CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01410-00(REV)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01410-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad
[E]l artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos. (…) En el sub lite, el inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que en tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. Ese presupuesto está cumplido, toda vez que la sentencia objeto de este recurso cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2012 (fl. 235, c. ppal 2), es decir, en vigencia el CPACA, y el recurso fue interpuesto el 10 de mayo de 2016 (fl. 1, c. ppal), por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Reglas / IBL – Factores a tener en cuenta
[S]egún la sentencia en cita, las reglas para la aplicación del IBL son: (i) para quienes al 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para pensionarse, (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera
falta, o (b) el promedio de lo cotizado, si este fuere superior al primer supuesto; y (ii) para las personas que les faltaran más de 10 años para pensionarse al 1 de abril de 1994, se les calcula en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…) En suma, para lo que aquí interesa, la sentencia C-258 de 2013 definió (i) que el IBL debía fijarse con base en las reglas establecidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, por cuanto ese ingreso no hacía parte del régimen de transición del artículo 36 ejusdem, y (ii) que los únicos factores salariales que se pueden tener en cuenta para la liquidación de las pensiones son aquellos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (…) la Corte Constitucional a partir del año 2013 fijó su criterio sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que el IBL no estaba ligado al régimen anterior a la citada ley FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.
César Palomino Cortés, Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub DESCONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Impone infirmar parcialmente la sentencia objeto de revisión [E]n la sentencia en revisión se ordenó tener como factor de liquidación a la bonificación por recreación, asunto cuestionado en esta sede. Al respecto, debe indicarse que ello desconoce la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2010 en la que se dijo que ese reconocimiento no constituía factor para liquidar la pensión, salvo que la misma ley estipulara lo contrario. En tal sentido, los Decretos 1045 y 720 de 1978 no la incluyeron como factor salarial para los empleados de la Contraloría General de la República; por el contrario, el artículo 10 del Decreto 453 de 1984, en la que se creó este beneficio, dispuso que “no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales”, disposición reproducida en el artículo 11 del Decreto 111 de 1985 que derogó el primer decreto en mención. En consecuencia, se impone infirmar parcialmente la sentencia objeto de revisión, en el sentido de excluir la bonificación de recreación como factor para liquidación la pensión del señor Arregoces Montero FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 720 DE 1978 /
DECRETO 111 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01410-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: JAIME ENRIQUE ARREGOCÉS MONTERO Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo que sigue UGPP, en su calidad de parte actora, en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda,
Subsección A de esta Corporación. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que se revise la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que confirmó la sentencia del 13 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E, declaró la nulidad de la resolución n.° 8546 del 23 de febrero de 2009 y ordenó reliquidar la pensión del señor Jaime Enrique Arregoces Montero. Para el efecto, la parte actora fundamentó su petición en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley.
I. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO
1. LO QUE SE DEMANDA 1.1. El 9 de septiembre de 2009 (fl. 62, c. ppal), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reparto, el señor Jaime Enrique Arregoces Montero, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación – PAP Buenfuturo (fls. 41 a 62, c. ppal), con base en los siguientes hechos (fls. 43 a 45, c. ppal): 1.1.1. El señor Jaime Enrique Arregoces Montero prestó sus servicios por más de 28 años al servicio del Estado, de los cuales 27 lo fueron en la Contraloría General de la República. 1.1.2. El 24 de diciembre de 2007, mediante resolución n.° 59028, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Arregoces Montero su pensión de jubilación en cuantía de $3.343.663.10, efectiva a partir del 16 de septiembre de 2006. 1.1.3. El 26 de junio de 2008, el señor Arrogoces Montero solicitó la
reliquidación de la pensión de jubilación por vejez de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y Decreto 1045 de 1978. 1.1.4. La anterior solicitud fue negada a través de la resolución n.° 8546 del 23 de febrero de 2009, contra la cual solo procedía recurso de reposición. 1.1.5. Agotado el trámite de conciliación extrajudicial, el señor Arregoces Montero procedió a demandar la resolución arriba referida. 1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 41 y 42, c. ppal): PRIMERO: Que es parcialmente nula la resolución n.° 8546 del 23 de febrero de 2009, proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsón Social EICE, por la cual le negó la reliquidación de pensión de vejez al señor JAIME ENRIQUE ARREGOCES MONTERO. TERCERO (sic): Consecuente con la anterior declaración y en ejercicio del restablecimiento del derecho, ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación-PAP Buenfuturo, modificar, reconocer y pagar, a favor del señor JAIME ENRIQUE ARREGOCES MONTERO, una asignación mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, es decir del 17 de marzo de 2006 al 15 de septiembre de 2006, incluyendo el valor total certificado, como se encuentra en el certificado de la Subsecretaría de
Recursos Financieros – División Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el art. 7 del Decreto 929 de 1976, con la totalidad de los factores tales como: sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones en dinero, con efectividad a partir del 16 de septiembre de 2006.
CUARTO: Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago a mi poderdante de los INCREMENTOS ANUALES correspondientes.
QUINTO: Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer a INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas que mi poderdante ha dejado de percibir por concepto de su pensión hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al DANE o a la entidad que corresponda, con el fin de que certifique lo pertinente.
SEXTO. Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, según lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A. y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, proferida por la H. Corte Constitucional.
SÉPTIMO: Que en la parte resolutiva de la sentencia, se incorpore la liquidación correcta de la pensión de jubilación a favor de mi mandante.
OCTAVO: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y s.s. del C.C.A.
NOVENO: Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446/98. 1.3. El actor fundamentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos en cuestión en (fls. 46 a 58, c. ppal): 1.3.1. Que se debió liquidar la pensión con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios. 1.3.2. Que se debieron incluir en la liquidación de la pensión la bonificación por recreación, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y las vacaciones en dinero.
2. EL TRÁMITE PROCESAL 2.1. El 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda (fl. 74, c. ppal). 2.2. La UGPP contestó la demanda (fls. 79 a 93, c. ppal) y sostuvo que si bien debía respetarse el régimen especial del señor Arregoces Montero, también es cierto que el acto legislativo n.° 1 de 2005 dispuso que para la liquidación de las pensiones solo debían tener en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiera cotizado, razón por la cual resulta infundada la petición de incorporar los conceptos solicitados en la demanda; con todo, los demás requisitos del Decreto 929 de 1976 se le aplicaron plenamente al
reconocimiento de la pensión. Igualmente, propuso las excepciones de (i) falta de proposición jurídica completa, en tanto debió demandar también la resolución que le reconoció originalmente la pensión; (ii) interpretación errónea del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) la omisión de apartar la resolución demandada y su ejecutoria; (iv) cobro de lo no debido, en tanto las normas no imponen la liquidación que se pide, y (v) la falta de determinación de la cuantía en la demanda. 2.3. Mediante auto del 30 de abril de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 106, c. ppal). 2.4. Una vez practicadas las pruebas, el 27 de julio de 2010 el despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 129, c. ppal). Las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 130 a 142, c. ppal). El Ministerio Público conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que las normas y la jurisprudencia sobre la materia eran claras en imponer la liquidación de la pensión sobre todos los factores devengados por el empleado (fls. 148 a 161, c. ppal). 2.5. El 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, decidió el asunto (fls. 164 a 188, c. ppal). Para tal fin, definió que el régimen jurídico aplicable a la pensión cuya
reliquidación se solicitó era el contenido en el Decreto 929 de 1976, que en su artículo 7 dispuso que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República accederían a dicho derecho con 55 años y 20 años continuos o discontinuos de servicios, siempre que su servicio a dicha entidad fuera como mínimo de 10 años. La liquidación se efectuaría sobre el 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre de servicio. Frente a los factores de liquidación, consideró que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976. Además, también debía considerarse lo dispuesto en el artículo 40 del último decreto en cita. Con base en esas normas, concluyó que para liquidar la pensión debían incorporarse todas las sumas que habitual y periódicamente recibían los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. Además, precisó que esas disposiciones resultaban aplicables al demandante, toda vez que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 así lo imponía, en línea con la interpretación jurisprudencial. Finalmente, ordenó a la demandada a realizar los descuentos respectivos que por aportes debieran hacerse. 2.6. La UGPP apeló la decisión del a quo porque estimó que se desbordó al incluir otros factores para liquidar la pensión (fls. 187 a 191, c. ppal).
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de abril de 2012 confirmó la decisión del a quo (fls. 221 a
234, c. ppal). Para tal efecto, consideró: En diversos pronunciamientos, en los cuales la Sala se ha ocupado del tema, ha expresado que aunque el Decreto 929 de 1976, no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, sí prescribió que en cuanto no se opusiera a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modificaron y adicionaron. Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional [cita el contenido el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978]. En la resolución de reconocimiento de la pensión (fls. 2 a 7), al establecer la base de liquidación, se incluyó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, omitiendo incluir otros factores devengados en el último semestre de servicio (por desempeño grupal, factor nacional, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificación por recreación). En consecuencia, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó reliquidar la pensión del actor equivalente al 75% de lo que hubiere devengado en el último semestre de servicio (17 de marzo a 15 de septiembre de 2006) en la cual se incluyan los factores antes
anotados y omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión. Es indispensable reiterar que los servidores de la Contraloría General de la República amparados por el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 929 de 1976, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre de servicio, es decir, que a ello debe circunscribirse la entidad demandada al realizar la nueva liquidación.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. El 10 de mayo de 2016, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión (fl. 1, c. ppal 2), en el cual solicitó que se invalide la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y, en su lugar, reemplace por la que deba dictarse.
La causal de revisión que invocó es la del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que prescribe: REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados inexequibles, sentencia C-835 de 2003] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del
Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. La UGPP fundamenta la anterior causal (fls. 6 a 11, c. ppal 2) en que al señor Arregoces Montero no le era aplicable íntegramente el Decreto 929 de 1976, en tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del promedio de lo recibido durante el último semestre de servicios y el reconocimiento de factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Apoya ese entendimiento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia1 y la Corte Constitucional2. A su juicio, esas Altas Corporaciones precisaron que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, cita una sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, en sede de tutela3, en la cual se impuso el cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en
las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además, la recurrente sostiene que “la orden proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, se observó como primera irregularidad lo ordenado por el sub lite en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último semestre de labores conforme lo prescrito por el régimen especial de la Contraloría General de la República al cual se acogió el pensionado, sin embargo, el Tribunal ordena realizar dicha liquidación factorial teniendo en cuenta el certificado de factores salariales expedido por la DIAN, desconociendo de esta forma, la remuneración devengada por el señor 1 En particular se refiere a la sentencias del 5 de marzo de 2003, exp. 1966 y del 22 de septiembre de 2004, exp. 22173, M.P. Isaura Vargas Díaz. 2 Cita las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 3 Sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 1100103150002016010300, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ARREGOCES MONTERO en la Contraloría General de la República” (fl. 8, c. ppal 2). Por último, precisa que la bonificación de recreación tampoco constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión, para lo cual remitió a lo sostenido en esa dirección por la Sección Segunda, Subsección B4, además de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 40 de 1998, que
expresamente señala que dicha bonificación no es factor salarial. Finalmente, concluye que “[c]onforme a las razones anteriormente expresadas, es evidente que no es válida la aplicación de un IBL con los últimos seis meses de servicios al no ser un beneficio abstraído por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y mucho menos la inclusión de factores salariales no previstos por el Decreto 1158 de 1994, como lo son hoy los demandados (el incentivo por desempeño grupal, el factor nacional, la prima de navidad, vacaciones y servicios y la bonificación por recreación) para ser tenidos en cuenta al momento de una reliquidación de la presente prestación”.
2. Al presentar sus alegaciones finales, la UGPP reiteró los argumentos de su recurso (fls. 51 a 54, c. ppal 2).
El señor Arregoces Montero (fls. 65 a 83, c. ppal 2) señaló que la UGPP no estaba legitimada para accionar en sede de revisión, en tanto el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sólo autoriza para el efecto al gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, al Contralor General de la República o al Procurador General de la Nación. Sostiene que cumplió con todos los requisitos para hacerse acreedor de la reliquidación ordenada y atacada en esta sede, tal como para su momento lo tenía definido la jurisprudencia de esta Corporación. Así, afirma que como
para el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad, tenía derecho al régimen de transición contemplado en el 4 Se cita la sentencia del 3 de febrero de 2011, exp. 25000232500020070104401 (0670-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en línea con lo dispuesto en el acto legislativo 1 de 2006. Sobre la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, explica que la Sección Segunda de esta Corporación precisó que la primera de ellas solo aplicaba para el régimen pensional de los congresistas. Respecto de la segunda de las sentencias del máximo Tribunal Constitucional, la misma Sección explicó que su aplicación era para los asuntos ordinarios, pero no así para los de la justicia contencioso administrativa. Pone de presente que en la sentencia T-615 de 2016, la Corte Constitucional, al resolver una tutela en la que se discutía una pensión similar a la aquí cuestionada, precisó que las pensiones consolidadas antes de la sentencia C-258 de 2013 no les aplicaban los criterios definidos en dicha providencia, sino las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de consolidarse el derecho a la pensión. El Ministerio Público afirmó que el asunto en estudio fue resuelto con fundamento en la jurisprudencia vigente para la época en que se consolidó la pensión, razón por la cual resultaba improcedente la revisión solicitada (fls. 56 a 64, c. ppal 2).
