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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02057-00(REV)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02057-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción a la cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata pro veritate habetur-. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento -aplicables al presente asunto-, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del mismo se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen

por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa. En torno a la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha dicho que las normas que la consagran y regulan deben respetar la Constitución, pues aquélla no goza de una jerarquía o status superior a ésta y, por ende, su interpretación debe hacerse según el sentido que mejor armonice con los principios y preceptos de esta última, por cuanto el fin del proceso debe ser la sentencia justa, no la cosa juzgada a secas. (…) Es preciso señalar, en todo caso, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. (…) El artículo 251 del C.P.A.C.A. dispuso que el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, está acreditado, por una parte, que la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 10 de julio de ese mismo año y, por otra parte, que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 7 de julio de 2016 y, por tanto, no hay duda de que fue

presentado dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 -/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera. Documentos recobrados después de dictada la sentencia / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos En cuanto a la causal 1, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, la norma exige el cumplimiento de varios requisitos, a saber: i) que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia, ii) que los mismos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto y iii) que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión, no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en la aportación de la prueba al proceso. (…) El actor no demostró la imposibilidad (bien por fuerza mayor o por caso fortuito o por obra de la parte contraria) de aportar al proceso los citados

documentos, pues, como él mismo lo asegura, éstos fueron obtenidos por solicitud que hicieran al respecto los señores Jaqueline Chanaga Meneses y Alvaro Bautista, solicitud que él mismo pudo haber elevado ante las autoridades competentes antes de instaurar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, pero no lo hizo o, al menos, no obra prueba en el plenario que indique lo contrario y menos aún hay prueba que demuestre que el demandado se negó a expedirlos o que dificultó o imposibilitó su obtención. Tampoco es posible afirmar, como lo hizo el recurrente, que si el juez de lo contencioso administrativo hubiera conocido tales documentos antes de proferir el fallo objeto de revisión, la decisión hubiera sido otra, pues la sentencia que acá se pide revisar tuvo como fundamento los actos administrativos citados en las páginas 1 y 2 de este fallo, los cuales el juez encontró ajustados a derecho. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda. Falsedad o adulteración de los documentos que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia. Evolución jurisprudencial / DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS – Competencia para su declaración La jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación sostuvo que la falsedad o adulteración debían demostrarse, bien mediante sentencia penal que la declarara o bien mediante la tacha de falsedad en un proceso judicial, pero que de ninguna manera “puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración”.

Posteriormente, el Consejo de Estado dejó de lado el criterio anterior y sostuvo que el juez del recurso extraordinario de revisión es el que establece la falsedad o adulteración del documento o documentos que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia que se pide revisar, de modo que no se requiere pronunciamiento previo del juez penal en ese sentido, pues el artículo 188 (numeral 1) del C.C.A., contrario a lo que ocurre con el artículo 380 (numeral 2) del C. de P.C., no contempla dicha exigencia. En torno al análisis que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo sobre los documentos falsos o adulterados, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación sostuvo que dicho examen es de carácter puramente objetivo, “sin que de manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez (sic) Penal (sic) competente”, de suerte que, “una vez establecida la falsedad o adulteración”, el Consejo de Estado deberá dar traslado a la justicia ordinaria para que investigue la responsabilidad personal del autor del delito. En sentencia del 26 de febrero de 2013, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación dijo que, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso era falso o había sido adulterado, debía entenderse que “la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”. En el sub lite, el actor manifestó en el recurso extraordinario de revisión que la Ordenanza 50 del 8 de enero de 1999 era

falsa; sin embargo, como se vio atrás, ésta fue promulgada el 8 de enero de 1999 y publicada el 13 de esos mismos mes y año en el Boletín Especial de la Gobernación de Santander y corresponde, por una parte, a la misma a través de la cual la Asamblea Departamental de Santander confirió facultades extraordinarias al gobernador, para “modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental” y, por otra parte, a aquélla sobre la cual se pronunció la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, en la que concluyó que gozaba “de presunción de legalidad”, lo cual descarta la supuesta falsedad. De otro lado, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para afirmar que el documento en el que consta la posesión del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira (folio 111, cuaderno principal) sea falso, como lo asegura el recurrente, pues lo cierto es que, según dicho documento, el 3 de enero de 2000 el señor en mención se posesionó en el cargo de asesor, código 10505, dependiente del despacho del Gobernador de Santander y los actos administrativos que expidió como Gerente del Proceso de Reestructuración y que habrían perjudicado al señor Hernando Mantilla Parra fueron proferidos antes de que tomara posesión de ese cargo y, por consiguiente, es obvio que sí tenía competencia para adoptar tales determinaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

