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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de impugnación excepcional – ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Procedencia. Finalidad / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Herramienta judicial para la corrección de reconocimientos pensionales / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO En términos generales el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ibídem. Tales causales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. No obstante, paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia C835 de 2003, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis. Este entendido porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla, ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección

y recuperación del patrimonio público, iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem, y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Las causales de revisión se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual se pueden revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema. Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entran en colisión

con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley. Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales. Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

BONFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO PARA LOS FUNCIONARIOS

VINCULADOS A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –

Concepto / BONIFICIACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO – Se debe tener en cuenta de manera proporcional para la liquidación de prestaciones pensionales Los empleados vinculados a la Contraloría General de la República, con anterioridad al 1 de enero de 1992 tenían derecho a que la citada bonificación integrara su base de liquidación pensional, en caso de haberse devengado en el último semestre de servicios. (…) La liquidación administrativa de la pensión de jubilación del señor Caballero Lozano se hizo teniendo en cuenta el 100% del total del quinquenio certificado por la Contraloría General de la República, esto es, no se consideró el último quinquenio, sino el valor acumulado de éste, lo que sin duda incrementó aún más, y de manera desproporcionada e inequitativa el monto de su pensión. (…) Está demostrado en el expediente ordinario que el quinquenio sí fue una bonificación que recibió efectivamente el empleado, pero su forma de integrar los porcentajes para la liquidación de la pensión de jubilación no podían considerarse por los montos efectuados por las siguientes consideraciones: i) la incorporación de la bonificación debe ser proporcional y ii) no puede considerarse por el valor completo certificado por la Contraloría General de la República, pues en éste se tomó el total del acumulado de los quinquenios reconocidos en favor del demandado y no del consolidado del último que se causó, esto es, el correspondiente a los últimos cinco (5) años que el funcionario laboró en la entidad. (…) Entonces, está claro que al tenerse como parámetro de la reliquidación pensional la totalidad de lo

certificado como quinquenio, cuando debió tenerse en cuenta era la última bonificación especial, también se afecta y se incrementa de manera injustificada la pensión de jubilación, pues el quinquenio se causa en los términos el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, al cumplir cinco años de servicio. (…) La Sala Especial llega a la conclusión de que la interpretación sobre la incorporación del porcentaje del 100% del valor recibido a título de bonificación especial considerada para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Caballero Lozano y que fue ordenada en el caso objeto de examen, no se ajusta a derecho y ello implica que se deban realizar las modificaciones pertinentes. (…) Es en estos términos, se prueba la ocurrencia de la causal invocada y, en consecuencia, debe ocuparse la Sala de emitir la providencia de remplazo, en la que se determinará bajo la posición de proporcionalidad del quinquenio, la forma en que este factor debe incluirse FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 48

DE 1993 – ARTÍCULO 14

LEGALIDAD DE LOS PAGOS EFECTUADOS EN CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA QUE RELIQUIDÓ DE MANERA INCORRECTA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Las sumas ya pagadas en cumplimiento de la sentencia que se infirma parcialmente no afectan las prestaciones ya consolidadas, obedece a que no se predica del actor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una conducta contraria al principio de la buena fe o que tenga visos de haberse otorgado con fraude o abuso del derecho, predicables del beneficiario de la

prestación. Esta determinación porque además lo que se ha visto es que unas de las circunstancias que permitió ese incremento pensional obedeció a una indebida interpretación del sentido del fallo y que propició la desproporción en el monto del quinquenio con repercusión en el valor que se liquidó como pensión, al tener en cuenta sumas que no debieron incluirse soportadas en una certificación que no identificó el valor del quinquenio de los últimos cinco años sino el acumulado por el tiempo laborado. Al margen de lo anterior debe además subrayarse que las situaciones inmersas en las figuras de fraude a la ley y/o abuso del derecho entendidas como el “aprovechamiento de la interpretación judicial para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico” no pueden generar derechos adquiridos. Y aunque no se concibe per se como un acto delictivo, si dejan entrever que conllevan un despropósito que rompe el mandato de la razonabilidad de la prestación, pero en este caso, se insiste, esa confusión la propició en parte la Contraloría General de la República con su certificación. (…) Esta Sala reconoce los derechos de pago ya efectuados que permitieron que tales sumas ingresaran al patrimonio del señor Ángel Alberto Caballero Lozano en respeto del principio de la confianza legítima, motivo por el cual no estará obligado a devolver los dineros que bajo dicho reconocimiento recibió ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación de la entidad recurrente. Análisis El inciso 1º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 determinó que eran los sujetos allí establecidos, los legitimados para interponer los recursos extraordinarios de

