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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01305-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01305-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Por tener interés directo en las resultas del proceso La causal de impedimento invocada corresponde a la del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto afirma el magistrado que tiene interés indirecto en el proceso, por encontrarse en una situación de hecho similar a la del recurrente, respecto de su eventual derecho pensional, en tanto se reclama la aplicación del régimen de transición al que el doctor Piza Rodríguez considera tener derecho. Para esta Sala Especial de Decisión, la situación fáctica manifestada por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez no constituye impedimento legal para participar en la decisión el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en tanto lo pretendido por el demandante, tanto en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como en la sede del recurso extraordinario, es que se le reconozca un reajuste pensional en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado por los congresistas activos, esto es, lo pretendido no es otra cosa que cuestionar el monto de la prestación social reconocida. (…) El conflicto que suscita la controversia –que ahora corresponde a la Sala en sede del recurso extraordinario de revisión–, versa sobre la interpretación de una norma jurídica relativa al ingreso base de liquidación del derecho pensional del accionante y no a la aplicación o no del régimen de transición, derecho este que no ha estado ni está en debate respecto del señor Fauner Romero

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01305-00(A)

Actor: FAUNER ROMERO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO En la oportunidad para decidir el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia de 22 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –favorable a la pretensiones de la demanda– y, en su lugar, las denegó, el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación e integrante de esta Sala Especial de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del asunto.

El impedimento se fundó en que la discusión del caso puesto a consideración de la Sala impone determinar si el recurrente estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para efectos del reajuste pensional pretendido, al tiempo que el doctor Piza Rodríguez se encuentra en las condiciones fácticas que lo hacen beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley. Indicó que para el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, por lo que su derecho pensional “se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto”, de modo tal que tiene un interés indirecto en el

resultado del proceso. CONSIDERACIONES Conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, numeral 3, el impedimento fue manifestado ante el ponente y su decisión corresponde a la Sala Especial de Decisión. La causal de impedimento invocada corresponde a la del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto afirma el magistrado que tiene interés indirecto en el proceso, por encontrarse en una situación de hecho similar a la del recurrente, respecto de su eventual derecho pensional, en tanto se reclama la aplicación del régimen de transición al que el doctor Piza Rodríguez considera tener derecho. Para esta Sala Especial de Decisión, la situación fáctica manifestada por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez no constituye impedimento legal para participar en la decisión el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en tanto lo pretendido por el demandante, tanto en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como en la sede del recurso extraordinario, es que se le reconozca un reajuste pensional en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado por los congresistas activos, esto es, lo pretendido no es otra cosa que cuestionar el monto de la prestación social reconocida. Para el recurrente, el artículo 7 del Decreto 1359 de 19931, que establece la forma 1 Decreto 1359 de 1993, “Artículo 7. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, de liquidación del derecho pensional de Senadores y Representantes a la Cámara, le otorga el derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en cuantía

equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de los congresistas activos; por su parte, para la entidad de previsión demandada, el derecho pensional debía liquidarse, conforme a la misma disposición normativa, en el 75% de lo devengado por él en el último año de servicios. Como se aprecia, el conflicto que suscita la controversia –que ahora corresponde a la Sala en sede del recurso extraordinario de revisión–, versa sobre la interpretación de una norma jurídica relativa al ingreso base de liquidación del derecho pensional del accionante y no a la aplicación o no del régimen de transición, derecho este que no ha estado ni está en debate respecto del señor Fauner Romero. En efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Fauner Romero reposa copia de la Resolución No. 617 de 19 de mayo de 2005, por medio de la cual se le reconoció su pensión de jubilación, documental que permite establecer, sin lugar a equívocos, que el conflicto entre él y el Fondo de Previsión Social del Congreso no tiene que ver con la aplicación o no del régimen de transición, en tanto allí se reconoció expresamente que era beneficiario de este. Así consta en el mencionado acto administrativo: Que de conformidad con la norma anteriormente transcrita (artículo 3 del Decreto 1293 de 1994) al señor ROMERO le son aplicables los beneficios del régimen de transición, por cuanto al 20 de junio de 1994 contaba con más de 20 años de servicio público y de cotizaciones al Seguro Social, incluido el prestado en calidad de Congresista de la

República, siendo posible aplicar para el reconocimiento de la prestación, la edad prevista en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964, es decir 50 años de edad; así mismo, al ser acreedor de los beneficios del régimen de transición para la liquidación de su prestación se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio con anterioridad a la desvinculación definitiva del Congreso de la República, tal como lo prevé el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Aunado a lo anterior, la disposición normativa en la que se sustentó la causa petendi dentro del proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada, es una parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá́ ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto”. norma aplicable de manera exclusiva a quienes consoliden su estatus pensional en calidad de congresistas, no así para todo beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En las referidas condiciones, respecto de la situación fáctica manifestada en su escrito, no se aprecia interés indirecto del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez en

las resultas del proceso, por lo cual se considera que no está incurso en situación que, conforme a lo manifestado por él, afecte su imparcialidad en la decisión que corresponde adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Doce Especial de Decisión, RESUELVE PRIMERO. NO ACEPTAR la manifestación de impedimento del Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, no se le separa del conocimiento del asunto de la referencia. SEGUNDO. Una vez notificada y comunicada la decisión, regrese el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su cargo.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Magistrado

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

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