CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01410-00(A)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01410-00(A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Por tener interés indirecto en las resultas del proceso [L]a revisión a través del recurso extraordinario permite cuestionar el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, es claro que la decisión que se profiera en este caso definirá qué reglas legales y jurisprudenciales son aplicables, motivo por el cual el Magistrado que formula el impedimento tendría que fijar su posición general frente al régimen de transición, que es finalmente el fundamento de su solicitud, en tanto dada su condición de beneficiario de dicho régimen tendría un interés indirecto en el alcance que se le dé a ese tema
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01410-00(A)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: JAIME ENRIQUE ARREGOCÉS MONTERO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tener
interés indirecto en el resultado del proceso, en razón a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver se considera:
1. En el presente proceso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que se revise la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que confirmó la sentencia del 13 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró la nulidad de la resolución n.° 8546 del 23 de febrero de 2009 y ordenó reliquidar la pensión del señor Jaime Enrique Arregoces Montero. Para el efecto, la parte actora fundamentó su petición en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que debió liquidarse con un IBL y factores salariales diferentes.
2. El Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez señaló que para resolver el caso se tendría que definir (i) si el IBL hace parte o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) si la reliquidación incluye todos los factores que pueden considerarse como salario, razón por la cual, de alguna manera, incidirán en su derecho pensional, dada su condición de beneficiario del régimen de transición de la referida ley.
3. Este mismo impedimento se formuló, entre otros por el Consejero de Estado doctor Piza Rodríguez, ante el pleno de la Corporación, en el asunto
donde finalmente se unificó sobre los temas mencionados en el anterior numeral. En esa oportunidad, la Sala decidió aceptarlos así1: En el proceso de la referencia, ambos extremos procesales, a través de recurso de apelación, solicitaron revocar la sentencia dictada en primera instancia, en la cual el a qua ordenó la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, decretó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro, beneficiaria del régimen de transición en materia pensional, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se había realizado la respectiva cotización; de manera que, en efecto, la decisión que se tome en esta segunda instancia de acuerdo al criterio que adopte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la corporación, en cuanto a la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición pensional y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la misma, puede resultar favorable o no a los intereses de los Consejeros señalados. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 29 de agosto de 2017, exp. 52001-2333-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés.
4. Vale advertir que el presente asunto se diferencia del arriba citado, en tanto en esta oportunidad hay una decisión judicial ejecutoriada, mientras que en el otro estaba pendiente la sentencia definitiva; sin embargo, como la revisión a través del recurso extraordinario permite cuestionar el principio
de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, es claro que la decisión que se profiera en este caso definirá qué reglas legales y jurisprudenciales son aplicables, motivo por el cual el Magistrado que formula el impedimento tendría que fijar su posición general frente al régimen de transición, que es finalmente el fundamento de su solicitud, en tanto dada su condición de beneficiario de dicho régimen tendría un interés indirecto en el alcance que se le dé a ese tema. Por lo expuesto, la Sala aceptará el impedimento y, en consecuencia, separará del conocimiento del presento proceso al Consejero de Estado doctor doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión n.° 12, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por el doctor Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen para lo de su cargo.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA
VÉLEZ