CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01280-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01280-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN POR LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Alcance facultades del juez Debe aclararse que, en este caso, el recurso de revisión se invocó por las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (mencionado en el inciso primero del ya citado artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, con la finalidad de examinar la legalidad del reconocimiento de sumas periódicas, a efectos de establecer si resultan superiores frente a lo ordenado por la ley. Se trata de un fin constitucionalmente válido, en tanto que lo que se pretende con este mecanismo es la defensa del tesoro público, ante situaciones que desborden los límites de reconocimiento fijados por la ley. A través de la causal invocada se le otorgó al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: 1) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, por ende, de 2) revocar las otorgadas en dicha forma, por cuanto mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar
por la sostenibilidad del referido sistema FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad El artículo 251 del C.P.A.C.A. dispuso que, para los casos en los que se aplique el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. En el presente asunto, está acreditado, por una parte, que la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2013 (folio 44 del cuaderno 1) y, por otra parte, que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 28 de abril de 2016 (folio 161 del cuaderno principal); por tanto, no hay duda de que fue presentado dentro del término legal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Régimen pensional especial / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Efectos La planta de personal de la Contraloría General de la República tiene un régimen prestacional especial, contenido en el decreto 929 de 1976 (…) quedó establecido que, para acceder al régimen especial de pensión de jubilación de los funcionarios
y empleados de dicho órgano de control, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses, los requisitos eran: edad (50 años para las mujeres y 55 años para los hombres) y tiempo de servicio (20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 exclusivamente con la Contraloría). Por su parte, la ley 100 de 1993, en su artículo 36, instituyó un régimen de transición consistente en que a las personas que al momento de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) tuvieran 35 o más años de edad (mujeres) o 40 o más años de edad (hombres) o 15 o más años de servicios cotizados les resulta aplicable “el régimen anterior al cual se encuentren afiliados FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
FACTORES SALARIALES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA – Remisión normativa / RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL CON INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DEL ÚLTIMO
SEMESTRE – Procedencia [S]i bien el decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían tal carácter, en su artículo 17 dispuso que resultaban aplicables las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan, tal como el decreto 1045 de 1978 que, en su artículo 45, enlista los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional (…)
no hay duda de que el régimen aplicable a la señora María Consuelo Roberto Aguilar, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, es el especial contenido en los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, conforme lo dispuso la sentencia que se pide revisar, esto es, la del 7 de marzo de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de modo que es claro para la Sala que la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio de dicha señora se encuentra conforme a derecho y, por ende, este último fallo no incurrió en la causal de revisión invocada, razón por la cual no prospera el recurso extraordinario de revisión de la referencia por este cargo FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETP 1045 DE 1978 BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO - Liquidación Advierte esta Sala que la manera como se incluyó el quinquenio en la base pensional de la señora Roberto Aguilar (aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecido en sentencia del 11 de marzo de 2010), esto es, en su totalidad, contaría lo dispuesto por el artículo 7 del decreto 929 de 1976 para la liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República, pues dicha norma dijo que la pensión equivaldría al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre, lo
que sugiere que la incorporación del quinquenio, así como de los demás factores salariales, debía hacerse de manera proporcional, máxime que no existía norma que prohibiera o impidiera fraccionarlo a efectos de liquidar la pensión. En este sentido, darle otra interpretación a dicha norma y mantener el reconocimiento de dicho factor salarial como se hizo desconoce “los principios del sistema pensional de sostenibilidad financiera, solidaridad, eficiencia e igualdad, pues a futuro puede repercutir en el equilibrio financiero del sistema y el pago de la prestación social de otros beneficiarios”, tal como lo sostuvo el 2 julio de 2019 la Sala 21 Especial de Decisión, al resolver el recurso extraordinario de revisión 2013-1133 que, a su vez, hizo suyos los argumentos expuestos en la sentencia de la Sala 4 Especial de Decisión, en un asunto de la misma naturaleza, del 1º de agosto de 2017, expediente 2016-2022
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01280-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: MARÍA CONSUELO ROBERTO AGUILAR
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora contra las sentencias del 10 de noviembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada y del 7 de marzo de 2013, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, la confirmó.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 6 de noviembre de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por conducto de apoderada judicial, la señora María Consuelo Roberto Aguilar demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 11319, expedida por dicha entidad el 20 marzo de 2009, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de dicha señora, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio (ley 100 de 1993) y no en el último semestre (decreto 929 de 1976régimen especial de la Contraloría General de la República).
En consecuencia, la allí demandante pidió que se le reconociera y se ordenara pagar la pensión de jubilación y su reliquidación, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación de servicios, la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre (del 3 de diciembre de 2017 al 2 de junio de 2018), esto es, prima técnica, prima
de vacaciones, prima de servicios, bonificación especial, prima de navidad e indemnización por vacaciones, conforme lo establecía el régimen especial de que gozan los empleados de la Contraloría General de la República. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, la actora relató que: i) mediante resolución 49945 de 1º de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación a María Consuelo Roberto Aguilar, en cuantía de $1’693.503,81, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2007 (liquidada con fundamento en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1158 de 1994, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años), ii) en escrito del 28 de octubre de 2008, dicha señora solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo como base lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 929 de 1976, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses, conforme lo establecía el régimen especial de los empleados de la Contraloría, iii) mediante resolución 11319 del 20 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y reliquidó la pensión, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, esto es, haciendo caso omiso a la petición anterior y dejando de lado lo preceptuado en el artículo 7 del decreto 929 de 1976. 1.2. Sentencias de primera y de segunda instancia En sentencia del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda – Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que anuló parcialmente la resolución 49945 del 1º de octubre de 2008, por cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por la señora Roberto Aguilar en el último semestre de servicios y anuló la resolución 11319 del 20 de marzo de 2009, por las mismas razones; en consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación de dicha señora teniendo como base el 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios y como factores salariales: la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad (folios 28 a 34 del cuaderno principal). En sentencia del 7 de marzo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, confirmó la anterior providencia, en consideración a que la actora tenía derecho a la reliquidación de la pensión que le fue reconocida incluyendo, además de los factores devengados en los últimos seis meses de trabajo, todas las sumas que percibió como contraprestación de sus servicios durante ese período (folios 36 a 43 del cuaderno principal). 1.3. El recurso extraordinario de revisión El 28 de abril de 2016, la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de aperado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra las mencionadas sentencias del 10 de noviembre de 2011 y del 7 de marzo de 2013, con
fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20031, que dice: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (negrillas de la Sala). Solicita la UGPP, en consecuencia: i) la nulidad de las resoluciones RDP 34539 del 30 de julio de 2013, RDP 52159 del 13 de noviembre de 2013 y RDP 34914 del 18 de
noviembre de 2014, mediante las cuales la UGPP dio cumplimiento a las sentencias que se piden revisar y ii) condenar a la señora Roberto Aguilar a reintegrar los valores cancelados con ocasión de tales sentencias y resoluciones. Lo anterior, con fundamento en que no es válida la aplicación directa del decreto 929 de 1976 (régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República), es decir, la aplicación del promedio del ingreso de los últimos seis meses de servicios, porque ese no es un beneficio abstraído del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y mucho menos con la inclusión de factores salariales del decreto 1045 de 1978, como quiera que no son los previstos en el decreto 1158 de 1994. Dice que la señora María Consuelo Roberto Aguilar no tenía derecho a la reliquidación dispuesta por vía judicial, por cuanto la normatividad vigente no contemplaba dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993, la aplicación de un ingreso base de 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. liquidación (IBL) diferente al contenido en su artículo 36 y mucho menos incluyendo factores salariales distintos a los indicados taxativamente en el decreto 1158 de 1994. No discute el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Roberto Aguilar, pues ella cumple los requisitos para acceder al régimen de transición, pero controvierte lo referente a la reliquidación, pues la liquidación realizada por Cajanal en la resolución 11319 del 20 de marzo de 2009 (que fue anulada por las sentencias objeto de revisión)
estuvo ajustada a derecho, como quiera que aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Sostiene que la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 definió que el IBL no es un aspecto de la transición y, en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, se decidió que, para efectos de calcular el IBL, se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. También discute el hecho de que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenara la inclusión de la totalidad de la bonificación especial (quinquenio), pues, en su criterio, la forma correcta de liquidar esa bonificación especial era dividiendo el valor certificado entre el número de quinquenios correspondientes y dividiendo luego ese resultado, a su turno, entre seis (folios 150 a 160 del cuaderno principal). 1.4. Actuaciones surtidas en esta instancia Por auto del 12 de diciembre de 2016, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la demandada y al Ministerio Público (folios 163 y 164 del cuaderno principal). 1.5. Contestación del recurso de revisión La apoderada de la señora María Consuelo Roberto Aguilar se opuso a las pretensiones, con fundamento en que las dos sentencias que se pide revisar realizaron un estudio juicioso y pormenorizado de las normas aplicables al caso concreto, para concluir que a dicha señora le asistía el derecho a que Cajanal le reliquidara su pensión de jubilación con fundamento en el decreto 929 de 1976 y en el decreto 1045 de 1978, por ser
funcionaria de la Contraloría General de la República, esto es, teniendo como base el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios y, como factores salariales, la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. Dijo que las providencias cuestionadas quedaron ejecutoriadas el 20 de mayo de 2013 e hicieron tránsito a cosa juzgada, como expresión de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, de modo que cobró fuerza jurídica vinculante frente a las partes. Sostuvo que no resultaba viable la aplicación de la ley 100 de 1993, en consonancia con el decreto 1158 de 1994, en lugar de los decretos ya mencionados, porque ello implicaría aplicar una normatividad posterior, violando flagrantemente los principios fundamentales de la igualdad, la favorabilidad y la seguridad social, en absoluta contravía a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado. Respecto de la bonificación especial, dijo que no podía promediarse, porque fue concebida como una contraprestación que se genera por cada 5 años de servicios prestados, por lo que era un factor que debía aplicarse en su totalidad. Dijo que los efectos del argumento expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 (mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la ley 4 de 1992) consistente en que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, no puede extenderse a cada uno de los regímenes
especiales pensionales que aún se encuentran vigentes de los ex servidores del sector público. Dijo que no debía declararse la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Cajanal dio cumplimiento a las sentencias de lo contencioso administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por María Consuelo Roberto Aguilar, por cuanto se ajustaron a derecho, teniendo en cuenta que, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, a ella le resultaba aplicable el régimen de transición establecido en su artículo 36 (régimen anterior), es decir, el consignado en los decretos 929 de 1976 y el 1045 de 1978. Por las mismas razones, sostuvo que no resultaba procedente condenar a la señora Roberto Aguilar a reintegrar los valores que le fueron reconocidos por esos conceptos. Dijo que el argumento de la UGPP de aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, porque el IBL debía ser el promedio de los último 10 años, no resultaba procedente porque, como ya se dijo, sería como aplicar normas posteriores. Respecto de los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de regímenes especiales se aplica lo prescrito en el decreto 1045 de 1978, como en este caso, al tenor del artículo 17 del decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría General de la República las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modificaran, en cuanto no le resultaran contrarias.
