CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01440-00(REV)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01440-00(REV)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia. Causales / RECURSO EXTRADORDINARIO DE REVISIÓN - Excepción al principio de cosa juzgada Establece el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. (…) Las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera. Documentos recobrados después de dictada la sentencia / CAUSAL PRIMERA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La prueba recobrada debe ser documental / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - La fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria debe probarse Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de “pruebas decisivas”- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos. De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión. Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”. (…) c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. (…) “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”. (…) De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos
FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda. Sentencia dictada con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL SEGUNDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Elementos de configuración. La prueba testimonial no puede configurar esta causal Esta causal exige también, que la sentencia que es objeto de revisión haya tenido como sustento prueba documental que se haya establecido es falsa o fue adulterada. Al efecto esta Corporación ha señalado:“(...) El examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente. Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como
tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito”. (…) La prueba testimonial no puede edificar la pretendida causal, puesto que lo que debe demostrarse es que la sentencia objeto de revisión estuvo sustentada en documentos falsos o adulterados. De manera adicional, tiene sentido desde el punto de vista procesal, que la prueba que deba aportarse sea documental, puesto que es necesario recordar que para trasladar testimonios a otro proceso estos deben ratificarse (artículo 222 Código General del Proceso) FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 222 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Elementos de configuración / NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA SON DIFEFERENTE A NULIDADES PROCESALES – Reiteración Esta causal exige el cumplimiento de los siguientes requisitos i) que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. Lo afirmado permite indicar que dicha causal no se estableció por el legislador para debatir puntos de apreciación o el análisis de las pruebas, pues lo contrario equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. (…)“Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del
contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal octava. Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso / CAUSAL OCTAVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN – Elementos para su configuración / COSA JUZGADA – Elementos. Reiteración Los requisitos para que se estructure son los siguientes: i) la existencia previa de una sentencia proferida en sentido contrario y ii) que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso. La institución de la cosa juzgada como lo ha señalado esta Corporación “tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”. Y para su configuración según lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. Agregando dicho artículo que la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01440-00(REV)
Actor: GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE TENACUNDINAMARCA Procede esta Sala especial de decisión a resolver el recurso
extraordinario de revisión interpuesto por los señores Gerly Arévalo Hernández y Lucy Arévalo Hernández, quienes invocaron la configuración de las causales consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, numerales 1, 2, 5 y 8.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Los actores formularon las siguientes:1 “(…) PRIMERA. Que se declare que las sentencias expedidas el 13 de septiembre de 2.005 y 9 de octubre de 2.014 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección “c” (sic) y Consejo de Estado sección tercera subsección “c” (sic) dentro del proceso de reparación directa 25000232600020020227301 con actores GERLY AREVALO HERNANDEZ Y LUDY AREVALO HERNANDEZ y desplegada la demanda contra la NaciónMunicipio de TenaAlcaldía de TenaInspección de policía de Tena está inmersa en causales de revisión previstas en el artículo 188 numeral 1, 2, 6, 8 del C.C.A. con sus correspondientes modificaciones hoy reproducidas en el artículo 250 numeral 1, 2, 5, 8 del C.P.A.C.A. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 797 de de (sic) 2.003 y ante lo cual, se pide con sentencia de mérito así se reconozca y declare.
SEGUNDA. Ante la prosperidad de todas o de alguna de las causales de
revisión previstas en el artículo 188 numeral 1, 2, 6, 8 del C.C.A. con sus correspondientes modificaciones hoy reproducidas en el artículo 250 numeral 1, 2, 5, 8 del C.P.A.C.A. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 797 de de (sic) 2.003; entonces se proceda a dejar sin efecto las sentencias del 13 de septiembre de 2.005 y 9 de octubre de 2014 1 Folios 6 y 7 cuaderno principal. dictadas dentro del proceso de reparación directa 25000232600020020227301 y en su defecto se dicte nueva sentencia sobre los asuntos objeto de litigio. TERCERA. Ante la prosperidad de todas o alguna de las cuales (sic) de revisión previstas en el artículo 188 numeral 1, 2, 6, 8 del C.C.A. con sus correspondientes modificaciones hoy reproducidas en el artículo 250 numeral 1, 2, 5, 8 del C.P.A.C.A. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 797 de de (sic) 2.003 que se dicte nueva sentencia, donde se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa 25000232600020020227301 radicada el 8 de noviembre de 2.002 (…)”. 1.2 Fundamento fáctico Como sustento de las anteriores pretensiones, se extraen los siguientes hechos:2 Los días 8 y 14 de noviembre de 2000, los señores Piero Alonso López Cifuentes y Fabio Ariel Barrera Rodríguez, en calidad de agente y comandante de la Estación de Policía de Tena, Cundinamarca,
acudieron al juzgado promiscuo del mismo municipio, para denunciar penalmente por el punible de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo y sucesivo de lesiones personales, a los señores Ludy Arévalo Hernández, Gerly Arévalo Hernández, Leoncio Arévalo Romero y Fanny Hernández de Arévalo, por los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2000, lo que originó la apertura del sumario 1214 ante la Fiscalía Seccional de la Mesa, Cundinamarca, autoridad que emitió la resolución de acusación el 3 de agosto de 2003, con el fin de abrir el proceso penal 044. Refirieron que dentro de dicho trámite los sindicados pidieron la práctica de pruebas relacionadas con el procedimiento administrativo 2 Folios 7 a 131, cuaderno principal. que desembocó en la suspensión del servicio público de acueducto en el predio de la señora Fanny Hernández de Arévalo, madre de ellos, y que como consecuencia de esa orden se generaron los actos acusados en el proceso penal. Expusieron que el 9 de julio de 2002, la Fiscalía Seccional de la Mesa, Cundinamarca, recibió la indagatoria de los hoy demandantes donde señalaron las contradicciones en las que incurrieron los denunciantes y pidieron como pruebas recibir las declaraciones de testimonio de los señores Luis Edgar Jutinico Galvis, Maribel Mora Triana, Erasmos Rafael Valdovino Villadiego y Juan Villadiego Larios, quienes presenciaron los respectivos hechos, así como también el traslado de varios documentos para acreditar que el señor Jorge Enrique Lara
Sánchez actuó como representante de una asociación inexistente como es ASUARTELAM, que ahora se hace denominar “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional del Tequendama”. Efectuaron un recuento sobre los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, así como de las actuaciones procesales surtidas dentro de ese trámite y las pruebas recaudadas por el tribunal en primera instancia. Controvirtieron lo consignado por el libro de población y novedades de la Estación de Policía de Tena, en tanto se afirmó que el señor Gerly Arévalo agredió e intentó atentar contra la vida del señor Jorge Enrique Lara Sánchez, considerando que se trata de una versión falsa, así como también le endilgaron la manipulación de un revólver para efectos de refugiarse en su vivienda, manifestaciones que discrepan con las múltiples versiones de los miembros de la Policía. Hicieron una síntesis de la contestación de la demanda de reparación directa que presentó el municipio de Tena, Cundinamarca, así como de las pruebas aportadas en esa oportunidad, tales como documentos, oficios, procesos judiciales anteriores, actuaciones y demás, sobre la relación y los diversos litigios entre la señora Fanny Hernández con los miembros de la asociación ASUARTELAM, que tenían que ver con el suministro del servicio público de acueducto a su favor y la orden de suspensión por falta de pago, por ilegalidad de las acometidas que fue adoptada como consecuencia de la actuación administrativa 222 del 25 de octubre de 2000. Indicaron que al mismo tiempo en que se iban surtiendo las etapas
procesales de la demanda de reparación directa, el 30 de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento de los hoy demandantes dentro del proceso penal 044, y el 18 de agosto del mismo año los investigados pidieron que se fijara nueva fecha para tal efecto, ante la inasistencia del fiscal. Narraron que el 25 de agosto de 2004 se realizó la audiencia de juzgamiento a la que acudió el señor Fabio Ariel Barrera, comandante de Policía, con el objeto de rendir testimonio contra los procesados, para ello reprodujeron las declaraciones otorgadas por el funcionario en mención. Anotaron que el 29 de septiembre de 2004 los sindicados pusieron en conocimiento de la justicia penal la existencia de las acusaciones de delitos contra los denunciantes, realizadas dentro del sumario 1214, proceso penal 044, y, para el efecto, el juez Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca desglosó las actuaciones que forman parte de ese expediente y las enviaron al fiscal Seccional de la Mesa, en donde fue incluida copia de las actas de audiencia del 25 de agosto y del 12 de octubre de 2004, por lo que el 4 de febrero de 2005 dicho funcionario dio apertura al sumario 3514 y pidió al juzgado penal la remisión de la acusación emitida el 29 de septiembre de 2004. Relataron los hechos relacionados con la constitución de la asociación ASUARTELAM el 17 de marzo de 1989, organización que según indicaron fue tomada por un grupo de personas de forma no autorizada ni consentida, quienes efectuaron una reforma estatutaria
mediante acta 007 del 24 de junio de 1996, reconocida por el municipio de Tena a través de la Resolución 395 del 9 de noviembre de ese año. Destacaron que esa situación fue expuesta en el proceso penal 044 y que los testimonios de los señores Fabio Ariel Barrera Rodríguez, Henry Triviño, Jaime Enrique Moyano, Jorge Enrique Lara Sánchez, José Miguel Pinto Moreno, Piero Alonso López Cifuentes y José Ricardo Ramírez Pinto, estaban envueltos en falsa denuncia e hicieron un recuento sobre las manifestaciones de dichas personas en relación con los sucesos acaecidos el 8 de noviembre de 2000. Mencionaron que al tiempo en que cursaba el proceso de reparación directa, el 12 de octubre de 2004 se continuó con la audiencia de juzgamiento en contra de los hoy demandantes y se recolectó el testimonio del señor Orlando Arias Cuervo, quien se presentó como agente de Policía al momento de ocurridos los hechos del 8 de noviembre de 2000, que al día siguiente y los días 23, 24, 25 de noviembre, 1 y 9 de diciembre del mismo año se continuó con el recibo de los testimonios señalados en el párrafo anterior. Además, se recibió pronunciamiento del Procurador y de la señora Ludy Arévalo, esta última sostuvo que contrario a lo dicho por el fiscal, el Ministerio Público, los testigos y los denunciantes, existen versiones contradictorias tras desconocerse que la suspensión del servicio público de acueducto en el predio de su madre no tiene un contrato o documento de apoyo para el cobro por parte de la asociación, así
como también rebatió las demás acusaciones en su contra. Enunciaron que el 31 de enero de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa dictó sentencia dentro del proceso penal 044, en la que absolvió de los cargos imputados a los señores Ludy y Gerly Arévalo Hernández. Señalaron que mientras el proceso de reparación directa seguía su curso, la Fiscalía Seccional de la Mesa emitió resolución inhibitoria comunicada el 2 de agosto de 2006, dentro del proceso penal iniciado por la actora contra el cuerpo policial por los hechos del 8 de noviembre de 2000, decisión que fue apelada por ella con fundamento en que la denuncia individualizó las personas que cometieron las agresiones y que incurrieron en falso testimonio dentro del trámite penal 044. Reseñaron que el mencionado recurso fue resuelto por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca a través de providencia del 23 de abril de 2007, que confirmó la decisión apelada, con base en que la señora Ludy Arévalo actuó como parte civil y por ello no podía replicar las disposiciones adoptadas dentro de la causa penal. Adujeron que mientras que el proceso de reparación directa se adelantaba, los demandantes instauraron acciones de nulidad simple contra ASUARTELAM con el objeto de controvertir la Resolución 395 del 9 de noviembre de 1996, a través de la cual se aceptó la inscripción de dicha asociación, procesos tramitados bajo los radicados números 250002324000199800974-02 y
25000232400020040064-01. Informaron que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencias el 21 de mayo de 2009 y el 17 de junio de 2010, donde declararon la nulidad de la resolución citada, por haber sido emitida sin competencia; de igual manera, ordenó cancelar la inscripción de ASUARTELAM, providencias que fueron allegadas en copia auténtica al proceso de reparación directa. Hicieron un recuento sobre los antecedentes que sirvieron de sustento a las providencias en mención y de las actuaciones judiciales desarrolladas por las partes en los aludidos procesos de nulidad simple. Argumentaron también los demandantes que dentro del proceso policivo se les desconoció el debido proceso, en razón al atropello que sufrieron en el procedimiento de suspensión del servicio público de acueducto en el predio de su madre, ya que no se arrimó el contrato de servicios públicos que demostrara que ella tenía la obligación de pagar el suministro del servicio, ni el acta de visita ocular que diera fe sobre las presuntas actuaciones de fraude en las acometidas, pues los únicos documentos allegados fueron los requerimientos del señor Jorge Enrique Lara a la señora Fanny Hernández para que se pusiera al día con el pago. Estimaron que a pesar de que el Decreto 1889 de 1986 determinó que al radicar la denuncia cuando se trate de personas jurídicas debía allegarse el certificado de representación legal, dicho documento no fue aportado y aun así el inspector de Policía dio trámite a la querella sin ese requisito.
Resaltaron que de conformidad con los artículos 2, 6, 20 y 23 del Decreto 1355 de 1970, las autoridades de policía debían preservar el orden público, pero en los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2000 los miembros de la Fuerza Pública que intervinieron en las agresiones físicas de los actores apoyaron su proceder en que supuestamente estos se defendieron con revólveres, navajas, piedras, varillas y machetes, sin embargo nunca incautaron alguno de esos elementos.
2. El proceso de reparación directa En la demanda de reparación directa promovida por los hoy recurrentes, en contra del municipio de TenaCundinamarca, se formularon las siguientes pretensiones:3 “(…) PRIMERA: Declarar administrativamente y extra contractualmente responsable a la NACIÓNMUNICIPIO DE TENAINSPECCIÓN DE POLICIA DE TENA de los perjuicios materiales y morales causados a GERLY AREVALO HERNANDEZ y LUDY AREVALO HERNANDEZ, mayores de edad domiciliados y residentes en el municipio de Tena, vereda el [R]osario, sector la [P]ala (…) Por los violentos hechos de los cuales fueron objeto en el día 8 de noviembre del año 2.000 ocurridos en el
[m]unicipio de [T]ena, vereda el [R]osario, sector la pala a consecuencia del procedimiento llevado a cabo por la inspección de policía de Tena quien incurrió en vías de hecho por falta de derecho y procedimiento los cuales se traducen en una FALLA DEL SERVICIO ocurrida dentro del proceso
adelantado con radicación 222 del 25 de octubre dentro del cual se expidió la orden de policía con número 603 con el [á]nimo de suspender un servicio de acueducto sobre la propiedad de la señora FANNY HERNANDEZ DE AREVALO, madre de los demandantes.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación ColombianaMunicipio de TenaInspección de policía de Tena como reparación del daño causado a pagar al señor GERLY AREVALO HERNANDEZ a título de perjuicios materiales actuales y futuros las siguientes sumas:
(a) Teniendo en cuenta que al momento de los hechos, 8 de noviembre del 3 Folios 4 a 6, cuaderno intitulado anexo 4. año 2.000, el señor GERLY AREVALO HERNANDEZ se encontraba vinculado laboralmente (fls1) devengando un sueldo mensual de seis siento (sic) cincuenta mil pesos ($650.000); se pagará a título de perjuicios materiales, lucro cesante la suma proveniente de la liquidación correspondiente entre el número de días de incapacidad que muestren los experticias de medicina legal solicitadas en traslado en copia auténtica del expediente ubicado ante la Fiscalía penal militar con destino al presente proceso. El monto en días de incapacidad que figure en dichos documentos se multiplicara por el promedio diario que el mencionado señor devengaba al momento de los hechos. (b) Se cancelará al señor GERLY AREVALO HERNANDEZ, a título de perjuicios materiales daño emergente la suma de doscientos treinta y cuatro mil setecientos pesos ($234.700), los cuales se desglosan de la siguiente
manera: Por cancelación de gastos incurridos en radiografías la suma de sesenta y dos mil siento (sic) sesenta pesos ($62.160); Por gastos incurridos en citas médicas la suma de cuarenta y nueve mil ciento ochenta pesos ($41.180) (sic). Las sumas anteriores se incrementarán con los gastos futuros que tiene que incurrir el señor GERLY AREVALO HERNANDEZ con destino que se corrija la desviación septal de la nariz la cual exhibe a la fecha en su rostro producto de la acción sobre su humanidad producida el 8 de noviembre del año 2.00[0]; el (sic) virtud de ello la cuantía anterior se incrementará(sic) en la proporción de los gastos necesarios de cirugía, derechos de hospitalización y exámenes médicos que certifique el Hospital Pedro León Alvarez de la Mesa (cund.). Con destino a este proceso como necesarios para la corrección de una desviación septal nasal de tipo definido. Condenar a la NaciónMunicipio detenía (sic)- Inspección de policía a pagar a la señorita LUDY AREVALO HERNANDEZ por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: (a) Teniendo en cuenta las experticias de medicina legal pedidas en traslado con destino al presente proceso (…) a título de lucro cesante la suma correspondiente a los días de incapacidad que figuren en dichos documentos los cuales serán multiplicados por el promedio de salario mínimo mensual vigente al momento de los hechos. (b) Teniendo en cuenta que tal como lo señalaran los testigos la señorita LUDY AREVALO HERNANDEZ vive bajo el mismo techo que el señor
GERLY AREVALO HERNANDEZ y este último en relación a los lazos de fraternidad ayuda económicamente a la señorita LUDY AREVALO HERNANDEZ con los gastos de manutención y sostenimiento de su carrera universitaria adelantada para el momento de los hechos en la Universidad Nacional de Colombia; reconózcase a título de perjuicios extra patrimoniales el 60% de la cuantía reconocida a título de lucro cesante al señor GERLY AREVALO HERNANDEZ, el cual el mencionado señor apropia de sus ingresos con destino a la ayuda económica de su hermana con el fin anteriormente establecido mientras el resto lo destina a su propia manutención. (…) TERCERA: condenar igualmente a la nación ColombianaMunicipio de TenaInspección de policía como reparación del daño causado a el (sic) señor GERLY AREVALO HERNANDEZ y a la señorita LUDY AREVALO HERNANDEZ, a título de perjuicios morales las siguientes sumas: Para el señor GERLY AREVALO HERNANDEZ (sic) 800 salarios mínimos legales vigentes en su condición de víctima de los hechos ocurridos el 8 de noviembre del año 2.000, reconocidos en razón del dolor experimentado por las lesiones provocadas sobre su humanidad el 8 de noviembre del año 2.000; reconózcase además 500 salarios mínimos legales a título de perjuicios morales en virtud de la angustia y dolor que experiment[ó] al ver a su hermana, LUDY AREVALO HERNANDEZ (sic), lesionada a causa de los hechos del 8 de noviembre del año 2.000.
Para la señora LUDY AREVALO HERNANDEZ, reconózcase la suma de 800 salarios mínimos legales vigentes en su condición de víctima de los hechos del 8 de noviembre del año 2.000; además reconózcase 500 salarios mínimos legales a título de perjuicios morales al haber percibido el sufrimiento, dolor y convalecencia de su hermano, GERLY AREVALO HERNANDEZ, también lacerado en los hechos ocurridos en la anterior fecha citada (…)”. Como situación fáctica en dicha demanda se expusieron los siguientes hechos:4 Informaron los demandantes que el señor Jorge Enrique Lara, quien adujo actuar como gerente de la Asociación de Acueducto Regional de Tena y la Mesa “ASUARTELAM”, formuló querella ante la Inspección de Policía de Tena, Cundinamarca, a través del escrito 1200029 del 25 de octubre de 2000, radicada bajo el número 222, con fundamento en que la señora Fanny Hernández de Arévalo, quien ostentaba la calidad de socia de esa organización, estaba obligada a pagar los servicios de acueducto prestados en el predio de su propiedad, y que a esa fecha presentaba deuda por dicho concepto según requerimientos del 26 de junio y 21 de julio de 1999, por el valor de $21.362, documentos que según se adujo en la queja, los rompió la querellada, lo que dio origen a que con antelación el querellante solicitara apoyo policivo para la suspensión del servicio de acueducto. Refirieron que tras haberse interpuesto la denuncia en mención, la Inspección de Policía de Tena accedió a la solicitud del señor Lara y
dispuso que se suspendiera el servicio, para lo cual a través del oficio 603 requirió al Comando Local de Policía de Tena con el fin de que brindara el apoyo necesario para materializar dicha orden. Expusieron que el 8 de noviembre de 2000 a las dos de la tarde 4 Folios 7 a 15, cuaderno intitulado anexo 4. aproximadamente, los miembros de la Policía Fabio Barrera Rodríguez, Piero López Cifuentes, José Hidalgo Sánchez y Penagos Morales5 se presentaron en el sector de La Pala, vereda El Rosario del municipio de Tena, Cundinamarca, en traje de uniforme, con armamento de dotación y se transportaban en un vehículo Trooper. Indicaron que también llegaron los funcionarios Julio Rojas Emayusa, Carlos Rodríguez Franco, Orlando Arias Cuervo y Medina Rincón, adscritos a la Estación de Policía La Gran Vía, acompañados de personal de la asociación ASUARTELAM compuesto por los señores Jorge Enrique Lara, José Miguel Pinto, Jaime Moyano, Carmen Lucía Sandoval, junto con su esposo, y los señores José Rojas y José Ramiro (sic), quienes arribaron en motocicleta. Narraron que al momento del arribo de los miembros de la Policía, los señores Maribel Triana, Stella Fandiño, Claudia Fandiño, Teresa de Martínez, Erasmo Villadiego, Juan Villadiego, Edgar Jutinico, Raúl Téllez y Pedro Martínez, entre otros, se encontraban en la vereda El Rosario. Anotaron que el día de los hechos, la señ
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