250 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02057-00(REV)

Actor: HERNANDO MANTILLA PARRA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora contra las sentencias del 16 de mayo de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda y del 19 de febrero de 2015, proferida la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que la confirmó.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 11 de mayo de 2000, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por conducto de apoderado judicial, el señor Hernando Mantilla Parra demandó al departamento de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 107441, 107742 y 107713, del Decreto 4074 y del acto administrativo contenido en el oficio 67175, todos expedidos el 30 de diciembre de 1999 por la Gobernación de Santander, mediante los cuales se suprimieron algunos cargos, se dieron por terminados algunos vínculos laborales y se le comunicó e individualizó la supresión

del cargo al actor, respectivamente; asimismo, solicitó inaplicar el Decreto 391 del 30 de diciembre de 1999, que estableció la estructura administrativa del departamento de Santander y la Ordenanza 50 del 8 de enero de 19996, que autorizó al gobernador modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración departamental. En consecuencia, el actor pidió que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y que se le reconocieran los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se produjera la reincorporación. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el actor relató que: i) cuando se produjo la supresión de su cargo, tenía asignadas funciones de celador permanente y ostentaba la condición de empleado público, ii) el Gerente del Proceso de Reestructuración suprimió su cargo, dio por terminado un contrato laboral inexistente y, mediante oficio 6717 de 1999, formalizó su desvinculación, iii) el gobernador era la autoridad competente para suprimir empleos y, sin ley previa que lo autorizara, delegó esa competencia, iv) los actos acusados fueron expedidos por una autoridad que carecía de competencia, con falsa motivación y se basaron en actos ilegales, v) la clasificación de los empleados públicos no era competencia de la entidad nominadora, vi) como las 1 Mediante la cual se hizo una delegación al director administrativo del departamento, para expedir los actos relacionados con la supresión de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales. 2 Mediante la cual se aclaró la Resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999.

3 Mediante la cual se dio por terminado el vínculo laboral entre el actor y el departamento de Santander. 4 Mediante el cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal del departamento de Santander. 5 Mediante el cual se notificó al actor de la supresión de su cargo. 6 En el Boletín Especial de la Gobernación de Santander esta ordenanza aparece titulada así: “ORDENANZA No 050 DE 1998 (ENERO 8 DE 1999)” (folio 3, anexo I). funciones que él desarrollaba no eran de construcción o mantenimiento de obras, no podía ser considerado trabajador oficial y, si bien mediaba un contrato de trabajo, ello no modificaba su condición de empleado público, vii) la supresión de su empleo estuvo basada en estudios técnicos ilegales e imprecisos y no fue real, toda vez que las funciones que desempeñaba se siguieron desarrollando en la entidad y viii) la crisis fiscal que tuvo que afrontar la administración departamental no se debió solamente a la insuficiencia de recursos, sino a problemas de deficiente manejo administrativo e inadecuado manejo financiero (folios 82 a 85, cuaderno principal). 1.2 Sentencias de primera y de segunda instancia En sentencia del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda (folios 101 a 108, cuaderno principal), decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, por cuanto no encontró acreditada causal alguna que viciara de nulidad los actos administrativos

enjuiciados. Sostuvo el juez ad quem que, a través de sentencia del 5 de noviembre de 2009 (expediente 8445-2005), la Sección Segunda de esta Corporación negó la nulidad de las resoluciones que confirieron la delegación a quien expidió los actos de restructuración de la planta de personal del departamento de Santander (Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999) y agregó que, dado que el acá actor esgrimió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho las mismas razones que ya habían sido objeto de pronunciamiento en la citada sentencia del 5 de noviembre de 2009, se acogía a lo decidido en ésta; adicionalmente, dijo (se transcribe textualmente): “.… tampoco se puede afirmar que el Gerente del Proceso de Restructuración hubiera carecido de competencia para expedir tales actos, pues precisamente actuó en ejercicio de las facultades delegadas mediante los actos previamente citados, los cuales gozan de presunción de legalidad, pues no fue desvirtuada la misma. “En el capítulo concepto de violación de la demanda no se expresaron los motivos que sustentaron la solicitud de inaplicación del Decreto que conformó la estructura administrativa del departamento ni la ordenanza mediante la cual la Asamblea (…) le confirió facultades especiales al Gobernador del departamento para suprimir, modificar o fusionar dicha estructura, lo que impide estudiar la legalidad e inaplicación de los referidos actos, respectivamente. “Ahora bien, en cuanto al reproche consistente en que el a quo dejó de analizar la legalidad de los actos que dispusieron la supresión del empleo, revisada la

sentencia recurrida se observa que sí se efectuó el análisis que a juicio del a quo correspondía … (…) “En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza No. 050 de enero 8 de 1999, la Asamblea del departamento facultó al Gobernador, entre otras cosas, para suprimir, modificar o fusionar la estructura de la administración con el objeto de que dicha entidad territorial pudiera ingresar al programa de apoyo al saneamiento fiscal, es decir, la administración estaba facultada para realizar la modificación de su estructura administrativa, por la autoridad competente -Asamblea del departamentoy con dicho objeto; además, el acto que confirió dichas facultades extraordinarias al Gobernador para reorganizar la planta de personal goza de presunción de legalidad, lo que impide desvirtuar la legalidad de la motivación que conllevó la modificación de la estructura administrativa del departamento (…)” (folios 82 a 99, cuaderno principal). 1.3 El recurso extraordinario de revisión El 7 de julio de 2016, el señor Hernando Mantilla Parra, por conducto de aperado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del 16 de mayo de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda y del 19 de febrero de 2015, proferida la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que la confirmó, a fin de que se declaren probadas las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.7 y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las Ordenanzas 50

de 1998 y 50 de 1999, de las Resoluciones 10744, 10774 y 10771, del Decreto 407 y del oficio 6717, actos expedidos todos el 30 de diciembre de 1999, así como del Decreto 392 de ese mismo año8. 1.3.1 En cuanto a la causal 1, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, el actor dijo que, en 2016, fueron obtenidos los siguientes documentos, con los cuales el juez de lo contencioso administrativo hubiera tomado una decisión diferente a la que adoptó en las sentencias objeto de revisión: a) Documento expedido por el Secretario General de la Asamblea Departamental de Santander. 7 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos adulterados. (…) “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8 En auto del 4 de octubre de 2016, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, por

cuanto el actor no especificó ni sustentó las causales que sirvieron de fundamento al mismo (folios 155 y 156, cuaderno 1). Dentro del término legal, el actor subsanó y corrigió la demanda (folios 158 a 162, cuaderno 1). Sostuvo que, según las sentencias que pide revisar, la Ordenanza 50 del 8 de enero de 1999 confirió facultades extraordinarias al Gobernador del departamento de Santander, “para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental”, lo cual no es cierto, por cuanto, en febrero de 2016, el Secretario General de la Asamblea Departamental de Santander, en respuesta a una petición elevada por la señora Jaqueline Chanaga Meneses, aseveró que “solo existe una ordenanza 050 de 1999 y es de fecha noviembre 30”. Indicó que ninguno de los actos administrativos que dieron origen a la supresión de los cargos mencionó o aludió a la Ordenanza 50 del 8 de enero de 1999 y agregó que, cuando la constató, se percató de que su objeto consistía en “adicionar presupuesto Departamental de Recreación y Deportes” y, por tanto, “nada tiene que ver con la supresión de cargos de la GOBERNACIÓN”. Dijo que “el ocultamiento del origen de las facultades pro tempore” que la Asamblea Departamental de Santander confirió al Gobernador Miguel Jesús Arenas Prada y que éste, a su vez, confirió al Gobernador Encargado Luis Emilio Rojas Pabón y al Gerente de Restructuración permitió “al CONSEJO DE ESTADO, (sic) considerar

