CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01289-00(A) (1)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01289-00(A) (1)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se regula por norma vigente al momento de la presentación del recurso [D]ebido a que la solicitud de recurso extraordinario de revisión fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no son aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…) esta Corporación en otras oportunidades ha indicado que el CPACA se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el CCA, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor. Por lo tanto, como la interposición del recurso data del 28 de abril de 2016, la normativa procesal vigente y aplicable para este asunto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Extemporáneo / RECHAZO En el caso sub examine la recurrente invoca como causal de revisión la contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 del CPACA, es decir, contaba con el término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, para interponer la demanda de revisión. Ahora bien, la sentencia objeto del presente recurso es la proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, magistrado ponente Enrique Gil Botero, el 8 de abril de 2014,
notificada por medio de edicto fijado el 24 de abril de 2014 y desfijado el día 28 del mismo mes y año, por lo tanto, la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de mayo de
2014. De acuerdo con lo anterior, la recurrente podría interponer la demanda de revisión hasta el 3 de mayo de 2015, no obstante, en el caso en estudio se presentó ante la Secretaría General de esta Corporación el 28 de abril de 2016, es decir 1 año y 11 meses después FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01289-00(A)
Actor: BEATRIZ ISABEL QUINTERO DE MENESES
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011
Asunto: rechaza demanda de revisión
Auto Interlocutorio SP-004-2017
1. ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión.
2. ANTECEDENTES 2.1. La sentencia recurrida La señora Beatriz Isabel Quintero de Meneses interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, proferida el 8 de abril de 2014, dentro del proceso radicado 08001-23-31-000-1999-00171-00.
En este punto es relevante indicar que en el expediente no obra copia de la sentencia objeto de revisión, por lo tanto el Despacho mediante auto de 6 de julio de 20161 solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico el envío del proceso, en calidad de préstamo, sin que a la fecha esta solicitud haya sido atendida positivamente, como puede verse a folios 13-18 y 21-28. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante oficio 12232 de 16 de junio de 20172 informó que el expediente no fue posible ubicarlo, sin que hasta la 1 Folio 12. 2 Folio 25. fecha se haya enviado el proceso, como tampoco se ha informado la suerte del mismo. Ante esta dificultad y en aras de garantizar el principio de celeridad en las decisiones judiciales, el despacho revisó el historial del proceso ordinario de reparación directa atrás referido en la página web de la Rama Judicial,3 y encontró la siguiente información: «[…] […]»4 Es del caso advertir que las anotaciones realizadas en el historial de los procesos registrados en el sistema de información de los despachos judiciales, gozan de una garantía de certeza y de confiabilidad, por cuanto 3 https://www.ramajudicial.gov.co, link consulta de procesos. 4 Fecha de consulta: 13 de octubre de 2017. los datos registrados tienen el carácter de información oficial, la cual tiene la virtud de generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia.5 Así las cosas, se encuentra acreditado que la sentencia de segunda instancia objeto del presente asunto, fue notificada mediante edicto fijado entre el 24 y el 28 de abril de 2014.
2.2. La causal invocada. Se invoca como causal la prevista en el ordinal 6.º del artículo 188 del CCA, la cual reza: «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». 2.3. Interposición del recurso. El recurso extraordinario fue formulado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el día 28 de abril de 2016.6
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Con fundamento en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 es competencia del magistrado ponente decidir sobre el asunto de la referencia, en atención a que el presente proceso es de única instancia. 5 Ver sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, de fecha 24 de abril de 2014, radicación: 25000-23-41-000-2014-00044-01(AC), demandante: Dirección Nacional de Estupefacientes - en liquidación; ii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa, de fecha 14 de agosto de 2008, radicación: 11001-03-15-000-2008-0071700(AC), demandante: Melada Parrado Pardo; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa, de fecha 13 de marzo de 2008, radicación: 25000-23-27-000-2007-02345-01(AC); demandante: Ana María De Brigard Pérez; iv) Corte Constitucional, magistrado ponente: Jaime Córdoba
Triviño, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007. 6 Visible a folio 1 del expediente. 7 “[…] Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]” (negrilla del Despacho) 3.2. Problemas jurídicos A efectos de decidir sobre la admisión del recurso formulado, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Para el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Beatriz Isabel Quintero de Meneses es procedente aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo? 2. ¿El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro de la oportunidad legal? 3.2.1. Primer problema jurídico ¿Para el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Beatriz Isabel Quintero de Meneses es procedente aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: debido a que la solicitud de recurso extraordinario de revisión fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no son aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como se explica a continuación. Dentro del escrito de recurso extraordinario de revisión, la señora Quintero de Meneses argumentó que las normas aplicables son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, en la medida que la sentencia objeto
del presente asunto se emitió dentro de un proceso que inició en el año de 1999, por tanto, su procedimiento se rigió por dicha normativa. Ahora bien, frente a la aplicación normativa en el recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de la de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia de 7 de abril de 2015,8 realizó las siguientes precisiones: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente: 110010315000201300358-00, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro. a) Pese a que el recurso extraordinario de revisión se formule frente a una sentencia emitida en un proceso judicial, no debe entenderse éste como una extensión de aquel, es decir, que se trata de un proceso nuevo y autónomo. b) La caducidad o término para su formulación, es el previsto por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. c) La norma aplicable respecto del procedimiento a seguir, es la vigente al momento de la interposición del recurso. Es decir, para determinar cuál es la normativa aplicable para tramitar el presente asunto, es irrelevante la fecha en que inició el proceso ordinario y la norma procesal que rigió el mismo, pues independientemente de ello lo que se debe revisar la fecha en que se presentó el recurso extraordinario de revisión. Así mismo, esta Corporación en otras oportunidades9 ha indicado que el CPACA se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, o sea, el CCA, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor. Por lo tanto, como la interposición del recurso data del 28 de abril de 2016, la normativa procesal vigente y aplicable para este asunto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En conclusión: no es procedente aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo para el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Beatriz Isabel Quintero de Meneses. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado.: 11001-03-15-000-1999-00186-01(REV), consejera ponente: Dra. Olga Mélida Valle de La Hoz (E). 3.2.2. Segundo problema jurídico ¿El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro de la oportunidad legal?
El Despacho sostendrá una postura negativa con base en los siguientes argumentos: El artículo 251 del CPACA regula los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, así: «[…] El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» En el caso sub examine la recurrente invoca como causal de revisión la contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 del CPACA,10 es decir, contaba con el término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, para interponer la demanda de revisión. Ahora bien, la sentencia objeto del presente recurso es la proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, magistrado ponente Enrique Gil Botero, el 8 de abril de 2014, 10 “[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]” notificada por medio de edicto fijado el 24 de abril de 2014 y desfijado el día 28 del mismo mes y año, por lo tanto, la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2014.11
De acuerdo con lo anterior, la recurrente podría interponer la demanda de revisión hasta el 3 de mayo de 2015, no obstante, en el caso en estudio se presentó ante la Secretaría General de esta Corporación el 28 de abril de 2016, es decir 1 año y 11 meses después.
En conclusión: el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Beatriz Isabel Quintero de Meneses fue presentado por fuera del término consagrado en el artículo 251 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Beatriz Isabel Quintero de Meneses contra la sentencia del 8 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
Segundo: Se reconoce personería al doctor Carlos Eduardo Arango Iguarán, identificado con la cédula de ciudadanía 12.722.242 expedida en Valledupar y tarjeta profesional 64.329 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente en los términos y para los efectos del poder conferido obrante a folio 9 del expediente.
Por la secretaría devolver la demanda y sus anexos a la recurrente. 11 Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, que indica: “[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente