CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01503-00(PI)-2017
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01503-00(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Congresista / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Causales para su configuración La pérdida de investidura constituye, un juicio de carácter jurídico, sancionatorio y ético basado en las causales previstas en la Carta Política. Las causales para que los congresistas pierdan su investidura, dada su alta dignidad, se encuentran consagradas en una norma especial de la Constitución, el artículo 183, que dispone que los senadores y representantes a la Cámara pueden ser despojados de su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”. No obstante, también fueron establecidas como causales adicionales para que un congresista pierda la investidura la violación de los topes máximos en la financiación de campañas públicas y “hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley”. La consecuencia jurídica de esta figura es el retiro del cargo y la imposibilidad de volver a postularse para el Congreso de la República, dado
que la pérdida de investidura está prevista en el artículo 179 de la Constitución como inhabilidad para ser senador y representante a la Cámara PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por tráfico de influencias debidamente comprobado / TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Elementos configurativos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Se configura la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado En este caso, la conducta imputada por el actor al congresista Cipriano Moreno consistió en el hecho de haber solicitado el pago de algunas sumas de dinero a varias personas a cambio de gestionar su nombramiento en algunos cargos pertenecientes a diferentes entidades públicas. Para que se configure la causal de tráfico de influencias se requiere:(i) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de congresista, lo cual está debidamente probado en este caso, ya que en las constancias expedidas por los secretarios generales del Consejo Nacional Electoral y de la Cámara de Representantes, está acreditado que el señor Cipriano Moreno fue elegido representante por la circunscripción electoral del departamento del Guainía para el periodo 2014-2018 y que para la fecha en que fue presentada la demanda estaba en ejercicio del cargo. (ii) Que se invoque esa condición ante el servidor público. En cuanto a este requisito, del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente permite establecer que el señor Cipriano Moreno exigió al señor Walter Adrián Ruiz Céspedes y a la señora Eulalia Chacón Flórez, personera de Landázuri (Santander), unas sumas de dinero para sus posibles nombramientos en algunos cargos públicos. (…) En
las pruebas allegadas por el testigo durante la audiencia de testimonios, especialmente en los formatos de la noticia criminal y las entrevistas hechas por la Fiscalía General, está descrito el mismo modus operandi consistente en la exigencia de dineros a particulares como contraprestación por el nombramiento en algunos cargos públicos. Considera así la Sala que se cumple con este segundo requisito puesto que el ofrecimiento de los cargos lleva implícito tener tratos con un servidor público para que se realicen los nombramientos respectivos. De los testimonios rendidos en el proceso se advierte que el congresista Cipriano Moreno ofrecía su gestión para la designación en cargos en la Unidad de Trabajo Legislativo, en consulados y otras entidades, para lo cual necesitaba la intervención de un o unos servidores públicos para tales nombramientos. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que la pérdida de investidura busca castigar la conducta reprochable de los congresistas, cuando trasgreden el código de conducta que deben observar y cuando incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o la dignidad que ostentan. (…) (iii) Que reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva. Desde este punto de vista, la conducta desplegada por el representante a la Cámara consistió en el cobro de dinero para gestionar el nombramiento de esas personas en cargos cuya nominación es potestad de otros funcionarios en el DPS, el SENA y e incluso el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior implica que el señor Cipriano Moreno invocó su condición de congresista a partir de la influencia que podía
ejercer ante los titulares de dichas dependencias estatales para el nombramiento de quienes pagaron dinero con la expectativa de acceder al cargo público gracias a su intermediación. (…) Estima la Sala que es clara la invocación de la condición de congresista hecha por el demandado para solicitar el aporte económico a cambio de conseguir los cargos públicos que podía ofrecer como intermediario ante los gobiernos nacional y seccional. La petición de dinero al particular y a la funcionaria para la intermediación para los nombramientos en cargos públicos no puede considerarse una gestión adelantada por el parlamentario en favor del departamento del Guainía, por cuya circunscripción territorial fue elegido. (iv) Que el beneficio pretendido por el congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer. Según quedó explicado, el beneficio exigido por el congresista consistió en el dinero que solicitó a cambio de gestionar ante unos servidores públicos el nombramiento de unas personas en ciertos cargos públicos. Aunque en el expediente no aparecen identificados los servidores públicos ante los cuales iba a adelantar las gestiones para la designación en los cargos, debe tenerse en cuenta que la solicitud hecha a dichas personas tenía como propósito específico dicha labor ante los titulares de las entidades públicas señaladas como parte del ofrecimiento. Advierte la Sala que el tráfico de influencias queda estructurado a pesar de no haberse establecido el provecho que pretendía obtener el demandado, ya que lo que cuestiona esta causal no es la consecución del beneficio, en este caso económico, sino la irregularidad de la conducta puesta en marcha por quien ostenta un cargo
representativo de elección popular en la más importante corporación pública de esta naturaleza. (…) Concluye la Sala que la conducta llevada a cabo por el representante a la Cámara Cipriano Moreno configuró el tráfico de influencias, debidamente comprobado, pues utilizó su calidad de congresista para desplegar una actuación irregular y reprochable dirigida a gestionar el nombramiento en unos cargos en entidades públicas a cambio de un beneficio económico para su provecho personal FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296
NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01503-00(PI)
Actor: IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN Demandado: EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Iván Rafael Acosta Guillén contra el señor Edgar Alexander Cipriano Moreno, elegido representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del departamento del Guainía, para el período constitucional 2014-2018.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción de pérdida de investidura prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y regulada por la Ley 144 de 1994, el ciudadano y abogado Iván Rafael Acosta Guillén, en escrito radicado el diecinueve (19) de mayo de 2016, solicitó que se despoje de la investidura de representante a la Cámara al señor Edgar Alexander Cipriano Moreno por haber incurrido en la causal de tráfico de influencias establecida en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política.
En resumen, la solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos El actor señaló que el señor Cipriano Moreno fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Guainía, en nombre del partido Alianza Social Independiente (ASI), para el periodo 2014-2018.
Aseguró que desde su elección al Congreso de la República, el señor Cipriano Moreno se ha valido de su investidura para realizar una serie de conductas que configuran tráfico de influencias, consagrado en el artículo 183 de la Constitución como causal de pérdida de investidura. Reveló que en varias oportunidades, ofreció vincular a la señora Eulalia Chacón Flórez, quien se desempeñaba como personera municipal de Landázuri, Santander, en el SENA Regional Inírida, en la dirección departamental del DPS o en los consulados de Manaos en Brasil o de San Fernando de Atabapo, Venezuela, a cambio de dinero. Manifestó que igual conducta desplegó respecto de los señores Walter Adrián Ruiz Céspedes y Erwin Avellaneda Duarte, a quienes les ofreció su intermediación
para vincularlos como funcionarios en el SENA Regional, la dirección departamental del DPS o en los mismos consulados de Manaos y San Fernando de Atabapo a cambio de ciertas sumas de dinero. Agregó que aproximadamente en octubre de 2014, el representante Cipriano Moreno recibió en efectivo la suma de veinte (20) millones de pesos por el ofrecimiento hecho a dichas personas, que fue entregada en su oficina del Congreso de la República para hacer efectivo el nombramiento en algunas de las entidades públicas antes mencionadas. Concluyó que para la misma época, los señores Avellaneda Duarte y Ruiz Céspedes le entregaron, en la oficina del edificio nuevo del Congreso, la suma de dos (2) millones de pesos correspondiente a lo cobrado a la señora Chacón Flórez para que le apartara el cargo de cónsul en San Fernando de Atabapo.
3. Oposición de la parte demandada El representante Cipriano Moreno no contestó la demanda.
4. Actuación procesal Mediante auto de mayo veinticinco (25) de 2016 fue admitida la demanda y ordenadas las notificaciones al congresista Cipriano Moreno y al agente del Ministerio Público (fl. 12 cdno 1).
Vencido el término de traslado, a través de providencia de julio siete (7) del mismo año se abrió el proceso a pruebas, se ordenó librar los oficios para las documentales solicitadas por el actor y se dispuso no tener como pruebas los audios aportados con la demanda por tratarse de grabaciones informales, hechas sin consentimiento del demandado y que no ofrecían certeza sobre su autenticidad
(fl. 27 cdno 1). Por estar directamente relacionados con tales grabaciones, fueron negados los testimonios pedidos por el demandante y no se decretó la prueba pericial de reconocimiento de voces, ni la “versión libre” del congresista demandado sobre el contenido de los audios (fl. 27 cdno 1). Al resolver el recurso de súplica interpuesto por el actor, la Sala Plena revocó parcialmente el auto de pruebas, dispuso tener como pruebas los audios, ordenó la recepción de los testimonios y decretó el dictamen técnico de reconocimiento de voces, en caso de ser necesario (fls. 56 a 64 cdno 1). Estando en trámite el recurso de súplica y ante la divulgación de la noticia sobre el homicidio del testigo Erwin Avellaneda Duarte, la Sala Plena por auto de noviembre dieciséis (16) de 2016 solicitó al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal y familiar del actor, del señor Walter Adrián Ruiz Céspedes y de la señora Eulalia Chacón Flórez (fls. 53, 54 y 73 cdno 1). Mediante providencia de febrero veintiocho (28) del presente año, la Sala Plena negó la nulidad solicitada por la apoderada del congresista demandado respecto del auto que resolvió el recurso de súplica y que decretó las pruebas (fls. 81 a 85 cdno 1).
5. Audiencia pública El treinta y uno (31) de mayo del año en curso fue llevada a cabo la audiencia
pública prevista en el artículo once (11) de la Ley 144 de 1994 con participación del actor, el representante demandado, su apoderado judicial y el procurador delegado para la conciliación administrativa. Las intervenciones hechas en la audiencia pueden resumirse así:
1. El actor hizo referencia al material probatorio obrante en el proceso, a las normas que regulan la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda y señaló que la situación fáctica encuadra en el tráfico de influencias.
Cuestionó el descuido en que incurrió el representante a la Cámara en el curso proceso, estimó que el hecho de no haber contestado la demanda constituye indició grave de responsabilidad en su contra y solicitó acceder a las pretensiones de la acción.
2. El agente del Ministerio Público advirtió que está probado en el proceso que el representante Cipriano Moreno, prevalido de su investidura, solicitaba dinero a cambio de los ofrecimientos hechos a varias personas con el fin de gestionar su vinculación a distintas entidades del Estado.
Subrayó que la conducta en que incurrió el congresista demandado está adecuada jurídicamente en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, pues las pruebas documentales obrantes en el proceso son válidas y las testimoniales merecen plena credibilidad, según las reglas de la sana crítica, para generar la convicción y certeza sobre la actuación antijurídica y reprochable del accionado. Precisó que el tráfico de influencias consistió en hacer creer a los ciudadanos Ruiz Céspedes y Chacón Flórez que gracias a su investidura de congresista tenía la
capacidad de gestionar nombramientos ante entidades públicas, por lo cual surgió una expectativa en dichas personas y la credibilidad de que eso iba a suceder. Consideró que basado en su calidad de congresista y en la confianza depositada en esta condición, el representante Cipriano Moreno ejerció su influencia para obtener un beneficio económico directo y dispuso en su despacho, a manera de organización criminal, todos los medios para alcanzar esos cometidos. En consecuencia, solicitó decretar la pérdida de la investidura que ostenta el representante a la Cámara, dado que su actuación afectó los principios de legalidad, moralidad, rectitud, transparencia e integridad que resultan exigibles a quienes ejercen la representación política.
3. El congresista demandado se refirió a sus condiciones personales como miembro de la comunidad indígena puinave con asiento en el departamento de Guainía, hizo algunas precisiones sobre los hechos de la demanda y afirmó que con las pruebas que obran en el expediente no está demostrada la causal de tráfico de influencias invocada por el actor.
Enfatizó que desde su elección como congresista fue objeto de un plan sistemático y organizado por parte de sus contradictores para hacerle perder la credencial y expuso varios hechos relacionados con dicha situación, como el manejo mediático de un préstamo por $30 millones pedido a un ciudadano, razón por la cual solicitó mantener su investidura por estimar que todo obedece a una persecución política.
4. El apoderado del representante a la Cámara señaló algunos elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de la causal y advirtió la posible contradicción en la versión rendida por la testigo sobre la fecha
en que ocurrieron los hechos. Consideró que falta prueba que ofrezca certeza, añadió que la conducta imputada no se estructura en cabeza del demandado, sostuvo que quienes hicieron la grabación no han sido declarados como víctimas en juicio penal y pidió negar las pretensiones de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Plena es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura en única instancia, según lo dispuesto en los artículos 1841 y 237 1 Constitución Política. Artículo 184. “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. numeral 52, de la Constitución en concordancia con los artículos 1º de la Ley 144 de 19943, 37 numeral 7º de la Ley 270 de 19964 y 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
2. Cuestión previa: la observación sobre la prejudicialidad En el memorial entregado al término de la audiencia pública, que contiene el resumen de la intervención, el apoderado del demandado sostuvo que “[…] quienes hicieron la grabación no han obtenido o han sido declarados como
víctimas en Juicio Penal, en gracia de discusión habría que declarar la prejudicialidad del presente proceso hasta tanto no se sepan las resultas del proceso penal que así lo declare, pero ello es imposible en éste estadio procesal”. (fls. 282 a 284 cdno 2). Advierte la Sala que el apoderado del congresista demandado no solicitó formalmente la suspensión del proceso sino que simplemente incluyó, en gracia de discusión, una observación sobre la imposibilidad de ordenar la prejudicialidad. 2 Constitución Política. Artículo 237. “Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley…” 3 Ley 144 de 1994. Artículo 1. “El Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución”. 4 Ley 270 de 1996. Artículo 37. “DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)
7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución…” 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo
111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:
(…)
6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.” Además, es importante tener en cuenta que la eventual actuación de orden penal que pueda seguirse por los hechos que sustentan la demanda, cualquiera sean los sujetos procesales, es independiente de la pérdida de investidura como proceso autónomo de carácter sancionatorio y de responsabilidad política de los congresistas en ejercicio de sus funciones.
3. Problema jurídico Corresponde a esta corporación determinar si el señor Edgar Alexander Cipriano Moreno, representante a la Cámara por la circunscripción del Guainía, para el período 2014-2018, incurrió en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado prevista en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución en concordancia con el numeral 5º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, que lleve a ser despojado de su investidura.
4. De la pérdida de investidura Desde el año 1991, la pérdida de investidura es una figura de rango constitucional creada inicialmente para separar a los congresistas de su condición cuando se encuentren incursos en las causales específicas y taxativas señaladas en la
Constitución6. Sin embargo, la aplicación de la figura fue ampliada a los miembros de las demás corporaciones públicas, por lo que hoy puede definirse como un mecanismo de control para quienes han sido elegidos popularmente.
El artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente al punto estableció lo siguiente: “A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. 6 Las causales de pérdida de investidura de los congresistas establecidas en el artículo 183 de la Constitución fueron reproducidas, como tales, por el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República). Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. Sobre el alcance y la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia de junio treinta (30) de 2015, en su posición mayoritaria, expuso lo siguiente7: “La pérdida de investidura de los congresistas, se ha definido como un juicio8 o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del jus puniendi del Estado. De carácter ético9, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código específico de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar a los representantes del pueblo en y por razón de la dignidad del cargo que ejercen, a partir de la defraudación del principio de representación política que deviene por razón exclusiva y directa del mandato que genera el voto popular. En ese orden, ha de entenderse que el juez de la pérdida juzga si el actuar de
quien fue investido de la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente esperaba de él y que expresó en causales específicas para la procedencia de esta figura. Por tanto, la competencia del juez va más allá del reproche disciplinario, pues este no juzga la observancia de un deber funcional sino la actuación de quien fue elegido a partir, se repite, de la dignidad que le imprime a los cuerpos colegiados de representación popular el mandato expresado en las urnas”10. (Negrillas del texto original). Según dicho criterio, la pérdida de investidura constituye, entonces, un juicio de carácter jurídico, sancionatorio y ético basado en las causales previstas en la Carta Política. Las causales para que los congresistas pierdan su investidura, dada su alta dignidad, se encuentran consagradas en una norma especial de la Constitución, el 7 La transcripción conserva las citas originales de pie de página. 8 CORTE CONTITUCIONAL Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de agosto de 2012. Expediente: 110010315000201100254-00(PI). Actor: Jesús Enrique Vergara Barreto.
Demandado: Representante a la Cámara Héctor Javier Vergara Sierra. C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio treinta (30) de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013-00115-00 (PI), C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro.
artículo 183, que dispone que los senadores y representantes a la Cámara pueden ser despojados de su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”.
No obstante, también fueron establecidas como causales adicionales para que un congresista pierda la investidura la violación de los topes máximos en la financiación de campañas públicas11 y “hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley12”. La consecuencia jurídica de esta figura es el retiro del cargo y la imposibilidad de volver a postularse para el Congreso de la República, dado que la pérdida de investidura está prevista en el artículo 179 de la Constitución como inhabilidad para ser senador y representante a la Cámara.
5. La causal de tráfico de influencias debidamente comprobado Según quedó expuesto, la pérdida de investidura del representante a la Cámara Edgar Alexander Cipriano Moreno fue solicitada por el actor con base en la causal
de tráfico de influencias, debidamente comprobado, señalada en el numeral 5º del 11 Artículo 110 de la Constitución. Al respecto puede verse Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de febrero veintitrés (23) de 2016, expediente 11001-03-15000-2015-00102-00, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Artículo 110 de la Constitución Política. artículo 183 de la Constitución en concordancia con el numeral 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. En diferentes oportunidades, la Sala ha reiterado que el tráfico de influencias, como causal de pérdida de investidura, no tiene definición legal en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la configuración de la conducta debe establecerse con fundamento en el desarrollo hecho por la jurisprudencia de esta corporación sobre sus alcances. En sentencia de noviembre primero (1º) de 2016, la Sala recogió los requisitos que deben reunirse para la estructuración del tráfico de influencias, debidamente comprobado, así13: “[…] Como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos, entre otros, en sentencias de 8 de agosto de 2001 (Expedientes acumulados núms. AC-10966 y AC-11274, Consejero ponente doctor Reinaldo Chavarro Buriticá), de 29 de julio de 2003 y 15 de mayo de 2007 (Expedientes núms. PI-00522, PI-2006-01268, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), de 11 de marzo de 2008
(Expediente núm. 2007-01054 (PI), Consejera ponente doctora Susana Buitrago), de 27 de abril de 2010 (Expediente núm. 2009-00935 (PI), Consejero ponente doctor William Giraldo Giraldo), 12 de junio de 2012 (Expediente núm. 2011-01112 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), de 4 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00616 (PI), Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez), de 9 de julio de 2013 (Expediente núm. 2011-01559-00 (PI), Consejero ponente doctor Hernán Andrade Rincón), de 30 de junio de 2015 (Expediente núm. 2013-00115-00 (PI), Consejero ponente doctor Alberto Yepes Barreiro (E)), de 4 de agosto de 2015 (Expediente núm. 2012-00863-00 (PI), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y de 1o. de marzo de 2016 (Expediente núm. 2015-01462-00 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), la causal de tráfico de influencias no tiene definición legal, circunstancia que ha determinado su operatividad a partir de la interpretación y aplicación que de ella haga el Juez. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de noviembre primero (1º) de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-01571-00, C.P. María Elizabeth García
González. En dichas providencias se explicó que, inicialmente, la Jurisprudencia de la Corporación definió esta causal utilizando como criterio auxiliar la remisión a la definición legal del punible tipificado en el artículo 147 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995, como “Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público”, porque atendiendo, principalmente, a que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria era diferente y separable de la penal,14 era dable favorecer el criterio que propugna por un alejamiento del marco conceptual de origen penal. […] la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”;15 b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público16, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos; “c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”;17 y d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el
servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”. 14 Sentencia de Corte Constitucional C-319 de 14 de julio de 1994. 15 Sentencias de Sala Plena de 21 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00497 (PI), Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón), de 6 de mayo de dos mil catorce (2014), (Expediente núm. 2013-00865 (PI), Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero) y de 21 de junio de 2016 (Expediente núm. 2013-01258-00 (PI), Consejera ponente María Elizabeth García González)
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