3. El 13 de febrero de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas (fls. 107 a
109, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia Precisa recordar que el artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos.
En esta oportunidad, la decisión cuestionada es la sentencia ejecutoriada5 de segunda instancia del 26 de septiembre de 2012 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual la Sala Plena es la competente para definir el asunto, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión6, tal como lo prescribe el inciso 1º del artículo 249 del CPACA. 1.2. Oportunidad para interponerlo En el sub lite, el inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que en tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. Ese presupuesto está cumplido, toda vez que la sentencia objeto de este recurso cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2012 (fl. 235, c. ppal 2), es decir, en vigencia el CPACA, y el recurso fue interpuesto el 10 de mayo de 2016 (fl. 1, c. ppal), por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo.
2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas
para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Causales que en su mayoría se mantienen en similares términos a los expuestos en el artículo 188 del CCA, salvo algunos cambios en su orden de presentación y algunas variaciones en su redacción7. 5 Según informe secretarial, la sentencia en comento quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2012 (fl. 235, c. ppal 2). 6 Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, exp. D10539, lo declaró exequible. 7 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es un mecanismo Junto con esas causales de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una sui generis, cuyo ejercicio quedó restringido a (i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla, claro está, que la Corte Constitucional amplió ese espectro8, ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público y iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto en el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem9. La posibilidad de revisión en ese supuesto se contrae a la violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.
3. EL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar cuáles eran las reglas para el reconocimiento de la pensión del señor Jaime Enrique Arrogoces Moreno, de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable a su caso particular. En efecto, la recurrente sostiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del promedio de lo recibido durante el último semestre de servicios y el reconocimiento de factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, mientras que la sentencia atacada ordenó todo lo contrario. extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico. Vid. Sánchez Pérez, Alexánder. “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514-528. 8 Efectivamente, en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se dijo: “7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de
2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Sala n.° 4 Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
4. ANÁLISIS DE LA SALA En el sub lite la Sala empezará por (4.1.) determinar los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión del señor Arregoces Moreno y, luego, (4.2.) abordará los requisitos legales y jurisprudenciales para ese supuesto fáctico, y finalmente, (4.3.) el análisis del caso concreto.
Lo anterior con el fin de determinar si la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley aplicable. La respuesta determinará la prosperidad o no del recurso extraordinario de revisión en estudio. 4.1. Supuestos fácticos para el reconocimiento de la pensión del señor Arregoces Moreno Para el efecto, toda vez que en esta sede no se cuestiona el reconocimiento de la pensión, sino su reliquidación, se tomará en cuenta la resolución n.° 59.028 del 24 de diciembre de 2007 de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció ese derecho, con el fin de determinar los antecedentes fácticos de ese reconocimiento. De esa resolución se desprende (fls. 2 a 7, c. ppal):
4.1.1. El monto de la pensión se fijó en la suma de $3.343.663.10, efectiva a partir del 16 de septiembre de 2003. 4.1.2. El señor Arregoces Moreno aportó para la pensión en los siguientes periodos (fl. 3, c. ppal):
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS LABORADOS CONTRALORÍA GENERAL DE 1977/12/01 2003/09/10 9.280
LA REPÚBLICA CONTRALORÍA GENERAL DE 2003/09/11 2006/09/15 543
LA REPÚBLICA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y 2003/09/11 2006/09/15 543
ADUANAS NACIONALES
10.366 Así, concluyó que el señor Arregoces Moreno laboró 1.480 semanas. 4.1.3. Igualmente, que el beneficiario nació el 26 de agosto de 1951 y, por consiguiente, contaba con más de 55 años para el 15 de septie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.