CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01440-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01440-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Deniega solicitud de corrección y adición de la sentencia / ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia La Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no consagró de manera expresa la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir la sentencia que se profiera en el recurso extraordinario de revisión, es menester acudir a lo previsto en el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no contemplados en este código remite al otrora Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (…) No resulta viable solicitar la aclaración de una sentencia con el objeto de que esta se amplíe, se otorgue otro alcance a lo decidido, o que la decisión adoptada sea revocada. Es decir, solo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente. (…) La figura de corrección de providencias judiciales se limita únicamente a aquellos casos en que se incurre en errores aritméticos o, también en omisión, cambio o alteración de palabras, pero la condición para su procedencia es que tales yerros afecten directamente la parte resolutiva de la sentencia o estén contenidos en esta. (…) La figura de la adición: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,
dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. (…) La petición de aclaración, corrección y adición aquí radicada, no recae sobre conceptos o frases que contengan dudas, o que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella, o que se haya omitido resolver sobre las causales de revisión invocadas, sino que tienen relación con el desacuerdo frente a la decisión adoptada, en virtud del análisis que se hizo para resolver el recurso extraordinario presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa y ante la negativa de las pretensiones allí impetradas FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01440-00(A)
Actor: GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE TENACUNDINAMARCA
Procede esta Sala de decisión a resolver la solicitud que presentó el apoderado de los recurrentes, en relación con el proveído del 7 de febrero de 2017, mediante el cual se decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en octubre 9 de 2014 por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-26-000-2002-02273-01.
I. ANTECEDENTES
1. Las causales de revisión Los actores invocaron como causales de revisión de la decisión proferida por la Sección Tercerasubsección B de esta Corporación, los numerales 1, 2, 5 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se recobraron después de dictada documentos, con los cuales se hubiera podido emitir una sentencia diferente y que no pudieron aportarlos por razones de fuerza mayor; que se profirió con base en documentos falsos; que existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la que no procedía recurso de apelación y por último, que la decisión era contraria a otra anterior que constituía cosa juzgada entre las partes del proceso.
La Sala, atendiendo lo establecido por el Acuerdo 321 de 2014,1 resolvió el recurso extraordinario y lo declaró infundado, por no encontrar configuradas ninguna de las causales antes señaladas.
2. La solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo Por escrito presentado en febrero 17 de 20172, el apoderado de los recurrentes pide se aclare, adicione y corrija la sentencia, con fundamento en las siguientes
argumentaciones que enlista en cinco “situaciones”: La primera, que está en desacuerdo e inconforme con la decisión, para lo que hace un extenso recuento de lo que allí se consideró; de igual manera enumera cada una de las pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso de reparación directa y que se trajeron al recurso, tales como las copias de los libros de población del municipio de Tena, la denuncia penal del agente de policía López Cifuentes Piero Alonso, que dio origen al sumario 1214 y al proceso penal 044 contra los señores Ludy y Gerly Arévalo, el testimonio del señor Barrera Rodríguez Fabio Ariel, Comandante de policía de Tena, entre otros. 1 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.” 2 Folios 356 a 409 del cuaderno 1. “Exige corregir la citada decisión reconociendo que el recurso extraordinario de revisión se propuso trayendo del sumario 1214 y proceso penal 044 adelantando (sic) ante la fiscalía seccional de la Mesa y Juzgado penal del circuito de la Mesa, documentos que tiene[n] todo el poder de ser pruebas recobradas no testimonios como se asevera…” Aduce también el apoderado de los recurrentes, que como lo explicaron “… dentro del recurso extraordinario de revisión que la demanda de reparación directa 25000232600020020227301 entre el 21 de junio al 23 de julio de 2003 se fijó en lista y entonces se corrige el 18 de julio de 2003 y el 16 de febrero de 2005 se
