y exclusivamenteal parlamentario OSCAR DE JESÚS MARÍN, toda vez que con su voto alcanzó la aprobación de la proposición que solicitaba la aplicación del control excepcional sobre su 9 [Folio 448 c.1]. expediente y dicho contenido fue avalado por la Comisión Legal de Cuentas, sin que para el caso tenga relevancia que la Contraloría la hubiera aceptado o negado, pues dicho requisito no debe ser analizado para la estructuración del conflicto de intereses, por cuanto el escrutinio se reduce

a valorar el proceder –concretoen la situación en la que se encuentre el legislador de cara a la decisión adoptada y a partir de tales extremos de comparación precisar sí se configuró la colisión de intereses prohibida por el ordenamiento jurídico, tal como ocurre en esta oportunidad, por cuanto es el mismo demandado quien interviene en la aprobación de una solicitud de cambio de autoridad para el conocimiento del proceso seguido en su contra y en tal virtud le asiste un claro conflicto de intereses toda vez que el congresista con su voto participó en la solicitud para definir cuál sería la autoridad que conocería del proceso fiscal seguido en su contra. 2.- Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. El citado elemento parte del presupuesto de la existencia de un interés directo del congresista en la decisión que adopte en ejercicio de sus funciones y conforme se expuso en el numeral anterior, se demostró que el parlamentario obtuvo un provecho personal al lograr que la proposición donde se solicitaba la aplicación del control excepcional fuera aprobada por la Comisión Legal de Cuentas de la cual era su Presidente y que respaldó al votarla afirmativamente en su condición de integrante de esa Comisión, lo que significa, que al hacerlo reclamaba por la aplicación del control excepcional al proceso fiscal seguido en su contra lo que concretó su interés actual, personal y directo en lo que se decidía, por cuanto la proposición se orientaba a obtener el traslado –de manera exclusivadel expediente seguido contra el congresista aquí denunciado, finalidad que se alcanzó y que, por lo tanto se convirtió en la circunstancia que estructuró el

conflicto de intereses. Para demostrar el presente elemento constitutivo de la causal de pérdida de investidura, obra en el expediente constancia expedida por la Secretaria General de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes donde se da cuenta que “revisada el acta de la sesión del 15 de junio de 2011, de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, el doctor OSCAR DE JESÚS MARÍN, NO se declaró impedido para participar en dicha sesión”10 (subraya la Sala). 3.- Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, resulta claro afirmar que el parlamentario respeto del cual se solicita la pérdida de investidura no fue separado del asunto, pues su participación terminó con la votación de ella, cosa que hizo luego de haber realizado la intervención trascrita en precedencia en donde explicó las razones de la viabilidad de la proposición, elemento objetivo que se encuentra debidamente comprobado en el plenario, además nadie lo recusó. 4.- Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado la proposición sometida a decisión. 10 [Folio 463 c.1]. Como acaba de indicarse conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en concreto a partir del contenido del Acta No. 019 del 15 de junio de 201111 y atendiendo la constancia expedida por la Secretaria General de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, se evidencia sin dificultad la participación del demandado en el debate de la sesión desarrollada en la Comisión Legal de Cuentas en dicha fecha y, en

la misma, la Secretaria General leyó la proposición donde se solicitaba “efectuar un control preferente o el que determine la ley en relación con los supuestos que generan la apertura de investigación en contra del Honorable Representante OSCAR DE JESUS MARIN, por parte de la Contraloría Departamental de Antioquia”12, terminado lo cual se concedió el uso de la palabra al ahora demandado, quien expuso lo siguiente: “Si me permiten dos minutos yo les explico y además aprovecho la presencia de la doctora LIGIA BORRERO, porque esto tiene que ver cuando yo era Presidente de la Fiduciaria Central, entonces cuando las fiduciarias tienen fondo común ordinario que es la parte del ahorro público, tienen que trasmitir información vía electrónica todos los días a la Superintendencia y un día porque apenas íbamos también en modernización de los sistemas de la entidad que iba marchitándose hasta que yo la cogí y empezamos a modernizarla, nos falla el sistema no se puede trasmitir y cuando eso la doctor LIGIA ELENA BORRERO, era la Superintendente de Pensiones y Fiduciarias y allí encontró méritos para imponer una multa de diez millones de pesos, yo reúno a la junta directiva le explico la situación, la junta está de acuerdo con que se cancelen, los cancelamos eso fue en el 2004, y ahora como venimos cuestionando al señor Contralor de Antioquia porque no viene ejerciendo su labor, entonces rebrujan los archivos y nos abren una investigación, lo que proponemos allí es que sea la Contraloría General de la República la que nos ofrezca las garantías de toda la imparcialidad y la autonomía para ejercer esta investigación.”13 (Subraya la

sala). Terminada la intervención del parlamentario referido, se sometió a votación siendo aprobada la proposición y contó con el voto favorable del parlamentario demandado, luego forzoso es concluir su participación en el debate y su votación de la referida solicitud. 5.- Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. Dentro del presente caso se planteó que la votación de una proposición, no debe entenderse a manera de participación

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