legales los actos administrativos de supresión de cargos”, cuando lo cierto es que tales facultades “no podían ser subdelegadas en un Gobernador encargado y menos en un Gerente de Reestructuración no perteneciente a la estructura administrativa de la Gobernación”. Sostuvo que el ocultamiento de la verdad le impidió cuestionar, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el 11 de mayo de 2000, tales facultades de delegación y agregó que se configuró un fraude procesal. b) Acta de posesión del Gerente de Reestructuración del departamento de Santander. Señaló que, en septiembre de 2016, en respuesta a una petición elevada por el señor Alvaro Bautista, la Gobernación de Santander expidió una copia del acta de posesión del Gerente de Reestructuración del departamento de Santander, señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, a quien el Gobernador, mediante Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, delegó facultades para expedir los actos administrativos de supresión de cargos y la conformación de la planta globalizada de empleos y la nueva estructura de la administración departamental y fue el funcionario que expidió la Resolución 10771 de esos mismos mes y año, a través de la cual se dio por terminado su vínculo laboral con el departamento de Santander. Manifestó que con la referida acta de posesión se hubiera proferido una decisión diferente, por cuanto en ella se demuestra que el señor Rodríguez Ferreira se posesionó el 3 de enero de 2000 como Gerente del Proceso de Reestructuración, fecha para la cual

el cargo que él desempeñaba en la Gobernación de Santander ya había sido suprimido (se suprimió el 30 de diciembre de 1999) y, por consiguiente, las decisiones que adoptó con posterioridad a esta fecha son nulas, ya que fueron proferidas “sin ser ya Gerente y carente de las facultades que tuvo hasta el 30 de diciembre”. 1.3.2 En cuanto a la causal 2, esto es, haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, el recurrente manifestó que el documento contentivo del acto de posesión del señor Rodríguez Ferreira era falso y ello indujo a error al Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 13 de marzo de 2014 (expediente 01647-01), emitida en el curso de otro proceso en el que se declaró “la legalidad de los actos administrativos generales que dieron origen a la supresión de los cargos de la Gobernación, proferidos por el Gerente de Reestructuración”9. Anotó que, según la referida sentencia del 13 de marzo de 2014, el citado Gerente de Reestructuración “podía suprimir legalmente los cargos de los trabajadores de la Gobernación”; sin embargo, con el documento al que se hizo alusión en el párrafo anterior, quedó en evidencia que, para la época en que aquél suprimió dichos cargos, ya no era el Gerente de Reestructuración y, por ende, carecía de competencia cuando adoptó tales decisiones. Asimismo, dijo que la Ordenanza 50 del 8 de enero de 1999 era falsa, pues no sólo no fue promulgada, sino que, además, carecía de fecha cierta y no fue mencionada

por ninguno de los actos administrativos que dieron origen a la supresión de los cargos. 1.3.3 En cuanto a la causal 3, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el recurrente nada dijo, pues se limitó a pedir que se revoquen las sentencias del 16 de mayo de 2013 y del 19 de febrero de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, y por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al igual que los actos administrativos cuya legalidad fue objeto de estos fallos (folios 112 a 141, cuaderno principal). 1.4 Actuaciones surtidas en esta instancia 9 Debe aclararse que la legalidad de tales actos administrativos, esto es, de las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999 fue estudiada y decidida en la sentencia del 5 de noviembre de 2009 (expediente 8445-05), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por auto del 17 de mayo de 2017, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (folios 165 y 166, cuaderno principal). 1.5. Contestación del recurso de revisión 1.5.1 El departamento de Santander sostuvo que, debido a que “El programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ‘PASFFIET’” requería que el gobernador

fuera dotado de las autorizaciones y facultades necesarias para la formulación y ejecución del Proyecto de Reforma Económica Territorial ‘PRET’, la Asamblea Departamental de Santander, mediante Ordenanza 1 del 13 de febrero de 1998, facultó al gobierno departamental “para celebrar convenio de desempeño” con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley 358 de 1997, ante la necesidad de recuperar la capacidad económica y financiera del departamento y proyectar su política de desarrollo a corto, mediano y largo plazo. Dijo que, mediante “Ordenanza 050 de 1998, de fecha 8 de enero de 1999”, publicada en el Boletín Especial de la Gobernación de Santander el 13 de enero del mismo año, la Asamblea Departamental de Santander amplió la Ordenanza 1 de 1998 y otorgó facultades al gobernador, para que el departamento ingresara en el ‘PASFFIET’, así como facultades extraordinarias, para modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del departamento y modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental. Sostuvo que el actor está equivocado cuando afirma, por una parte, que la Ordenanza 50 de 1998 era del 30 de noviembre y no del 8 de enero de 1999 y, por otra parte, que su objeto consistía en adicionar el presupuesto departamental de recreación y deporte, pues lo cierto es que aquélla fue aprobada en debates realizados el 28, el 29 y el 31 de diciembre de 1998 y sancionada el 8 de enero de 1999 por el Gobernador

Encargado de Santander, “situación que generó el yerro que motiva a la parte convocante estimar la falta de fuerza vinculante de la decisión tomada por la Administración Departamental”. Anotó que, a través de la Resolución 8950 de 1999, el Gobernador de Santander comisionó al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira –quien se desempeñaba como Director Administrativo de la Secretaría Generalpara dirigir el proceso de reestructuración administrativa, con ocasión del convenio de desempeño y que, el 24 de diciembre de 1999, se suscribió el Convenio de Desempeño y Matriz de Condiciones entre la Nación -representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoy el departamento de Santander, en el que se convino, entre otros aspectos, “a) Suprimir como mínimo 997 cargos de empleados públicos de la planta y 455 trabajadores oficiales (…)”. Aseguró que, mediante Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander delegó facultades al citado señor Rodríguez Ferreira, para expedir los actos administrativos de supresión de cargos, la conformación de la planta globalizada de empleos y la conformación de la nueva estructura de la administración departamental. Expresó que, mediante Decretos Departamentales 405 y 407 del 30 de diciembre de 1999, el señor Rodríguez Ferreira, en calidad de Gerente del Proceso de Reestructuración, estableció la planta global de cargos de la administración departamental y suprimió 416 cargos de trabajadores oficiales, respectivamente y que, por Resolución

10771 de esos mismos mes y año, dio por terminados los vínculos contractuales de 415 trabajadores oficiales, entre ellos el del señor Hernando Mantilla Parra, a quien se le comunicó dicha decisión a través de oficio 6717 del 30 de diciembre de 1999. Agregó que el actor demandó, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los anteriores actos administrativos y, mediante sentencias del 16 de mayo de 2013 y del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negaron las pretensiones de la demanda, “no siendo entonces posible efectuar un nuevo debate jurídico sobre tales actos administrativos”, pues existía cosa juzgada. Finalmente, expresó que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2009 (expediente 8445-05), se pronunció sobre la legalidad de las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999 (a través de las cuales el Gobernador de Santander delegó facultades al Gerente del Proceso de Restructuración Administrativa) y concluyó que tales actos administrativos se ajustaron al ordenamiento legal, “no siendo viable el debate jurídico en un nuevo medio de control” (folios 190 a 198, cuaderno principal). 1.5.2 El Ministerio Público pidió negar las pretensiones del actor y que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A., se le condenara en costas, por cuanto ninguna de las causales alegadas tenían vocación de prosperidad. Adujo que el mecanismo extraordinario de revisión no podía confundirse con una

instancia adicional con miras a recomponer o replantear el litigio o realizar una nueva valoración probatoria. Sostuvo que el actor manifestó en el recurso de revisión que el documento de posesión del Gerente de Reestructuración Luis Francisco Rodríguez Ferreira lo conoció en s

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