cierra el periodo probatorio y entonces todas estas oportunidades se aprovecharon para acusar y reclamar pruebas que acreditan lo demandado”, asevera que fruto de ello pidieron la práctica de las pruebas que enumera una a una y detalla de manera extensa. Sostiene que lo anterior demuestra que tanto dentro del proceso ordinario correspondiente al proceso penal 044, como en la demanda de reparación directa con radicación 25000232600020020227301, se acusa la falsedad de los actos de quien obra en pro de la Asociación Asuartelam. Explica, que dentro de las pruebas que se tuvieron en cuenta para edificar las sentencias del 13 de septiembre de 2005 y del 9 de octubre de 2014 en el proceso de reparación directa, “está testimonios de testigos trasladados de diferentes procesos más la práctica de testimonios solicitados por la parte actora practicados y ratificados se toman estos últimos versos los primeros para demostrar como los testigos de cargo integrados por lo que obran en pro de la “asociación de usuarios del acueducto regional del Tequendama Asuartelam” y los que dicen ser agentes de policía que dan fe de los hechos del 8 de noviembre de 2000 incurren en múltiples falsedades...”. Asevera que lo señalado se ilustró dentro del recurso extraordinario de revisión, para probar las inconsistencias de los testimonios que revelan tales falsedades, con lo cual estima, es evidente que no es cierto como se indica en la sentencia del 7 de febrero de 2017 que las pruebas presentadas como recobradas y sobre las que se funda la acusación de falsedad hayan sido solo las testimoniales; por ello
pide corregir y adicionar la decisión, para reconocer que las pruebas recobradas fueron documentales y que además se “usaron para acusar la falsedad de los documentos que se tomaron como base para dictar las sentencias del 13 de septiembre de 2005 y 9 de octubre de 2014”. Como segunda situación frente a la cual reclama la adición, aclaración y corrección de la providencia del 7 de febrero de 2017, manifiesta el señor apoderado que en el recurso se relató que se traían como pruebas, la sentencia ejecutoriada dictada el 31 de enero de 2005 dentro del proceso penal 044 adelantado ante el Juzgado penal del Circuito de la Mesa contra Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández, iniciado a raíz de los hechos del 8 de noviembre de 2000, donde se les absolvió de los cargos penales de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo y sucesivo de lesiones personales, documentos que se tomaron como eje para edificar las sentencias del 13 de septiembre de 2005 y del 9 de octubre de 2014, pero que de acuerdo con el fallo dichos documentos “no sirven” para tener por configurada la causal invocada. Estima, que tal como se relató en el recurso, en el título hechos numerales 30 al 32, 36 numerales 36.1 a 36.12, debe modificarse la decisión y reconocerse dentro de la sentencia dictada, que “no existe lo que se acomoda de forma mendaz en cuanto a las versiones de ERAMOS RAFAEL VALDOVINO VILLADIEGO, LUIS
EDGAR JUSTIFICO GALVIS por que (sic) ellos de lo que dan fe es la agresión sobre los integrantes de la familia ARÉVALO HERNÁNDEZ y con la citada sentencia penal ejecutoriada esta además declarado la violación al debido proceso…” y que pese a que se demostró que fueron exonerados de responsabilidad penal, en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa se les tuvo como responsables de dichas agresiones contra los agentes de policía, aunado a que se demostró que nunca ha existido la Asociación de usuarios del acueducto regional del Tequendama Asuartelam. Agrega que pese a ello, la providencia declara que lo que obra dentro del proceso penal 044 no se puede traer para edificar las causales de revisión, considerando que dichas pruebas demuestran la falsedad de los documentos y testimonios que se tuvieron en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. De manera adicional, aduce que tras 14 años de litigio dentro de los procesos de nulidad 2500023240001998097402, 2500023240002004006401, la justicia administrativa con sentencias erga omnes dictadas el 21 de mayo de 2009 y el 17 de junio de 2010, de forma previa a las sentencias expedidas el 13 de septiembre de 2005 y 9 de octubre de 2014, se ordenó la nulidad de los actos acusados, porque se dictaron por un funcionario sin competencia y frente a una asociación que sin tener existencia ni reconocimiento jurídico fue inscrita en el registro mercantil, lo que fue desconocido en el proceso de reparación directa. Afirma el señor apoderado que “ante dicha situación se acude y solicita aclarar la
decisión del 7 de febrero de 2017, por que (sic) para negar las causales de revisión propuestas, se indica que lo que obra dentro del proceso penal 044 no sirven para nada; porque se trata de hechos diferentes al proceso de reparación directa acomodando que dentro de dicho proceso penal no se probó ninguna falla del servicio cuando esta demostrado la existencia de situaciones que dan cuenta de la existencia de ella como se retomó en forma previa y además, agregándole que las sentencias expedidas dentro de los procesos administrativo de nulidad no aplican para hacerlos valer dentro del proceso de reparación directa…”. Como tercera situación frente a la cual se reclama la corrección, aclaración y adición de la sentencia, manifiesta que como se indicó en el recurso extraordinario de revisión, en el título de hechos numerales 51 a 53 con sus correspondientes subnumerales y dentro de las causales de revisión que se afirma se compilaron en un cuadro sinóptico y se soportaron con las pruebas anexas al recurso, obran las copias auténticas de las sentencias dictadas dentro de los procesos de nulidad 2500023240001998097402 y 2500023240002004006401, que a su vez obran dentro del proceso de reparación directa, en cuanto al primer proceso, que lo radicó fue Gerly Arévalo Hernández como demandante y el segundo, Ludy Arévalo Hernández, y se solicita corregir la sentencia proferida por esta Sala de decisión, toda vez que allí se indica que el primer proceso de nulidad fue interpuesto por Gerly Arévalo lo que no es cierto. Aduce también que, idéntica corrección se debe hacer “cuando los operadores
jurídicos acomodan que la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad 2500023240002004006401 fue para que se decretara la nulidad de una reforma estatutaria y la inscripción de ella en el registro mercantil, [de la Asociación de usuarios del acueducto regional del Tequendama Asuartelam], cuando el contenido de dicha sentencia que firma el mismo ponente de este recurso extraordinario de revisión… nunca se interpuso para lo anterior, sino para acusar la inexistencia, como simula existencia jurídica haciendo uso no autorizado ni consentido de lo de otra asociación, como reforma de forma no autorizada ni consentida…”. Señala el apoderado de los recurrentes como “cuarta situación” que aduce da lugar a la corrección, aclaración y adición de la sentencia del 7 de febrero de 2017, en lo que toca con la nulidad originada en la sentencia, que el municipio de Tena dentro del proceso de reparación directa estuvo representado por una abogada que no tenía poder para ello; considera que dentro del proceso de reparación directa nada se resolvió sobre este punto, pues en primera instancia, la sentencia se limitó a declarar la falta de legitimación en la causa, mientras que en segunda instancia luego de aceptar la renuncia a un poder que nunca se concedió en debida forma, finalmente se declaró saneada la nulidad porque nadie la alegó, lo que es falso, porque en reiteradas ocasiones se acusó la existencia de dicha irregularidad, además de que la sentencia fue suscrita sin la mayoría de votos necesarios. En lo concerniente a este punto, exige el apoderado de los recurrentes que se
corrija la decisión, porque el municipio de Tena nunca contestó la demanda de reparación directa, ni su corrección, a través de apoderado judicial, y por ello considera no se puede permitir que quede plasmado en la providencia lo que no corresponde a la realidad. Por último, como quinta situación, frente a la que alega es procedente la corrección, adición y aclaración de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se hace una extensa relación de la situación fáctica allí planteada, para señalar que se omitió citar la mayoría de los hechos expuestos en el recurso, por lo que se solicita se adicionen.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la aclaración, adición y corrección de las sentencias Comoquiera que la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no consagró de manera expresa la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir la sentencia que se profiera en el recurso extraordinario de revisión, es menester acudir a lo previsto en el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no contemplados en este código remite al otrora Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos que correspondan a esta jurisdicción
y allí se consagran dichas figuras, así: a). Aclaración: Acerca de la aclaración de sentencias, el artículo 285 del Código General del Proceso previó: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de
parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”. (Se resalta) En tal sentido, dicha figura procesal ofrece la posibilidad a las partes para que, ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso y que trascienda en la parte resolutiva de la providencia, soliciten al juez que haga las precisiones pertinentes. Por consiguiente, no resulta viable solicitar la aclaración de una sentencia con el objeto de que esta se amplíe, se otorgue otro alcance a lo decidido, o que la decisión adoptada sea revocada. Es decir, solo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente. Así las cosas, la solicitud de aclaración no podrá estudiarse con base en argumentos que planteen el desacuerdo con la decisión proferida por el juzgador, pues se desconocería el objeto de este instrumento procesal. b). Corrección: La corrección de providencias judiciales fue regulada por el artículo 286 de la misma normativa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-875 de 2000, precisó que “(…) El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicosque, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. (…).”. La aplicación de la figura de corrección de providencias judiciales se limita únicamente a aquellos casos en que se incurre en errores aritméticos o, también en omisión, cambio o alteración de palabras, pero la condición para su procedencia es que tales yerros afecten directamente la parte resolutiva de la sentencia o estén contenidos en esta, esto es, que no alteren de forma sustancial la decisión ni que la modifiquen; en otras palabras, se trata de inexactitudes o equivocaciones en que incurre el fallador, las cuales pueden ser corregidas de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo. c). Adición: El artículo 287 del Código General del Proceso, previó la figura de la adición, así:
“(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…).”. Conforme con esta norma, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en la sentencia, siempre y cuando la ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento. Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento.
