CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01700-00(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01700-00(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características Teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida de investidura tiene las siguientes características: (i).- Constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta, todo en aras de garantizar el prestigio y respetabilidad del Congreso. (ii).- Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida – exclusivamenteal Consejo de Estado, razón por la cual es un juez el órgano encargado de adoptar la sentencia y tal naturaleza se extiende a la esencia de la decisión adoptada, sin que se altere por las consecuencias políticas derivadas de su aplicación. (iii).- La pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del parlamento y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, postura sostenida por el Consejo de Estado al precisar: “En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la
inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro” (iv).- Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquellas PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por contribuir o inducir a otros a hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos / CONTRIBUCIÓN A PARTIDO, MOVIMIENTO O CANDIDATO POLÍTICO – Elementos configurativos La prohibición contenida en el artículo 110 constitucional y cuya trasgresión da lugar a la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones de elección popular se refiere a dos conductas: realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos e inducir a otros a que realicen tales contribuciones. Es de la primera de las modalidades en las que se puede incurrir en esta causal de pérdida de investidura, de la que se acusa al demandado y su estructuración requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) La calidad de congresista de quien ejerce la inducción, lo que comporta la exigencia de que el acusado hubiera tomado posesión del cargo.(ii) El sujeto pasivo de la conducta, bien puede ser un servidor público o un particular, dado que lo que se busca con la prohibición es que el funcionario, en este caso el congresista, no sólo no contribuya a la financiación de
movimientos, partidos o candidatos, sino que tampoco se aproveche de su posición para lograr que otros hagan dichas contribuciones. Por lo tanto, resulta indiferente que la persona en contra de quien se dirija la conducta prohibida ostente o no la calidad de servidor público para que se configure la causal. (iii) Que el destinatario de la contribución sea un movimiento, partido o candidato. No obstante, aclara la Sala que en relación con el destinatario de la contribución la norma debe ser entendida desde su finalidad, que no es otra que la de evitar que los servidores estatales participen en la financiación de movimientos políticos o induzcan a otros a hacer esas contribuciones para beneficio propio o de terceros. (iv) Que la contribución se logre mediante inducción, conducta que se manifiesta a través del apremio o sugerencia tácita o expresa del congresista, que prevalido de su investidura logra el aporte en dinero o en especie, con destino a un partido político o al patrocinio de una candidatura. (v) No se requiere que la coacción ejercida se materialice en actos de violencia física o en amenazas directas o concretas, dado que el término “inducir” implica simplemente que de alguna manera se dirija la voluntad de otra persona hacia un fin determinado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 110
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por tráfico de influencias debidamente comprobado / TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Elementos configurativos Los requisitos para la configuración del tráfico de influencias como causal de pérdida de la investidura ya han sido fijados desde la sentencia de 30 de julio de 1996, expediente
número AC-3640, (Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro) al señalarse lo siguiente: "Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: a. - Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista: b. - Que se invoque esa calidad o condición; c.- Que se reciba, haga dar o prometer para si o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5a de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d.- Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o hubiese de conocer". Conforme al principio de legalidad que gobierna a todo régimen sancionatorio, los anteriores requisitos deben demostrarse integralmente con las pruebas obrantes en el proceso, ocurrido lo cual se sintetizan formalmente en la imputación jurídica levantada en contra del parlamentario demandado, con lo que se garantiza la seguridad jurídica y la vigencia de los derechos fundamentales que lo protegen. (…) Nótese que la regulación normativa de la citada causal utiliza la expresión "debidamente" concepto que interpretado de cara a la garantía fundamental del debido proceso reglado en el artículo 29 superior, exige considerar que los medios probatorios que soportan la imputación deben respetar el principio de legalidad en
su aducción a la investigación, por lo que solo pueden ser tenidos en cuenta aquellos aportados válidamente al plenario, a partir de los cuales debe alcanzarse el grado de certeza requerido para edificar la configuración de la causal de tráfico de influencias. (…) Respecto a la causal de desinvestidura por tráfico de influencias, recientemente la Sala acogió un criterio que propugna un alejamiento del marco conceptual de origen penal, al tiempo que anuncia la revisión del reiterado en sentencia reciente en los siguientes términos: “La causal "Tráfico de Influencias" presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado". Por lo tanto, la Sala precisó que se puede realizar el tráfico frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre. (…) Para la Sala no existe ninguna evidencia de amenazas, intimidaciones o cualquier otro tipo de agresión moral o física que conlleve a deducir un contexto en el que se pueda haber presentado una presión útil o eficiente, ni siquiera sumaria, que demuestre que se obligó al señor Peña Aya a sucumbir ante una exigencia de tal suma de dinero mensual; en el caso en estudio, lo único que desprende de tos testimonios rendidos ante esta Corporación es que ninguno de los testigos vio, escuchó o tuvo conocimiento de las afirmaciones presentadas por parte del demandante
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI)
Actor: LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ Demandado: EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ en contra del señor EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C, para el período constitucional 2014-2018.
I. LA SOLICITUD 1. – Las Causales Invocadas En ejercicio de la acción de pérdida de investidura prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y regulada por la Ley 144 de 1994, el ciudadano Leonardo González Márquez, en escrito radicado el 10 de junio de 2016, solicitó que se despoje de la investidura de representante a la Cámara al señor EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por haber incurrido en violación de la prohibición de hacer contribuciones a los partidos políticos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan, y por tráfico de influencias debidamente comprobado,
causales previstas en los artículos 110 y 183 numeral 5o de la Constitución Política. 2.- Argumentos de la demanda El representante a la Cámara por Bogotá señor Edward David Rodríguez Rodríguez, es servidor público, funge como miembro de la Cámara de Representantes por Bogotá, por lo que su conducta debe ser intachable, responsable ante la sociedad y con sus electores en cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Indicó que el congresista acusado obligó al funcionario de su UTL Luis Leandro Peña Aya a contribuir económicamente al pago de algunos bienes fungibles y a aportar dinero a campañas políticas de candidatos protegidos por el parlamentario. 3.- Trámite procesal Mediante auto del 15 de junio de 2016, el despacho advirtió que en la demanda no se explican los supuestos fácticos en que sustenta la causal de tráfico de influencias y el requisito previsto en el literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 19941, por lo que la inadmitió para que, en un término de 10 días, se identificara de manera clara y concreta los fundamentos que respaldan la causal de pérdida de investidura2. En acatamiento de la orden impartida, el 20 de junio de 2016, el demandante presentó los fundamentos fácticos en que se sustenta la solicitud de pérdida de investidura. 4.- Hechos destacados. El señor Rodríguez Rodríguez fue elegido Representante a la Cámara por Bogotá, para el periodo 2014-2018, por el Partido Centro Democrático y hace parte de la Comisión Primera Constitucional Permanente y de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de
Representantes. El Congresista demandado nombró en su unidad de trabajo (UTL) al señor Luis Leandro Peña Aya, con una asignación de $2.464.000, en el grado de Asistente II y posteriormente lo promovió como Asistente V, con asignación de $4.312.000. 1 ARTÍCULO 4o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberé formularse por escrito y contener, al menos: “(...)” “c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y: su debida explicación: (...)" 2 Folios 17 y 18 cuaderno 1 El demandante adujo que en ejercicio de tal investidura el Representante Rodríguez Rodríguez, solicitó a su empleado Luis Leandro Peña Aya aportar $1.500.000 mensuales y posteriormente le ordenó entregar dicha suma a candidatos, ediles, y al hermano del congresista para gastos de mantenimiento de la oficina del parlamentario. Precisó que después de varios meses de estar aportando la suma exigida, el señor Peña Aya fue presionado a renunciar del cargo de Asistente V y regresar a su anterior cargo en virtud del incumplimiento de pagar la cuota exigida, por Io que el 1o de septiembre de 2015, renunció al cargo. Por la actitud del Parlamentario de negarle la vinculación nuevamente en la UTL, como le había prometido después de terminada la campaña y sin esperanza de empleo, el señor Peña Aya denunció ante los organismos de control los hechos acaecidos y radicó quejas dirigidas al director y a la veedora del partido Centro Democrático, al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado, al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación. Adujo que en las quejas instauradas hay una de carácter gravísima por el descuido en el manejo de los expedientes asignados al parlamentario, miembro de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, los cuales quedaron fuera de custodia por acción u omisión deliberada de los funcionarios vinculados a su grupo de trabajo. Advirtió que los medios periodísticos de radio, televisión y los periódicos dieron cuenta de las denuncias del señor Peña Aya contra el Representante Rodríguez y divulgaron el caso a la opinión pública como hecho reprochable. 3 Que el señor Leandro Peña Aya fue citado por la Fiscalía General de la Nación, a diligencia de Indagatoria, sin abogado, el 17 de febrero de 2016, dentro de la investigación por el presunto delito de extorsión, con ocasión de la denuncia penal formulada por el representante Rodríguez Rodríguez. Dice el demandante que el partido Centro Democrático, mediante auto del 16 de febrero 2016, abrió indagación preliminar contra el Representante Rodríguez Rodríguez y lo citó a diligencia de versión libre el 22 de febrero de 2016, en la que el demandado controvirtió las 3 Entre otras: La Otra Cara el 14 de febrero de 2016; W Radio en dialogo con Sánchez Cristo el 15 de febrero de 2016, el Espectador el 13 de febrero de 2016. imputaciones y manifestó que les mandó dinero con Leandro Peña4 a los precandidatos a las Juntas Administradoras de las localidades 8a y 15 de Kennedy y Tunjuelito por el
partido Centro Democrático. Advirtió que por las denuncias de Peña Aya, se generó la apertura de indagaciones en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,5 y el Consejo de Estado dio traslado de la queja a la Procuraduría General de la Nación y a la misma Corte Suprema de Justicia6. El despacho, mediante auto del 24 de junio de 20167, admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente al representante Edward David Rodríguez Rodríguez y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. Mediante memoriales del 27 de junio de 2016, se solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes informar al señor Rodríguez Rodríguez que debe comparecer a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de notificarle el auto admisorio. Igualmente se remitió la información al demandante y al Procurador Delegado.8
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA9
El apoderado del demandado propuso la excepción de: "inexistencia de los elementos para que se configure la causal de pérdida de investidura", al estimar que la acción carece de real sustento fáctico y está estructurada con simples apreciaciones personales del demandante. Señaló que en este caso se pretende atribuirle al Represente Rodríguez Rodríguez la causal de pérdida de investidura por hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros, sin embargo, no existe fundamento probatorio para el efecto. 4 Fl. 66 del expediente disciplinario 5 Radicados 11001020400020160025600 y 1100102400020160037800
6 Consecutivo No. 1878 de 8 de febrero de 2016 7 Folio 24 cuaderno 1 8 Folios 26, 27 y 28 cuaderno 1 9 Folios 36 a 59 cuaderno 1 Que ninguno de los hechos que atribuye el demandante como contribución a campañas, constituye en estricto sentido una contribución a un partido político o candidato, ni presenta registros financieros con el fin de demostrar lo aseverado. Por lo tanto, no existe fundamento fáctico, jurídico o probatorio que respalde tal afirmación. En cuanto al alegado tráfico de Influencias, precisó que según el Consejo de Estado,10 dicha causal supone "... anteponerla investidura de Congresista anta un servidor público, quien bajo tal influjo psicológico realiza una actividad que no adelantaría, de no ser por la calidad de quien se lo solicita..." y estructura los elementos11 que deben concurrir para que se constituya la causal de tráfico de influencias, los cuales no se demuestran en el presente caso. Que el demandante lo único que infiere con certeza es la calidad dé Congresista de quien se acusa el tráfico de influencias, los demás elementos son manifestaciones generales y abstractas. En el expediente no se encuentra prueba que el Representante haya ejercido presión sobre el señor Leandro Peña Aya, tampoco se demuestra que se haya recibido o hecho prometer dinero o dádiva alguna para sí o para terceros. No se aporta ni siquiera una relación creíble y constante de los gastos que supuestamente debía cubrir el señor Peña Aya con su salario, los cuales podrían demostrar la suma entregada mensualmente. Para el efecto se requiere un sustento probatorio perfectamente
determinado en cada mes y no solo pruebas que reflejan la eventualidad en algunas compras de café o tarjetas de navidad, etc. En el mes de diciembre de 2014, se inició la obra de remodelación de la oficina del parlamentario con dineros exclusivos del demandado ($2.000.000) los que fueron entregados al señor Jaime Rodríguez Rodríguez (quien hizo la obra) por el señor Peña Aya, delegado para hacer los pagos por ausencia del representante.
Desconocimiento de documentos: El apoderado, con fundamento en el artículo 272 del Código General del Proceso solicitó el desconocimiento de los siguientes documentos: 10 Sentencia del 6 de abril de 2010, expediente 2009-00639 11 "a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la cual se adquiere a partir de la posesión del cargo; b) Que se invoque esa calidad ante el servidor público; c) Que reciba, haga dar o prometer para si o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, d) Que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor publico en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer en su condición de tal". i) Acta de declaración de versión libre y espontánea rendida por el Representante Edward David Rodríguez Rodríguez ante la Veeduría Nacional del partido Centro Democrático, Rad. 1602216-007, porque este documento no tiene firma del representante y ii) los que se aportan con la demanda: denominados "copia de la relación del archivo personal de dineros entregados del sueldo del señor Luis Alejandro Peña Aya", por ser
documentos que no emanan del demandado, razón por la cual no es posible tacharlos de falsos, pero sí su desconocimiento por ser documentos representativos emanados de terceros. III PRUEBAS Mediante auto del 28 de julio de 201612 se tienen como pruebas los documentos allegados con la demanda y se ordenó la práctica de los siguientes testimonios: Luis Leandro Peña Aya Mery Becerra Gómez Víctor Atensia Corrales Alejandro Jaramillo Zabala Adalber Castañeda Jaime Rodríguez Rodríguez Carlos Camacho Adrián Danilo Ardila Torres Alexandra Alarcón Torres Lina Alexandra Guerrero Zarco Por auto de 16 de agosto de 2016, se modificó el auto anterior y se ordenó incluir nuevos testimonios13: Eduardo Ramírez Rozo Néstor Alberto Santander Verdugo Eduard Julián Sarai 12 Fls. 61 a 63 cuaderno 1 13 Fls. 115 a 117 cuaderno 1 IV AUDIENCIA PÚBLICA El 9 de mayo de 2017 se celebró la audiencia pública en el proceso de la referencia14, en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 144 de 1994, con la asistencia del solicitante Leonardo González Márquez, del representante del Ministerio Público Álvaro Echeverry Londoño y del Representante a la Cámara Edward David Rodríguez, así como de su apoderado. Los participantes allegaron oportunamente los resúmenes escritos de sus intervenciones, en las cuales, fundamentalmente, reiteraron las posiciones asumidas tanto en la solicitud de pérdida de investidura como en la contestación a
la misma. Intervención de la parte demandante El accionante, señor Leonardo González Márquez, reiteró la solicitud de Pérdida de Investidura contra el Representante a la Cámara porque a su juicio incurrió en violación de la prohibición de hacer contribuciones a los partidos políticos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan, y tráfico de influencias debidamente comprobado, previstos en los artículos 110 y 183 numeral 5º de la Constitución Política. Solicitó tener en cuenta las pruebas decretadas y practicadas, especialmente la versión libre ante la Veedora Nacional del partido Centro Democrático y concluyó su intervención al instar a que se decrete la pérdida de investidura del congresista demandado. Intervención del Agente Especial del Ministerio Público 15 El agente del Ministerio Público solicitó desestimar la solicitud de pérdida de investidura por considerar que: “… el escrito acusatorio se construyó con absoluta subjetividad, basado en conjeturas del solicitante y sin el mínimo respaldo probatorio documental: sin registros financieros ni señalamientos de las campañas políticas a beneficiar, como tampoco sin establecer las exigencias que la jurisprudencia ha creado para la cabal tipificación del tráfico de influencias”. 14 Fls. 328 a 330 cuaderno 2 15 Folios 292 a 301 cuaderno 2 Seguidamente analizó los requisitos del conflicto de interés y resaltó que este debe ser directo, actual, real y concreto y tiene que ser demostrado. No puede tratarse de una simple suposición, como ocurre en el caso concreto, en el que el
demandante se limita a afirmar su existencia y no probo su configuración. Resaltó el Ministerio Público que la diligencia de versión libre rendida por el representante, ante la Veeduría del Centro Democrático el 22 de febrero de 201616, no es más que un “pseudo o precario careo”, y al no juramentarse a los deponentes que en ese instante procesal oficiaban como testigos y llevarse en una instancia privada como es la veeduría nacional del partido centro democrático, carece de validez probatoria. En cuento a la causal de tráfico de influencias invocada, reiteró que esta se funda en apreciaciones subjetivas del denunciante, sin soporte probatorio idóneo. Solicitó a la Corporación no acceder a la solicitud de pérdida de investidura del Congresista demandado. Intervención del Representante a la Cámara El señor Edward David Rodríguez Rodríguez, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, hizo un recuento de los hechos y explicó cuál fue el procedimiento seguido por él en cuanto al proceder de Leandro Peña Aya. Precisó aspectos propios de este debate relativos a los hechos que ya han sido expuestos. En ese orden, hizo mención a los cargos que se formulan en la demanda, al sustento probatorio allegado al proceso y solicitó rechazar la petición de pérdida de investidura. Apoderado del Representante El doctor Alfonso Palacios Torres se refirió a los hechos que dieron origen a la demanda de pérdida de investidura, a las pruebas a las que acude el demandante para justificar las pretensiones de la acción y después del análisis del material probatorio concluyó que no hay suficientes evidencias para demostrar las causales
invocadas. 16 Folios 108 a 114 cuaderno 1 En cuento a la causal del artículo 110 de la Constitución, concluyó que no se configura porque: i) no es verdad que exista una confesión de la realización de una conducta que implique causal de pérdida de investidura; ii) no se financió una campaña política electoral de un candidato a un cardo de elección popular; iii) el señor Carlos Gabriel Camacho Obregón hizo parte de una lista cerrada del centro democrático que no individualizaba candidatos; y iv) el señor Camacho no recibió los dineros del representante como miembro inscrito en la lista de dicho partido para el Concejo de Bogotá.
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política; 1º de la Ley 144 de 1994 y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996, es competente para decidir la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, formulada por el ciudadano Leonardo González Márquez.
Acreditación de la calidad de congresista El literal b del artículo 4 de la Ley 144 de 1994 indica entre los requisitos que debe contener la demanda de pérdida de investidura, el de “la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”. Pese a la claridad de este texto, no se puede concluir que el único medio de prueba para certificar dicha calidad se una especifica certificación originada en la organización electoral, por cuanto existen
otros documentos ara demostrar dicha condición. Tal calidad se encuentra acreditada mediante fotocopia de la declaración de elección para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá, D.C., proferida por la Comisión Nacional Electoral E26 – CAM, en el que se declara electo como Representante al señor Edward David Rodríguez Rodríguez, por el movimiento político Centro Democrático.17 Además, el demandado anexó copia del carnet que lo acredita como Representante a la Cámara. 18 Problema jurídico El accionante solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por las causales de hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan y tráfico de influencias debidamente comprobado, las cuales se encuentran previstas en los artículos 110 y 183 numeral 5º de la Constitución Política, con el siguiente tenor literal: « Artículo 110. - Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.» (se adicionan negrillas) «Artículo 183. – Los congresistas perderán su investidura: […]
5. Tráfico de influencias debidamente comprobado» Siendo este el marco normativo que el actor considera trasgredido y con fundamento en el cual soporta la solicitud de pérdida de investidura, la Sala
reduce su análisis al estudio de configuración de dichas causales, tarea que efectúa de forma separada. Características de pérdida de investidura. Conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, la pérdida de investidura es un proceso de carácter sancionatorio 19 con características especiales que lo 17 Folio 33 del cuaderno de pruebas 18 Folio 33 cuaderno 1 19 Sentencia de la Corte Constitucional C247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Hugo distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos20, así como también, de los procesos penales21, electorales22, de responsabilidad fiscal e, incluso, del proceso disciplinario realizado por la administración pública23, por lo que la Corte Constitucional ha señalado en relación con la naturaleza de dicha acción lo siguiente: “[…] se trata de un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional… por la transgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la transgresión de una de las causales legalmente previstascon la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”24 Fernando Bastidas Bárcenas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número:
11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). En el mismo sentido, Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar, veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 110010315-000-2004-00132-01 (PI). 20 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00 (PI). 21 Sentencias de la Corte Constitucional C-319 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencias de la Corte Constitucional C-507 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia de la Corte Constitucional T-935 DE 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI). Sentencia del Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI): “De conformidad con los artículos 227 y 228 del C.C.A., mediante el proceso de nulidad de carácter electoral, se puede pedir la declaratoria de nulidad de la elección de los congresistas por cualquiera de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 179 de la Carta Política. Mientras que, la acción de pérdida de investidura ha sido instituida, de acuerdo con lo previsto los ar
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