revisión, dentro de los cuales, señala el apoderado del señor CABALLERO LOZANO, no figura la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Aunque en efecto, la UGPP no está enlistada como una de las posibles a actuar en orden a interponer este recurso extraordinario, lo cierto tal y como se analizó en el auto admisorio, según el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 5021 de 2009, a dicha entidad se le asignó la competencia de “adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. Esta función debe analizarse además a la luz del artículo 2° del Decreto 2051 de 2009, que establece el objeto de dicha entidad. Entonces, sobre la legitimación de esta entidad, ha de decirse que está acreditado, habida cuenta que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, restringe el derecho de postulación del recurso extraordinario de revisión, al establecer una legitimación en la causa por activa cualificada, que recae en el Gobierno Nacional, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003, lo cierto es que la normativa que la UGPP invocó, la habilitaron por delegación para adelantar este trámite, en razón a la facultad que expresamente se le asignó, la que consiste en hacer uso de este mecanismo judicial de revisión cuando lo realice con fundamento en las

causales que contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2009 - ARTÍCULO 20 INCISO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6 / LEY 797 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por intermedio de apoderada judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPPcontra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 250002325000200800894-01, por medio del cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión que venía recibiendo el señor Ángel Alberto Caballero Lozano con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre en que prestó su servicios y la adicionó2 en otros aspectos. 1 El 21 de marzo de 2013 según sello de radicado que obra al folio 157 vto. del expediente.

2 El fallo en mención dispuso de manera literal, lo siguiente: ADICIÓNASE la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que la bonificación

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ángel Alberto Caballero Lozano, por intermedio de apoderado judicial solicitó la nulidad parcial de la Resolución N° 01036 de 24 de enero de 2008, dictada por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, en cuanto le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.

La razón de su oposición contra dicho acto radicó en que a su juicio debía ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, en el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último semestre en el que prestó sus servicios, con inclusión como factores para su liquidación lo recibido por concepto de: i) prima técnica, ii) bonificación por servicios, y iii) primas de vacaciones, servicios, navidad, bonificación especial y vacaciones. Que tal reliquidación debía operar a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional. Como fundamento de sus pretensiones, la Sala estima que son aspectos relevantes para resolver este asunto, los siguientes: El señor Caballero Lozano se desempeñó como funcionario de la Contraloría General de la República desde el 25 de mayo de 1987 y hasta el 16 de junio de 2007, completando un tiempo de servicio superior a los 20 años.

Mediante solicitud radicada el 3 de mayo de 2007 pidió a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que accediera al reconocimiento de su pensión de jubilación, y con tal propósito invocó los artículos 7 del Decreto 929 de 1976 y 40 del Decreto 720 de 1978. Esta entidad por Resolución N° 01036 24 de enero de 2008, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de enero de 2007, cuyo monto ascendió a $ 3.284.507.28, especial, quinquenio, devengada por el señor Ángel Alberto Caballero Lozano dentro del último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, deberá ser incluida en su totalidad para efectos de reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo. (Subrayas fuera del texto) ADICIÓNASE la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, efectuar los correspondientes descuentos de aportes sobre la bonificación especial, quinquenio, y las primas de vacaciones, servicios y navidad devengada por el actor, sólo en el caso de que se hayan dejado se realizar, durante el tiempo que se desempeñó como empleado de la Contraloría General de la República. ADICIÓNASE la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. Inconforme con los factores incluidos para obtener la liquidación de su monto,

con fundamento en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, reclamó que tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales promedio devengados en el semestre anterior a la consolidación del derecho pensional. 1.2. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, en el entendido de que según certificado de Contraloría, el señor Caballero Lozano durante el último semestre laborado devengó los factores de: prima de técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Como fundamento de la decisión señaló: i) que para cuando el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, comenzó a regir el demandante contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio a la entidad, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la referida ley. En esa medida, le asistía el derecho a que se le aplicara el Decreto 929 de 1976, régimen especial en materia de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de jubilación; ii) que en aplicación de la jurisprudencia esta Corporación, los factores para determinar el momento de la prestación pensional del demandante son todos aquellos que haya devengado en el último semestre durante el cual prestó sus servicios a la Contraloría General de la República razón por la cual, debieron tenerse en cuenta: la bonificación especial, las primas de navidad, vacaciones y de servicios, reclamadas en la

demanda para la liquidación de su pensión y, iii) que las vacaciones, no constituyen un factor que incida en la base de liquidación pensional, por cuanto es una prestación social que no tiene el carácter de factor salarial. 1.3. La sentencia objeto de recurso extraordinario. Corresponde a la dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dictada el 10 de marzo de 2011, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - UGPP -, que se fundó en la oposición a la aplicación del régimen de transición. Señaló que en la medida en que el régimen especial de la Contraloría General de la República - Decreto 929 de 1976 - no contempla los factores que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, tal omisión impone la aplicación de las normas generales en materia de pensiones, como se hizo para cuando se reconoció la pensión y éstas excluyen las primas de servicio, de vacaciones y navidad, las que insiste no podían tenerse en cuenta. El fallo confirmó parcialmente la decisión del a quo y la adicionó frente al reconocimiento de la bonificación especial del quinquenio. Fueron argumentos que fundan esta decisión los siguientes:  La oposición de CAJANAL, no se extendió al beneficio del actor de pensionarse bajo el régimen de transición. Su controversia únicamente radicó en la determinación de cuáles factores salariales debían considerarse para liquidar la pensión de jubilación en su condición de empleado de la Contraloría General de la República.  Señaló que para resolver este problema jurídico reiteraba la postura

jurisprudencial de la Sala de Sección fijada en sentencia de 19 de junio de 20083, que descansa en las siguientes reglas:

1. El artículo 7°4 del Decreto Ley 929 de 1976 estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.

2. Si bien el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario ni determinó los factores que tenían carácter salarial, sí prescribió5 que en aquello que no se opusiera a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen (Decreto 1045 de 1978).

3. Precisamente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: i) Asignación básica mensual, ii) Gastos de representación y prima técnica, iii) Dominicales y feriados, iv) Horas extras, v) Auxilio de alimentación y transporte, vi) Prima de navidad, vii) Bonificación por servicios prestados, viii) Prima de servicios, ix) Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio, x) Los incrementos salariales por antigüedad, xi) La prima de

vacaciones y xii) el valor del trabajo suplementario. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente N° 1228-07. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” 5 Según el artículo 17 ibídem En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.”

4. En este mismo sentido, el Decreto 720 de 19786 en su artículo 40 estableció para los servidores de la Contraloría General de la República, lo siguiente: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de

servicio.”

5. Que dicha lista de factores no puede considerarse como excluyente de aquellos consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: i) por cuanto fue el Decreto 929 de 1976 en su artículo 17, el que remitió a los factores del Decreto 1045 de 1978, y ii) porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 no tuvo por propósito limitarlo, pues el entendimiento es el reconocer la existencia de otros factores.

6. Concluyó que para determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República se deben aplicar los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios.

7. Con fundamento en esta conclusión determinó que Cajanal - en la actualidad UGPP - desatendió al expedir el acto de reconocimiento pensional tales previsiones; por cuanto sólo incluyó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados; y omitió incluir otros factores devengados en el último semestre de servicio como las primas de servicios, vacaciones, navidad y la bonificación especial del quinquenio.

8. Según certificado de Sueldos y Factores Salariales N° 0923 de 6 de agosto de 2007, expedido por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, el señor CABALLERO LOZANO devengó en el último

semestre de servicios, comprendido entre el 16 de diciembre de 2006 y el 15 de 6 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. junio de 2007, los factores de: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, de servicios y de navidad, de lo que estimó acertada la decisión del Tribunal a quo de ordenar una nueva liquidación con inclusión de dichos factores.

9. En este pronunciamiento se reconocieron las discrepancias que sobre el tema se ha suscitado; sin embargo, indicó que reiteraba la posición de aplicar el porcentaje y la base para liquidar la pensión del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud de la protección al principio constitucional de la favorabilidad7, que impone no solo que se respeten las exigencias de edad y tiempo de servicio, sino también las relativas con los porcentaje y las bases para calcular el monto de la pensión de conformidad con las normas anteriores.

Frente a la bonificación especial del quinquenio, el fallo hizo alusión a la postura imperante frente a que la misma puede incluirse como factor salarial de los empleados beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, a efectos de integrar la base de liquidación pensional, cuando hayan cumplido cinco años de servicio. Que en este caso, el actor probó estar en esta condición, por lo tanto, ordenó tenerla en cuenta para la liquidación de la pensión. En cuanto a la inclusión de las vacaciones como factor a tener en cuenta en la

base de liquidación pensional, sostuvo que no deben incluirse para determinar el monto de la pensión de jubilación. Por las razones que anteceden, el juez ad quem en el proceso ordinario consideró que había lugar a acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación y, así lo dispuso, en los términos analizados.

2. RECURSO DE REVISIÓN La entidad recurrente -UGPPsolicitó se revoque la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso 250002325000200800894-01, y para ello invoca como causal, la contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre el reconocimiento de las sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en cuanto prevé que esta procede “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Luego de referir al objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo la apoderada de la UGPP que la decisión que se reprocha mediante este recurso se sustenta en la forma de ordenar el reconocimiento de la bonificación del quinquenio como factor para obtener el monto de la pensión, en virtud del cambio jurisprudencial que se adoptó temporalmente. Dijo que la 7 Al respecto relaciona como providencia fundante de esta tesis la sentencia de 15 de mayo de 2008, Sección Segunda, expediente 1708-07 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y también la proferida el 5 de noviembre de 2009, por la misma Sección en el expediente 0534-2008 M.P. Gerardo Arenas Monsalve

postura de incluir el 100% de la bonificación recibida según sentencia del 11 de marzo de 2010 fue modificada por la Sección Segunda mediante fallo del 14 de septiembre de 2011. Afirmó que mediante Resolución N° UGM 039122 de 21 de marzo de 2012 se reliquidó la pensión de jubilación del señor ÁNGEL ALBERTO CABALLERO LOZANO, en la que se computó entre otros factores salariales, la bonificación especial del quinquenio en su totalidad. Argumentó la apoderada de la UGPP que el recurso de revisión debe proceder, porque:

1. El señor ÁNGEL ALBERTO CABALLERO LOZANO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se demostró que para la entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 40 años de edad.

2. De acuerdo con el inciso 2° del citado artículo el régimen de transición consiste en el derecho a que se aplique el régimen anterior en el que se encuentra afiliado al momento de entrar en vigencia la nueva regulación, en lo que tiene que ver con la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

3. Que bajo esta premisa le asistía el derecho a que su pensión se reconozca en los términos del Decreto - Ley 929 de 1976, por haber laborado un poco más de 20 años en la Contraloría General de la República.

4. Frente a la forma de liquidación de la pensión señaló que según lo ha definido la jurisprudencia, ante la omisión de un señalamiento expreso,

corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 929 de 1976 que remite en lo compatible al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen y a lo prescrito por el Artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece los factores de salario de los funcionario de la Contraloría.

5. Sostuvo que el objeto de discusión y motivo del presente recurso es la liquidación de la pensión del señor CABALLERO LOZANO en cuanto ordenó la inclusión de la bonificación especial del quinquenio, en su totalidad.

6. Que esta decisión se fundó en el cambio jurisprudencial adoptado temporalmente por la Sala Plena de la Sección Segunda, al considerar según fallo del 11 de marzo de 2010 que la bonificación especial del quinquenio no podía ser fraccionada al no ser viable su reconocimiento, sino se cumplían los 5 años de servicio que establece el artículo 23 del Decreto 929 de 1976.

7. Indicó que dicha postura fue modificada por la propia Sección de acuerdo con la sentencia del 14 de septiembre de 2011, al rectificar la tesis, en el sentido de señalar que para su liquidación debía computarse en forma proporcional.

8. Basado en este cambio de jurisprudencia la parte recurrente consideró que la providencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume, porque contradice la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la bonificación especial del quinquenio.

Con fundamento en este reclamo la parte accionante solicitó declarar procedente la acción de revisión y revocar la sentencia proferida el 10 de marzo

de 2011.

3. TRÁMITE DEL RECURSO En un primer momento el reparto de este asunto fue efectuado por parte de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, entre los magistrados que la componen. Al magistrado a quien le correspondió el reparto, dispuso por auto del 28 de mayo de 20138 inadmitir la demanda y conceder el término de 5 días para que se corrigiera la incongruencia entre el poder concedido y la acción presentada, toda vez que no había ce

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