CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01877-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-01877-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Los requisitos y el trámite del recurso de súplica, así: (i) procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables, proferidas por el Magistrado Ponente en segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; (ii) debe interponerse dentro de los tres días siguientes a Ia notificación del auto; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) debe correrse traslado del recurso a la parte contraria por el término de 2 días y, (y) Ia competente para su resolución es la Sala a Ia que pertenezca el Ponente de Ia decisión suplicada, con exclusión de este.(…) La formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para Ia demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente. Además tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. (…) Ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada Ia sentencia. De manera que si Ia ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187. Empero, si Ia fecha de firmeza es
posterior a Ia entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251.(…) Es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de Ia Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [Código General del Proceso], que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por Ias leyes vigentes cuando empezaron a correr tales términos.(…) La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2014, fecha en la que ya estaban rigiendo las normas del CPACA, es decir, que son estas las aplicables en el presente caso.(…) El plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió deI 14 de junio de 2014 al 14 de junio de 2015. No obstante, según se observa de Ia última página de la demanda [fl. 69], el abogado Diocles Darío Peña Copete interpuso el recurso eI 9 de junio de 2016, fecha que excede el término en el que debió radicarse. En consecuencia, no es posible tramitar el recurso interpuesto por extemporáneo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 624
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDOS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01877-00(A)
Actor: DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el señor Diocles Darío Peña Copete contra el auto de 28 de junio de 2016, por el cual el Consejero conductor del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, dictada por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado. ANTECEDENTES Diocles Darío Peña Copete, en nombre propio, ejerció el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra la sentencia de 14 de marzo de 2014 de la Subsección B de la Sección Segunda, por la cual se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Peña Copete. La causal invocada fue la del numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Repartido el proceso, el Consejero Ponente, doctor Alberto Yepes Barreiro, en auto de 28 de junio de 2016, rechazó el recurso extraordinario de revisión por caducidad, decisión que es objeto de súplica. AUTO SUPLICADO Mediante Ia providencia suplicada, el Consejero Ponente hizo Ias siguientes precisiones generales en relación con el recurso extraordinario de revisión: El recurso extraordinario de revisión es un instrumento extraordinario y
excepcional que permite debatir Ia validez de una sentencia ejecutoriada, por unas causales taxativas y cumpliendo unos requisitos. Este recurso se inicia con una verdadera demanda y no puede considerarse como una prolongación o una instancia adicional del proceso ordinario que dio origen a Ia sentencia cuestionada por esta vía excepcional. En este caso, Ia demanda se presentó el 9 de junio de 2016, esto es en vigencia del CPACA, por lo que debe tramitarse bajo Ias previsiones de Ia nueva codificación. Al referirse a los requisitos de admisión y procedencia del recurso extraordinario, advirtió que el plazo para su interposición es de un (1) año contado a partir de Ia ejecutoria del fallo, según lo establece el artículo 251del CPACA, y en este caso no se cumplió con ese término. En efecto, explicó que Ia sentencia objeto del recurso extraordinario cobro ejecutoria el 10 de junio de 2014. El demandante tenía como plazo máximo para presentar el recurso hasta el 10 de junio de 2015 y solo lo hizo el 9 de junio de 2016, por lo que operó Ia caducidad. Por las anteriores razones se rechazó el recurso extraordinario de revisión. RECURSO DE SÚPLICA El actor interpuso recurso de súplica por las siguientes razones: Advirtió que debió examinarse el tránsito de legislación, puesto que cuando inició el proceso contencioso administrativo Ia normativa vigente era el Decreto 01 de1984, que establecía dos (2) años para presentar el recurso extraordinario de revisión.