Ahora, la bonificación especial –quinqueniode la que trata el artículo 23 del decreto 929 de 1976, consistente en un mes de salario por cada período de 5 años cumplidos al servicio de la institución, la ley 106 de 1993 (que dictó normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría y se ocupó, entre otras cosas, del sistema pensional) en su artículo 113 dispuso que los funcionarios tendrían derecho a disfrutar, además de su régimen especial, de las prestaciones que venían disfrutando en virtud de normas anteriores y, en el mismo sentido, el decreto 691 de 2000 (que fijó escalas de remuneración de los funcionarios de la Contraloría), en su artículo 17, dijo también que los empleados podrían disfrutar tanto del régimen especial como de las prestaciones que venían percibiendo. De modo que la pensión de María Consuelo Roberto Aguilar debió liquidarse observando lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 929 de 1976, incluyendo los factores salariales enunciados en el artículo 45 de decreto 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 17 del primero de ellos, como en efecto ocurrió. Si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó en el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, pues lo contrario pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido 5 años de servicios. Dijo que tales prerrogativas hacen parte del antiguo sistema pensional y que, por ello, no corresponde en manera alguna al sistema vigente (ley 100 de 1993). También indicó que modificar la pensión de jubilación de la señora Roberto Aguilar afectaría sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad (porque debe aplicarse
lo más beneficioso o favorable al trabajador) y el precedente judicial. Aseguró que los empleados de la Contraloría General de la República que, con anterioridad al 1º de abril de 1994, cumplieron los requisitos pensionales previstos en el decreto 929 de 1976 están regulados por ese régimen especial, a pesar de que su reconocimiento se hiciera después de la entrada en vigencia del régimen pensional de la ley 100 de 1993. 1.6. Decreto de pruebas Por auto del 12 de junio de 2017, el Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes, en el sentido de tener como tales las allegadas con la demanda (folios 219 del cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra las sentencias del 10 de noviembre de 2011 y del 7 de marzo de 2013, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. El artículo 248 del C.P.A.C.A., aplicable al presente asunto, dispone que tal recurso “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Así, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Consuelo Roberto Aguilar contra la Caja Nacional de Previsión Social culminó con la mencionada sentencia del 7 de marzo de 2013, esta Sala Especial de Decisión es
competente para conocer del presente recurso extraordinario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 y 308 de la Ley 1437 de 2011 y por el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado2. Es importante precisar que, si bien la actora también pidió revisar la sentencia del 10 de noviembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ésta fue apelada y confirmada por la que viene de mencionarse, esto es, la que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 7 de marzo de 2013, la cual cobró ejecutoria el 20 de mayo de ese mismo año3 y, por tanto, es ésta contra la cual procede el recurso extraordinario de revisión. 2.2. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión 2 El artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los “… procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo …, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”, disposición en virtud de la cual esta corporación expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, dispuso que dichas salas especiales decidirán “… los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado …”. 3 Folio 44 del cuaderno 1. El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que
procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley4 y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. Procede contra las providencias a las que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento5, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del mismo se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida6 y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa. Debe aclararse que, en este caso, el recurso de revisión se invocó por las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037 (mencionado en el inciso primero del 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de
2012 (expediente R-495-01). 5 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009 (expediente R-00123-00). 7 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la ya citado artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, con la finalidad de examinar la legalidad del reconocimiento de sumas periódicas, a efectos de establecer si resultan superiores frente a lo ordenado por la ley. Se trata de un fin constitucionalmente válido, en tanto que lo que se pretende con este mecanismo es la defensa del tesoro público, ante situaciones que desborden los límites de reconocimiento fijados por la ley. A través de la causal invocada se le otorgó al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: 1) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, por ende, de 2) revocar las otorgadas en dicha
forma, por cuanto mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema. Ahora, según el artículo 252 del C.P.A.C.A., el recurso debe interponerse mediante escrito que contenga la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamen
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