2. Del caso concreto La presente petición fue radicada de manera oportuna, toda vez que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó el 15 de febrero de 20173, mientras que esta solicitud se presentó el 17 de febrero del año en curso4, razón por la cual debe descenderse a su estudio.
El apoderado de los recurrentes pide se acceda a la aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, para efectos de que se declare fundado el recurso extraordinario interpuesto. Sin embargo, observa la Sala, que los argumentos que le sirven de sustento, son en esencia similares a aquellos contenidos en la solicitud de revisión elevada contra la sentencia que fue motivo de censura proferida por la Sección Tercera Subsección B de esta Corporación en octubre 9 de 2014, sin que se hayan
incluido elementos decisivos o diferentes, destinados a servir de soporte fáctico, probatorio y jurídico de sus pretensiones. De esta manera, advierte la Sala que el apoderado no presentó ningún argumento diferente o nuevo que permita colegir la necesidad de aclarar, corregir o adicionar el fallo objeto de la solicitud; tampoco formuló explicación alguna que se contextualice dentro de la procedencia y naturaleza de las figuras en mención; esto es, (i) no trae errores aritméticos o de palabras que deban ser corregidos en la parte resolutiva de la sentencia; máxime cuando esta declaró infundado el recurso y los yerros que invoca no son de dicha naturaleza (ii) su argumento no se refiere a frases o conceptos oscuros que influyan en la parte resolutiva del fallo y que dadas sus características deban ser aclarados; y, por último, (iii) no explica qué puntos no se resolvieron, de tal manera que ameriten la adición de la sentencia. En ese orden de análisis, lo que en realidad se observa, es que se busca reabrir el debate de fondo, el cual ya fue objeto de pronunciamiento definitivo. Resta destacar, que no es posible emplear estas figuras para cambiar el sentido de la decisión de forma contraria a la naturaleza de tales mecanismos, los cuales están limitados al espíritu de la norma, es decir, a lo expuesto por el legislador en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso; en tal evento, cuando se hace uso de estas figuras para pretender controvertir lo resuelto, en relación con aspectos frente a los cuales la ley no previó recurso alguno, deben ser denegadas dichas solicitudes.
En efecto, esta Sala de decisión observa que la petición de aclaración, corrección y adición aquí radicada, no recae sobre conceptos o frases que contengan dudas, o que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella, o que se haya omitido resolver sobre las causales de revisión invocadas, sino que tienen relación con el desacuerdo frente a la decisión adoptada, en virtud del análisis que se hizo para resolver el recurso extraordinario presentado por la parte actora contra la 3 Folio 354 del cuaderno principal. 4 Folio 356 del cuaderno principal. sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa y ante la negativa de las pretensiones allí impetradas. Ahora bien, el reproche del peticionario radica en el hecho de que la sentencia en su sentir, no tuvo en cuenta los documentos que considera se recobraron luego de proferida la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, lo que no es de recibo; reitera que existieron documentos falsos que cambiaron el sentido de la decisión, lo que no se demostró; afirma que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, lo que es desacertado y, que la decisión es contraria a otra anterior que constituía cosa juzgada entre las partes del proceso, lo que tampoco se probó. Corolario de lo señalado, su petición se traduce es en una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso que tiene un carácter extraordinario y frente a los cuales esta Sala analizó una a una las causales de revisión invocadas, que permitieron concluir que debía declararse infundado, por lo que insistir de nuevo en los mismos argumentos dista mucho de que en realidad exista un elemento de
duda, confusión o vacío respecto de lo decidido, motivos por los que la petición deberá ser denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número seis (6), RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida por esta Sala de decisión, el 7 de febrero de 2017, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión.
Tercero: Se advierte a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero (E)
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero