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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01435-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01435-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Definición y procedencia / CAUSALES DE REVISIÓN – Taxativas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No aluden a errores sustanciales por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales,

como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CAUSAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE

NATURALEZA PÚBLICA – Procedencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN

  • Objeto

[A]rtículo 20 de la Ley 797 de [2003] (…). El mencionado artículo 20 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…) La acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 ha sido considerada como una herramienta legal útil que fortalece el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el sistema general de pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero. (…) [E]l objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el

patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas. Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso especial de revisión de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez y Corte Constitucional sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería REVISIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY – No alude a la existencia de conductas ilícitas, sino al uso y favorecimiento de una interpretación contraria a la Constitución y a la ley Conforme con la jurisprudencia de la Corte, la utilización de los conceptos de abuso del derecho y fraude a la ley, cuando se trata de pensiones obtenidas en detrimento de los principios que rigen el sistema pensional, no alude a la

existencia de conductas ilícitas, sino al uso y favorecimiento de una interpretación que resulta contraria a la Constitución y a la ley, como resultado de la cual se obtiene el reconocimiento ilegal de una prestación o su reliquidación, en detrimento de la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional,

Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01435-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales: artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 1 de 2005. PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Especial de Decisión Nro. 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia del 12 de julio de 2007, a su vez, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Haydee Cruz de Velásquez.

ANTECEDENTES

1. Demanda El 13 de mayo de 2016, mediante apoderado judicial, la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2. Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución 1065 del 29 de enero de 1986, en su momento, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció, de conformidad con la Ley 126 de 1985, la pensión post mortem al señor Miguel Darío Velásquez Gaviria, ex magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que falleció en el asalto del palacio de justicia, y la sustituyó a la señora Haydee Cruz de Velásquez, en calidad de cónyuge supérstite, y a Ana Cristina y José Ignacio Velásquez Cruz,

hijos del fallecido, a partir del 8 de noviembre de 1985. La anterior prestación fue reliquidada por Resolución 06943 del 13 de junio de 1686. El 15 de agosto de 2003, la señora Haydee Cruz de Velásquez solicitó el reajuste de la pensión, según lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU975 del 2003, esto es, pidió que la pensión se reajustara y que no fuere inferior al 75% de lo que devengara un congresista para el año 1994. El 5 de agosto de 2004, la señora Cruz de Velásquez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo, por cuanto no se resolvió la anterior petición. Cajanal, por Resolución 19120 del 17 de septiembre de 2004, en cumplimiento de la sentencia SU-975 de 2003, reliquidó la pensión post mortem de la señora Cruz de Velásquez, esto es, teniendo en cuenta el 50 % de la pensión de un congresista pensionado para el año 1994. Por sentencia del 12 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del acto ficto, surgido de la falta de respuesta a la petición del 15 de agosto de 2003. En consecuencia, ordenó el reajuste y pago de la pensión, por una sola vez en la mesada de enero de 1994, en una suma igual al 50 % “del promedio de lo devengado por todo concepto por un congresista de la república” en ese año. De todos modos, declaró

la prescripción de las mesadas pensionadas causadas con anterioridad al 15 de agosto del 2000. A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante providencia del 20 de noviembre de 2008 (objeto del recurso extraordinario), la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Las razones de esa decisión se resumen enseguida.

3. Sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión hizo un detallado recuento de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los congresistas y magistrados de alta corte y aclaró que el reajuste especial de la mesada pensional para congresistas que se hubieran pensionado antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993) se originó por razones de equidad y justicia.

Así mismo, indicó que, por razones de igualdad, dicho reajuste es aplicable a los ex magistrados de alta corte, pensionados antes de la Ley 4ª, por cuanto el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 estableció que las pensiones de tales funcionarios se reconocerían teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas. De modo que, según la sentencia recurrida, es procedente el reajuste hasta alcanzar el 50 % de la pensión que devengaba un congresista pensionado para el año 1994, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia SU-975 de 2003.

Por lo tanto, concluyó que la señora Haydee Cruz de Velásquez tenía derecho al reajuste de la prestación equivalente al 50 % de la pensión de un congresista en el año 1994, conforme con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y el 28 del Decreto 104 de 1994. Adicionalmente, consideró que si estaban prescritas las mesadas anteriores al 15 de agosto del 2000. Por lo tanto, confirmó la sentencia de primera instancia.

4. Pretensiones y argumentos del recurso extraordinario de revisión La UGPP formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente)1: PRIMERA: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda de fecha 12 de julio de 2007, y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección B, de fecha 20 de noviembre de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Haydee Cruz de Velásquez, en contra de la extinta Cajanal, en proceso con radicado 25000232500020040620201. 1 Folios 3-4 del recurso.

SEGUNDA: Declarar que la demandada no le asiste el derecho en calidad de beneficiaria a la reliquidación pensional bajo los parámetros establecidos por los fallos de lo contencioso Administrativo, objeto del presente recurso.

TERCERA: Declarar la Nulidad de las Resoluciones UGM 2230 del 26 julio de 2011 y la RDP 010005 del 25 de septiembre de 2012, mediante las cuales Cajanal hoy extinta y la UGPP

respectivamente, dieron estricto cumplimiento al fallo del Tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda de fecha 12 de julio de 2007 y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección B, de fecha 20 de noviembre de 2008, providencias objeto de la presente revisión.

CUARTA: Condenar a la señora Haydee Cruz de Velásquez, en calidad de beneficiaria del causante Miguel Darío Velásquez Gaviria, a reintegrar a la Unidad, los valores cancelados por concepto de la reliquidación pensional, en virtud de las Resoluciones UGM 2230 del 26 julio de 2011 y la RDP 010005 del 25 de septiembre de 2012, mediante las cuales Cajanal hoy extinta y la UGPP respectivamente, dieron estricto cumplimiento al fallo del Tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda de fecha 12 de julio de 2007 y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección B, de fecha 20 de noviembre de 2008.

QUINTA: Condenar a la demandada a las Costas Procesales de haber lugar a ellas.

La UGPP alegó que la sentencia del 20 de noviembre de 2008 incurrió en la causal de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues fue reconocida con abuso del derecho y fraude a la ley. De manera preliminar, explicó que la dimensión objetiva del abuso del derecho y de fraude a la ley no exige conductas ilícitas, sino la utilización de una

interpretación jurídica que desconoce la Constitución y la normativa vigente, al paso que deriva en el reconocimiento de una prestación desproporcionada e irrazonable. Enseguida, explicó que, en el caso concreto, es necesario examinar la procedencia de “equiparar los casos de Magistrado de Altas Cortes como es el caso del Difunto señor Miguel Velásquez con los cargos de los congresistas, en cuanto a sus derechos prestacionales, más aun teniendo en cuenta que en un caso como el aquí presente, el reconocimiento pensional fue efectuado con anterioridad a la vigencia de la norma señalada y para este efecto debe tenerse en cuenta lo mencionado por la reciente sentencia de unificación en materia pensional, C-258 del 07 de mayo de 2013”2. Particularmente, destacó apartes de dicha sentencia, en la que la Corte Constitucional, si bien avala la existencia de algunos regímenes pensionales especiales, también ha precisado que deben ser de interpretación restrictiva y no extendidos a otros funcionaros no amparados por tales regímenes. Que, en el caso concreto, las resoluciones 2230 de 2011 y RDP 10005 de 2012 son contrarias a derecho y lesivas para el patrimonio público, pues, en cumplimiento de la sentencia recurrida, la UGPP reliquidó la pensión en una suma igual al 50 % del promedio de lo devengado por todo concepto por un congresista, sin tener en cuenta que se trataba de regímenes diferentes que no podían equipararse. Manifestó que, si bien la decisión controvertida se fundamentó en una sentencia

de unificación de la Corte Constitucional, lo cierto es que, en posteriores pronunciamientos, dicha Corporación varío su tesis y concluyó que a los pensionados con anterioridad al año 1992 no se les podía aplicar la Ley 4ª de 2 Folios 17 al 20 del recurso extraordinario. 1992, y, por tanto, la señora Cruz de Velásquez no tenía derecho al reajuste pensional ordenado.

5. Trámite procesal Por auto del 22 de noviembre de 20183, el magistrado sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar a la señora Haydee Cruz de Velásquez, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. Por auto del 11 de abril de 20194, reconoció como pruebas las aportadas por la UGPP y por la señora Haydee Cruz de Velásquez, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho

25000232500020040620200. De oficio, se ordenó oficiar a la UGPP para que certificara el monto de la pensión reconocida a la señora Cruz de Velásquez, en cumplimiento de la sentencia recurrida, y el monto de la mesada que percibe actualmente.

De las pruebas incorporadas se surtió el traslado de ley5. El apoderado de la pensionada intervino y advirtió que la reliquidación de la pensión (en un 50 % del promedio de lo devengado por todo concepto por un congresista) se hizo en cumplimiento a un fallo judicial y que, en todo caso, la mesada no supera el límite

de 25 salarios, mínimos, legales, vigentes.

6. Intervención de la parte demandante del proceso ordinario La señora Haydee Cruz de Velásquez, mediante apoderado judicial, se opuso al recurso extraordinario de revisión. Explicó que, conforme con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, los ex magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª, les asiste derecho a que la pensión les fuera reajustada al 50 % de lo devengado por un congresista para el año 1994, en aplicación al derecho a la igualdad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 y lo aplicó el Consejo de Estado en sentencia recurrida.

7. Ministerio Público El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa 3 Folio 75 del cuaderno del recurso. 4 Folio 112 del del cuaderno del recurso. 5 Folio 141 ib.

El consejero Oswaldo Giraldo López, que integra la Sala Especial de Decisión Nro. 3, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 141 del CGP6, y explicó7: El hecho que puede dar lugar a la incursión de la precitada causal, es que mi señora madre es beneficiaria de la sustitución pensional de mi fallecido padre JAIME GIRALDO ÁNGEL y en este caso el recurso extraordinario de revisión que se formula pretende sea revisada la pensión post mortem del señor Miguel Darío Velásquez Gaviria, ex magistrado de la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia; por ende, en ambos casos se trata de prestaciones que gozan del régimen especial de los congresistas; como la mesada que recibe mi madre es una pensión de magistrado de Alta Corte bajo el régimen indicado, ella puede ver comprometido su interés. Examinada la causal invocada, la Sala advierte que está configurado el impedimento manifestado por el magistrado Giraldo López, pues, en efecto, tiene interés indirecto en el resultado del proceso, por cuenta de que su señora madre es beneficiaria de la sustitución pensional del señor Jaime Giraldo Ángel, cuya pensión (al igual que en el asunto sub iudice) fue reconocida con el régimen de ex magistrado de alta corte. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo Giraldo López.

2. Competencia Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, a la Sala Especial de Decisión Nro. 3 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B.

3. Oportunidad del recurso La oportunidad del recurso fue definida por esta Sala, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, a instancias del recurso de súplica presentado por la UGPP, en la que se concluyó que el plazo de caducidad de 5 años, aplicable al sub lite, en razón a que la UGPP invocó las causales de revisión previstas en el

artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 1 de 2005, empieza a contarse desde el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la que la entidad recurrente asumió las funciones de la extinta Cajanal. Que, siendo así, el término vencía el 12 de junio de 2016, mientras que el recurso se presentó el 13 de mayo de 20168, es decir, oportunamente.

4. Planteamiento y solución del problema jurídico Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la UGPP invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2013 y del Acto Legislativo 1 de 2005, en razón a que el reajuste pensional reconocido a la señora Haydee Cruz de Velásquez, como beneficiaria del ex magistrado Miguel Darío Velásquez Gaviria, se realizó con abuso del derecho y fraude a la ley, pues, al aplicar por equivalencia las 6 Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 7 Folio 156 del recurso. 8 Folio 1 del cuaderno del recurso. previsiones del Decreto 1395 de 1993 (dirigido únicamente a ex congresistas retirados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992), implica un detrimento al patrimonio del Estado, en los términos que quedó expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Corresponde, entonces, a la Sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del 20 de noviembre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en las causales invocadas, por haber ordenado el reajuste pensional del Decreto 1395 de 1993 a un exmagistrado pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992? Para decidir dicho cuestionamiento, la Sala se referirá, como primera medida, al recurso extraordinario de revisión y, luego, descenderá al estudio de la normativa pertinente para examinar el caso concreto.

5. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión9

En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten

interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. Recientemente, la Corte Constitucional10 se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas: El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los 9 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Sentencia SU 068 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera. errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia

cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho. Para resolver el presente asunto, interesa mencionar el cuarto grupo, porque la UGGP invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2013 y el Acto Legislativo 1 de 2005 para alegar que la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Haydee Cruz de Velásquez fue reconocida con abuso del derecho y fraude a la ley. El mencionado artículo 20 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

A pesar der que, en el sub lite, la UGPP no identificó en cuál de las dos causales incurrió la sentencia cuestionada, la Sala interpreta que los argumentos del recurso encajan en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, pues se trata de la reliquidación de una pensión, que excede lo debido de acuerdo a la ley. La acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 ha sido considerada como una herramienta legal útil que fortalece el principio de la moralidad administrativa11 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el sistema general de pensiones12, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero. Según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional14, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas. Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la CP y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (i) con abuso del derecho o (ii) sin el cumplimiento de los 11 Ver: Sala Especial de Decisión N° 4, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00

(rev) y Sección Segunda. Subsección A. MP William Hernández Gómez, sentencia del 17 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00665-00. 12 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 13 Entre otras, ver sentencia del 1º. de agosto de 2017, expediente No. 11001-03-15-0002016-02022-00. 14 Sentencia C-835 de 2003. requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. La Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, se refirió a las causales del Acto Legislativo 01 de 2005. Respecto al fraude a la ley, sostuvo: (…) Según las anteriores referencias, a juicio de la Sala quien actúa en fraude a la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica. Tales actos pueden o no tener lugar por la voluntad del agente. Por ello el fraude a la ley no debe confundirse con el fraude susceptible de sanción penal o de otra naturaleza. En su dimensión objetiva, el fraude a la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto.

(….). En cuanto a la causal de abuso del derecho, la Corte explicó: Descendiendo al ordenamiento colombiano, la figura del abuso del derecho se encuentra reconocida en el artículo 95 de la Constitución Política, el cual en su numeral primero dispone que son deberes del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Así mismo, en el Código Civil se hace referencia al abuso del derecho cuando se consagra el ejercicio legítimo del derecho a la propiedad (artículo 669) y en las disposiciones atinentes al tema de la responsabilidad (artículos 2341, 2343, 2356, entre otros). El Código de Comercio en su artículo 830 señala también que “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. (…) De lo anterior se concluye que, en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue. (….) De conformidad con las consideraciones previas, la figura jurídica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley, ahora mirada desde la acción cometida por el titular de un derecho. En otras palabras, mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada del

resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica, el abuso del derecho se mir

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