CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01503-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01503-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD DE AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE DECRETA PRUEBAS – Competencia de la Sala Plena / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Solicitud de nulidad de auto proferido por magistrado ponente. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso es competente para conocer de la solicitud de nulidad del auto de 16 de noviembre del año en curso, formulada por la apoderada del representante a la Cámara Edgar Alexander Cipriano Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012. (…) Al analizar la solicitud de nulidad del auto que resolvió el recurso de súplica, interpuesto en contra en contra de la providencia mediante la cual el Magistrado Ponente decretó las pruebas en el proceso, se advierte que en la misma no se invocó ninguna de las causales de invalidez de la actuación establecidas en el Código General de Proceso, por lo que, en principio, dicha solicitud resulta improcedente. No obstante, la Sala interpreta que lo que el representante demandado invoca en su solicitud es la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, en tanto afirma que las grabaciones, que fueron decretadas como pruebas en el auto cuestionado, vulneran el derecho a la intimidad de quienes presuntamente participaron en las mismas, y no corresponden a una de las excepciones a las que se refiere la Corte Suprema de Justicia para reconocerles mérito probatorio, porque quienes presuntamente grabaron los
audios no acreditaron su condición de víctimas y porque, además, la acción de pérdida de investidura no tiene como objeto la protección de derechos particulares sino los de la administración pública. Además, señala que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 11 de septiembre de 2013, que se cita en el auto, no constituye doctrina probable. Es claro, en los términos anteriores, que los argumentos de la solicitud de nulidad están orientados a controvertir las razones de fondo de la decisión en la cual se decretaron las pruebas pedidas por el actor, y no a desvirtuar la validez de la providencia. Debe advertirse que no es posible interpretar la solicitud como un recurso de reposición, por cuanto el artículo 332 del Código General del Proceso establece que contra el auto que resuelve la súplica no procede recurso alguno. Los argumentos expuestos en la solicitud corresponden en realidad a una tacha de las pruebas que se ordenaron practicar; por lo tanto, la oportunidad para cuestionar su validez será en el momento de su incorporación o en la audiencia pública establecida por el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, toda vez que en el auto de 16 de noviembre de 2016, la Sala advirtió que se les conferiría a las pruebas practicadas el valor probatorio correspondiente al momento de decidir el fondo del proceso. La exclusión de la prueba, si es del caso, debe quedar diferida al momento de la sentencia en la cual se deberán expresar las razones de su invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01503-00(A)
Actor: IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN Demandado: EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO Se procede a decidir la solicitud de nulidad del auto proferido por la Sala el 16 de noviembre de 2016, formulada por la apoderada del representante a la Cámara
Edgar Alexander Cipriano Moreno.
ANTECEDENTES
1. En el proceso de pérdida de investidura que se inició a solicitud del ciudadano Iván Rafael Acosta Guillén en contra del representante a la Cámara por el departamento de Guainía Edgar Alexander Cipriano Moreno, el Consejero Ponente, mediante auto de auto de 7 de julio de 2016 abrió el proceso a pruebas, en el cual decretó las pedidas por el solicitante, salvo: los audios aportados con la demanda; los testimonios de los señores Eulalia Chacón Flórez, Walter Adrián Ruíz Céspedes y Erwin Avellaneda Duarte; la prueba pericial solicitada en relación con el reconocimiento de las voces de los testigos, y la versión libre del demandado.
2. En contra de esa decisión, el actor interpuso recurso ordinario de súplica, que fue resuelto por la Sala Plena Contenciosa mediante auto de 16 de noviembre de 2016, en el cual se decretaron las pruebas solicitadas por el actor, con excepción de la
versión libre del demandado.
3. Mediante memorial presentado ante la Secretaría General de la Corporación el 18 de noviembre de 2016, la apoderada del congresista demandado presentó solicitud de nulidad del auto de 16 de noviembre anterior, el cual procede la Sala a resolver.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso es competente para conocer de la solicitud de nulidad del auto de 16 de noviembre del año en curso, formulada por la apoderada del representante a la Cámara Edgar Alexander Cipriano Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 1564 de 20121.
2. El contenido de la solicitud
1El artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 establece: “Las Nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. (…)”. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver la nulidad planteada frente al auto del 16 de noviembre de 2016, toda vez que fue la que profirió la decisión que se acusa de nulidad. El contenido de la solicitud de nulidad del auto que resolvió el recurso ordinario de súplica interpuesto por el actor, en contra del auto que negó el decreto de varias de las pruebas que pidió en la demanda, es el siguiente: Atendiendo que el recurso de súplica presentado tuvo efectos sustanciales al resolver revocar los numerales 3, 4 y 5 del auto dictado el
7 de julio de 2016, es procedente solicitar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y violación a los derechos fundamentales con base en los siguientes argumentos. Por debido proceso debe entenderse el conjunto de principios y reglas de procedimiento preestablecidas en los pactos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en la ley que la autoridad competente debe observar plenamente en la actuación legislativa judicial o administrativa, con el fin de garantizar los derechos de la persona reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos con efectos jurídicos vinculantes. En la actualidad, el debido proceso judicial o las garantías judiciales están reconocidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981. En todos los convenios, declaraciones y tratados reconocidos por Colombia y que hace parte del bloque de constitucionalidad, el derecho a la intimidad es un derecho fundante principal y fundamental generador de principios y todo aquello que se obtenga con violación a este derecho impide que pueda ser tenida en cuenta generando una nulidad de pleno derecho, tal como lo precisa la Corte Constitucional en sentencia T-23307. Estos convenios y tratados que tienen carácter jurídico vinculante al ser aprobados en el orden interno entran a hacer parte de la legislación y por ende de obligatorio cumplimiento. Esto implica que los derechos humanos
reconocidos en esos tratados referidos a las actuaciones de las autoridades se convierten en verdaderas garantías constitucionales del proceso penal. Ahora bien, si bien es cierto que existe un precedente judicial según se señaló en el recurso de súplica trayendo a colación la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 11 de septiembre de 2013, aprobada mediante acta No. 302, esta no hace parte de una doctrina probable. Por otra parte, en el mencionado precedente judicial es claro al indicar que: “Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando una persona es víctima de un hecho punible puede grabar su propia imagen y/o voz en el momento en que es sometido a la exigencia criminosa, sin que se requiera autorización judicial, pues precisamente con ese documento puede iniciar las acciones pertinentes, ello porque la persona, de manera voluntaria, permite el conocimiento de sus comunicaciones, con el objetivo de demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva que la victimiza”. Es claro que es viable según la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia que la víctima de un delito pueda grabar en audio y/o video las agresiones que atenten contra sus derechos. Para el caso en particular se inicia investigación en contra del demandado por haber supuestamente incurrido en “tráfico de influencias debidamente comprobado” según los preceptos del numeral 5º del art. 183 de la C.N. siendo supuestas víctimas la señora Eulalia Chacón Flórez y los señores Waler Adrián Ruíz Céspedes y Erwin Avellaneda Duarte. Siendo así las cosas no sería tampoco viable acceder al decreto y
práctica de la prueba toda vez que no se ha acreditado la calidad de víctimas de las personas en mención y más si se tiene en cuenta que el bien jurídicamente tutelado con la disposición constitucional protege derechos de la administración pública y no derechos particulares.
3. Las causales de nulidad procesal El artículo 208 de la Ley 1437 establece que “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”.
El artículo 133 del Código General del Proceso establece como únicas causales de nulidad del proceso, las siguientes: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó
los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A las causales legales de nulidad debe agregarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según la cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Así lo consideró la Corte Constitucional al decidir sobre la demanda de inexequibilidad formulada en contra de la expresión “solamente”, contenida en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989: [E]stima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque
garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia2. En la sentencia C-217 de 1996, en la que se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-491 de 1995, en relación con la expresión “solamente”, contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la Corte agregó: Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo
impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso" (…). Así las cosas, debe advertir la Corte que la circunstancia en mención, que fue contemplada directamente por la Constitución Política, modificado el orden jurídico precedente y que, según el artículo 29 de ella, implica una consecuencia jurídica que opera de pleno derecho, no constituye tan solo una de aquellas "irregularidades" enunciadas por vía residual en la norma demandada para establecer que se entienden saneadas si no se alegan oportunamente, sino que corresponde a una protuberante causa de nulidad de rango constitucional y, por tanto, de jerarquía superior a las demás, caracterizada por la gravedad que implica el desconocimiento flagrante de las reglas del debido proceso. 2 Corte Constitucional, sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Por eso y porque la Corte Constitucional tiene dicho que la norma acusada únicamente plasma causales de nivel legal, el expresado motivo de nulidad de lo actuado no puede entenderse incorporado al parágrafo del precepto que se estudia. Lo relativo a su saneamiento únicamente puede ser dispuesto por el Constituyente, luego mientras la Carta no disponga lo contrario, configurados los hechos que implican la vulneración del debido proceso, se tiene la ineluctable consecuencia de
la nulidad de pleno derecho.
4. El caso concreto Al analizar la solicitud de nulidad del auto que resolvió el recurso de súplica, interpuesto en contra en contra de la providencia mediante la cual el Magistrado Ponente decretó las pruebas en el proceso, se advierte que en la misma no se invocó ninguna de las causales de invalidez de la actuación establecidas en el Código General de Proceso, por lo que, en principio, dicha solicitud resulta improcedente.
No obstante, la Sala interpreta que lo que el representante demandado invoca en su solicitud es la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, en tanto afirma que las grabaciones, que fueron decretadas como pruebas en el auto cuestionado, vulneran el derecho a la intimidad de quienes presuntamente participaron en las mismas, y no corresponden a una de las excepciones a las que se refiere la Corte Suprema de Justicia para reconocerles mérito probatorio, porque quienes presuntamente grabaron los audios no acreditaron su condición de víctimas y porque, además, la acción de pérdida de investidura no tiene como objeto la protección de derechos particulares sino los de la administración pública. Además, señala que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 11 de septiembre de 2013, que se cita en el auto, no constituye doctrina probable. Es claro, en los términos anteriores, que los argumentos de la solicitud de nulidad están orientados a controvertir las razones de fondo de la decisión en la cual se
decretaron las pruebas pedidas por el actor, y no a desvirtuar la validez de la providencia. Debe advertirse que no es posible interpretar la solicitud como un recurso de reposición, por cuanto el artículo 332 del Código General del Proceso establece que contra el auto que resuelve la súplica no procede recurso alguno. Los argumentos expuestos en la solicitud corresponden en realidad a una tacha de las pruebas que se ordenaron practicar; por lo tanto, la oportunidad para cuestionar su validez será en el momento de su incorporación o en la audiencia pública establecida por el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, toda vez que en el auto de 16 de noviembre de 2016, la Sala advirtió que se les conferiría a las pruebas practicadas el valor probatorio correspondiente al momento de decidir el fondo del proceso. La exclusión de la prueba, si es del caso, debe quedar diferida al momento de la sentencia en la cual se deberán expresar las razones de su invalidez, según lo señalado por la Corte Constitucional: [L]a Corte es consciente de que la expresión "de pleno derecho", indica que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayoría de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisición de una edad, sin necesidad de ninguna declaración especial. Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de "pleno derecho", se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad humana. Esto no
ocurre con la institución de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de fácil aprehensión. Como materia delicada en el trámite de los procesos, la seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de intervención de la rama judicial, prácticamente con la simple declaración unilateral del interesado. Por lo dicho, la Corte discrepa de la aseveración del actor en el sentido de que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Constitución, no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del uso de la expresión “de pleno derecho”3. Por las razones anteriores, se negará la solicitud de nulidad del auto proferido por la Sala el 16 de noviembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala 3 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. En el mismo sentido, sentencia T-1120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis: “d) El inciso final del artículo 29 de la Carta Política dispone la nulidad “de pleno derecho” de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y esta Corporación tiene definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, y ii) que para ello es menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron desconocidas, de los derechos fundamentales
comprometidos en el procedimiento indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisión que apreció la prueba pretendía salvaguardar”. Igualmente, en sentencia de esa misma Corporación SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda, se reiteró: “el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta señala que dicha prueba es “nula de pleno derecho”, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia”.
RESUELVE: Primero: NIÉGASE la solicitud de nulidad del auto dictado por la Sala el 16 de noviembre de 2016, formulada por la apoderada del congresista demandado.
Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente
HERNÁN ANDRADE RINCÓN ROCÍO ARAUJO OÑATE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RAMIRO PAZOS GUERRERO CARMELO PERDOMO CUÉTER
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DANILO ROJAS BETANCOURTH
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ
VARGAS
GABRIEL R. VALBUENA HERNÁNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
ALBERTO YEPES BARREIRO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01503-00(A)
Actor: IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN
Demandado: EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO – JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Aunque acompaño la decisión que se adopta en el auto del 28 de febrero de 2017, de manera respetuosa me permito aclarar el voto, puesto que si bien considero que la regla general en el procedimiento de pérdida de investidura de Congresistas, es que los autos deben ser proferidos por el Magistrado ponente, en el presente caso la solicitud de nulidad se propuso contra una providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual era la Sala la que debía resolver el asunto.
Atentamente,
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01503-00(A)
Actor: IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN
Demandado: EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO – ROCÍO ARAÚJO OÑATE De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20114 y con el respeto acostumbrado por la decisión adoptada por la Sala, procedo a manifestar las razones que motivan la aclaración de voto frente al auto adoptado en el proceso de la referencia, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad de la providencia del 16 de noviembre de 2016 a través de la cual la misma Sala Plena Contenciosa había resuelto un recurso de súplica.
El auto aprobado contiene al inicio de la parte considerativa un acápite de ‘competencia’, en el cual se menciona como único sustento que la Sala es competente para conocer de la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 1564 de 20125. Sin embargo, estimo que esa remisión al Código General del Proceso no era pertinente en esta materia por las siguientes razones: En primer lugar, porque toda remisión que se haga en estos procesos contencioso administrativos al CGP tiene fundamento en el artículo 306 de la Ley 1437 de 4 Artículo 129. firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las
providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. 5 “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores
oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 20116, que establece dos condiciones para que tal remisión sea procedente: (i) aspectos no regulados en el CPACA y (ii) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar y de acuerdo con este marco normativo, porque el tema de la distribución de competencias al interior de la jurisdicción está regulado expresa y detalladamente en el CPACA y, en particular, en lo que se refiere a la expedición de autos de trámite e interlocutorios (que es el caso de un auto que resuelve una solicitud de nulidad) el artículo 1257 de esta codificación prevé que en general los mismos son de competencia “del juez o magistrado ponente”. Sin embargo, la misma norma establece también en forma expresa unas excepciones a esa regla general para señalar algunos autos interlocutorios que son de competencia de la Sala, entre ellos “los autos que resuelvan los recursos de súplica (que) serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión”.
Por lo tanto, no se requiere remisión alguna al CGP para justificar que si el recurso de súplica es de competencia de la Sala, con igual razón es de su competencia la nulidad que se proponga contra dicho auto, porque una interpretación en contrario llevaría al absurdo de que un magistrado pudiera anular la decisión de la Sala, lo que implicaría la anulación de esta competencia de la Corporación. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 6 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01503-00(A)
Actor: IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN
Demandado: EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO
Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO – LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Con el acostumbrado respeto, manifiesto la razón por la cual aclaro mi voto en la decisión de la Sala con la cual se negó la solicitud de nulidad que propuso el congresista demandado en contra del auto de 16 de noviembre de 2016.
En primer lugar, debo expresar que acompaño la providencia, en la medida en que lo argüido por el solicitante no tuvo ninguna vocación de prosperidad. No obstante, estimo necesario exponer mi disenso en relació
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