En este caso no es aplicable Ia ley vigente, esto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011], en virtud del principio de favorabilidad y de Ia vigencia en el tiempo. Sostuvo que es contrario a Ia eficacia que se aplique una norma que no permite el trámite del recurso extraordinario de revisión. EI artículo 308 deI CPACA prevé un régimen de transición y vigencia del código y en el inciso segundo establece que los procedimientos y Ias actuaciones administrativas, así como Ias demandas y procesos en curso a Ia vigencia de Ia ley seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen anterior. Precisamente, el CCA, régimen anterior, consagraba en el artículo 187 que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a Ia ejecutoria de Ia respectiva sentencia. En consecuencia, ese es el término aplicable y no el del artículo 249 deI CPACA. Esta última norma no puede regir una relación jurídica que se inició en el 2008 y que culminó en el 2014. La providencia recurrida limita en forma inadecuada el debido proceso y el acceso a Ia administración de justicia con una interpretación y aplicación equivocada de Ia ley, pues se niega una de las últimas instancias. Así que insistió en que en su caso debe aplicarse la ley vigente al momento de Ia presentación de Ia demanda o de Ia interposición del recurso de apelación y no aquella en Ia que se dictó Ia sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, solicitó que se revocara la providencia recurrida y, en su lugar, se
ordenara el trámite del recurso extraordinario de revisión porque no operó Ia caducidad de Ia acción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el inciso 4 del artículo 1071 del CPACA y el artículo segundo2 del Acuerdo 321 de 20143, corresponde a la Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto de 28 de junio de 2016. EI artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Art. 246. Súplica. EI recurso de súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de Ia segunda o única instancia, o durante el trámite de Ia apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta Ia apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a Ia notificación del auto, en escrito dirigido a Ia sala de que forma parte el ponente, con expresión de Ias razones en que se funda. EI escrito se agregará al expediente y se mantendrá en Ia secretaría por dos (2) días a disposición de Ia parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dicto la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante Ia Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” De Ia norma transcrita se advierten los requisitos y el trámite del recurso de
súplica, así: (i) procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables, proferidas por el Magistrado Ponente en segunda o única instancia o durante el trámite de Ia apelación de un auto; (ii) debe interponerse dentro de los tres días siguientes a Ia notificación del auto; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) debe correrse traslado del recurso a Ia parte contraria por el término de 2 días y, (y) Ia competente para su resolución es Ia Sala a Ia que pertenezca el Ponente de Ia decisión suplicada, con exclusión de este. En el caso en estudio, se cumplen los presupuestos del artículo 246 del CPACA, toda vez que: 1 Artículo 107. Integración y composición. EI Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (...) Créanse en el Consejo de Estado Ias salas especiales de decisión, además de Ias reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de Ias secciones que Ia conforman, con exclusión de Ia que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.
2 ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra Ias sentencias de Ias Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 3 Por medio del cual Ia Sala Plena del Consejo de Estado reguló Ias Salas Especiales de Decisión.
(i) El auto del 28 de junio de 2016, por el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, es susceptible de súplica, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del inciso primero del artículo 246 transcrito. (ii) El recurrente interpuso el recurso en el término legal, esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de Ia providencia recurrida4. (iii) El escrito del recurrente expone Ias razones en que se funda. (iv) Se fijó el correspondiente aviso y se dejó el expediente a disposición de Ia parte contraria5. (v) La decisión será adoptada por una de Ias Salas de Decisión Especial de Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión del Consejero que profirió Ia decisión suplicada. Verificado lo anterior, Ia Sala determinará, para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, cuáles son Ias normas aplicables en el sub exámine, Ias contenidas en el Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA] o Ias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], puesto que el fallo que se pretende atacar se dictó en un proceso tramitado en vigencia
del CCA, pero quedó ejecutoriado el 14 de junio 20146, es decir, cuando ya estaba rigiendo el CPACA. En este punto, es importante referirse al pronunciamiento de Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 12 de agosto de 2O147, por Ia que se resolvieron algunos impedimentos. Se resaltan Ias siguientes consideraciones: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en Ia que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de Ia Revisión lo reexamine o analice una vez más, (...). En efecto, con Ia demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre Ia legalidad de una sentencia ejecutoriada, (...)” Con fundamento en el anterior pronunciamiento, Ia Sala 27 Especial de Decisión, en fallo de 3 de febrero de 2015, sostuvo lo siguiente8: 4 El auto objeto de súplica se notificó por estado el 1º de junio de 201 y el recurso se interpuso el 7 de julio siguiente. Fls. 74 y 79 5 Fl. 89 6 Para verificar Ia fecha de ejecutoria se consultó el software de gestión y el sello de la Secretaria de Ia Sección Segunda (fI. 283 vto), según el cual Ia sentencia que puso fin al proceso ordinario se notificó por edicto fijado el 6 de junio de 2014. De lo que se entiende que permaneció fijado en
Secretaría entre 6 y el 10 de junio de 2014 y que Ia ejecutoría corrió entre el 11 y el 13 de junio siguiente. 7 Rad.11001-03-15-000-2013-021 10-00(IMP), Actor: JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-OO(REV), Recurrente: Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). “Esta Corporación había acogido Ia tesis según Ia cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por Ia que se aplicaba Ia legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, Ia Sala Plena Contenciosa modificó Ia postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en Ia que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra Ia sentencia, Ia que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en Ia jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota a! margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que
lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de Ia Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así Ias cosas, Ia decisión de Ia Sala Plena tiene incidencia específicamente en la forma en que opera Ia caducidad y Ia forma de contarla, por cuanto en vigencia del C. C.A aquella era de dos años, y en Ia nueva normativa se redujo a un año, salvo Ia causal que introdujo Ia Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es Ia normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de Ia Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de Ia Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según Ia cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por Ias leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 deI C.C.A., modificado por Ia Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar Ia caducidad con fundamento en Ia norma vigente cuando operó Ia ejecutoría de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. De esa forma no
solo se aplican Ias reglas referentes aL tránsito legislativo, sino e! principio de buena fe. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de Ia Ley 153 de 1887 modificado por Ia Ley 1564 de 2012, dispone que Ias leyes concernientes a Ia sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre Ias anteriores. Regla que se compagina con el artículo 308 del CPACA , que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este. Por tanto, salvo el tema relativo a Ia caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que Ia nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto Ia demanda se presentó en su vigencia. En consecuencia, y dado Ia aclaración que hizo Ia Sala Plena Contenciosa el pasado 12 de agosto del año en curso (sic), ha de entenderse que pese a que al momento de Ia admisión de Ia demanda, se entendió que se aplicaba el C. C.A, por cuanto el proceso en que se produjo el fallo recurrido inició en vigencia de aquel, razón por Ia que se aceptó que Ia causal enunciada fuera Ia esa normativa, hoy es claro que esta ha debido tener fundamento en el CPACA , razón por Ia que al tratarse de Ia misma causal, es decir, Ia nulidad originada en la sentencia, Ia Sala entiende que esta se adecua.” De los anteriores pronunciamientos se concluye que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que Ias partes
continúen exponiendo Ias inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario. Valga indicar que Ia formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para Ia demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente. Además tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. En ese entendido, ante Ia transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de Ia fecha en Ia que quedó ejecutoriada Ia sentencia. De manera que si Ia ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187. Empero, si Ia fecha de firmeza es posterior a Ia entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251. Para llegar a Ia anterior conclusión es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de Ia Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de Ia Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [Código General del Proceso], que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por Ias leyes vigentes cuando empezaron a correr tales términos. Queda claro que Ia legislación aplicable es la vigente cuando inicia Ia contabilización del término de caducidad, esto es, Ia que estaba rigiendo al momento de Ia ejecutoria de Ia sentencia que se pretende atacar con el medio de
impugnación extraordinario. Igualmente que el recurso debe interponerse dentro del año siguiente en que cobra firmeza Ia sentencia que pone fin al proceso ordinario. En el sub examine, encuentra el Despacho que, como se indicó al inicio de esta providencia, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2014, fecha en la que ya estaban rigiendo Ias normas del CPACA, es decir, que son estas las aplicables en el presente caso. Entonces como el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CPACA, Ia parte interesada en formularlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 ib., debió hacerlo “dentro del año siguiente a Ia ejecutoria de Ia respectiva sentencia ”. En ese orden de ideas, en este caso el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió deI 14 de junio de 2014 al 14 de junio de 2015. No obstante, según se observa de Ia última página de Ia demanda [fl. 69], el abogado Diocles Darío Peña Copete interpuso el recurso eI 9 de junio de 2016, fecha que excede el término en el que debió radicarse. En consecuencia, no es posible tramitar el recurso interpuesto por extemporáneo. Explicado lo anterior es claro que la decisión, objeto de súplica, estuvo sustentada en derecho y de su contenido no puede predicarse desconocimiento alguno de los derechos de acceso a la administración de justicia ni del debido proceso, como lo estima el recurrente. Las razones expuestas son suficientes para conformar el auto proferido el 28 de
junio de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 28 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha