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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02058-00(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02058-00(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Violación del régimen de

inhabilidades / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES POR

PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL – Supuestos configurativos . Tiempo durante el cual opera la inhabilidad / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL – No se configura por no reunirse la totalidad de los presupuestos En tratándose de establecer si un Congresista se encuentra incurso o no en la causal de pérdida de investidura a que se refiere el numeral 5 artículo 179 C.P., la Sala Plena del Consejo de Estado ha puesto de presente que deben reunirse los siguientes supuestos: Que el candidato al Congreso tenga vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con un funcionario que ejerza autoridad civil o política en la correspondiente circunscripción territorial, “el día en que se llevan a cabo las elecciones.” Según lo estima el solicitante, el tiempo durante el cual opera la inhabilidad por él invocada es de un año previo a la fecha de la elección y a ese respecto se refiere al “año inhabilitante”. No obstante lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mantiene la tesis de que “para incurrir en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución”, el

pariente del congresista elegido debería estar ejerciendo autoridad el día en el que se celebraron las elecciones: “Cuarto requisito: el tiempo durante el cual opera la inhabilidad. Finalmente, en relación con el cuarto y último requisito para que se estructure la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, esto es, el tiempo durante el cual opera la inhabilidad, la Jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que si bien la norma constitucional no fija el término dentro del cual opera la prohibición contenida en la causal de inhabilidad en mención, de acuerdo con la composición gramatical debe entenderse que la misma se configura si se acredita que el pariente del Congresista demandado ejerció autoridad civil o política el día de las elecciones (…) En lo que atañe al quinto de los requisitos para que se configure la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 179 C.P., la Sala, en aplicación de la regla reiterada en esta providencia, encuentra que este elemento no se configura en el presente caso, por estar plenamente demostrado que mediante Resolución 17580 de 9 de septiembre de 2013, la Gobernación de Santander, le aceptó la renuncia al señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA del cargo de alcalde de Floridablanca, a partir del 10 de septiembre de 2013, hecho éste que acaeció tres (3) meses antes de la fecha en que su hermano, el Señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA inscribió su nombre como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2014-2018. Las razones expuestas

hasta aquí permiten concluir que en el sub lite no se reúne la totalidad de los presupuestos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 C.P., por cuanto el señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA no ejerció autoridad civil o política para el día de las elecciones, esto es, para el 9 de marzo de 2014

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02058-00(PI)

Actor: YORGUIN DUARTE MANCILLA Demandado: MARCOS YOHAN DIAZ BARRERA Como no hay causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Plena procede a decidir en única instancia, la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano YORGUIN DUARTE MANCILLA contra el señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA, quien resultó elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Santander para el período constitucional 2014-2018, por haber incurrido supuestamente en la causal prevista en el artículo 179-5 de la Constitución Política de Colombia.

I.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones En el escrito de demanda visible a folios 1 a 13 del cuaderno principal, el actor

formuló las siguientes pretensiones: 1.- Declarar la Pérdida de Investidura del señor Marcos Yohan Díaz Barrera, como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, del partido Centro Democrático, contenido en el acto Administrativo que es la Acta autenticada del acta de posesión del señor Marcos Yohan Díaz Barrera como Representante a la Cámara del departamento de Santander por el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2014-2018, que hiciera la mesa directiva de la Cámara de Representantes el día 20 de mayo de 2016. 2.- Que se declare la nulidad del Acta de posesión del señor Marcos Yohan Díaz Barrera como Representante a la Cámara del departamento de Santander por el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2014-2018. 3.- Declarar la vacancia absoluta de la curul del Representante a la Cámara del departamento de Santander ocupada por el señor Marcos Yohan Díaz Barrera, como consecuencia de la Pérdida de Investidura.” 4.- Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental, para que llame a ocupar la curul de Representante a la Cámara por el de (sic) Santander al candidato que sigue en orden de inscripción en forma sucesiva y descendiente de la misma lista electoral perteneciente al partido del Centro Democrático, con el fin de suplir la falta absoluta, durante el resto de periodo constitucional a cumplirse. 1.2.- Fundamentos de hecho: Según se relata en la demanda, los hechos que le sirven de fundamento son, en síntesis, los siguientes: El Señor Marcos Yohan Díaz inscribió su nombre como candidato a la Cámara de

Representantes por el Departamento de Santander para el período constitucional 2014-2018, por el partido Centro Democrático. En los comicios realizados el día 9 de marzo de 2014, resultó elegida la señora JOHANA CHAVES GARCÍA como Representante a la Cámara por el mismo partido político, pero su elección fue declarada nula, motivo por el cual el señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA fue llamado a ocupar dicha curul, de la cual tomó posesión el 12 de noviembre de 2015. El señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA, hermano del congresista cuya investidura se cuestiona, había sido elegido como Alcalde del municipio de Floridablanca (Santander) para el periodo comprendido entre el 2012 y 2015, cargo del cual renunció el 9 de septiembre de 2013. 1.3.- Fundamentos de Derecho Considera el solicitante que el Señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA se encuentra incurso en la causal de perdida de investidura prevista en el artículo 179-5 de la Constitución Política, pues su hermano, el señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA, como Alcalde municipal de Floridablanca, ejerció autoridad administrativa dentro de la misma circunscripción (Departamento de Santander) hasta el 9 de septiembre de 2013, esto es, “dentro del año inhabilitante”. En ese orden de ideas, en su elección se desconoció el régimen de inhabilidades y se violaron los artículos 40, 107, numeral 5º del 179 y 299 de la

Constitución Política, los artículos 4 y siguientes de la Ley 144 de 1994 y los artículos 22, 131, y 228 del Código Contencioso Administrativo, pues según se desprende de tales preceptos, no pueden aspirar a ser elegidos como congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en la misma circunscrpción en la cual deba efectuarse la elección. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aunque el apoderado de MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA no controvirtió los hechos invocados por el demandante, si manifestó que para la fecha en la cual su representado inscribió su candidatura (9 de diciembre de 2013) y para el día de la elección (9 de marzo de 2014), su hermano, el señor NESTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA, ya no ostentaba la condición de Alcalde del municipio de Floridablanca. En ese orden de ideas manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la inscripción del señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA como candidato a la Cámara de Representantes, tuvo lugar tres (3) meses después de que su hermano hiciera dejación del cargo de Alcalde de Floridablanca, del cual presentó renuncia el día 9 de septiembre de 2013, motivo por el cual no se configura la causal invocada. Destacó, por otra parte, que al mezclar las normas que invoca como violadas, el solicitante está edificando una

causal extralegal de pérdida de investidura. A pesar de lo expuesto, propuso la excepción de “inepta demanda”, por estimar que en este caso no se reúnen los requisitos procesales y sustanciales a que se refiere al artículo 4 de la Ley 144 de 1994, pues no existe en el libelo un mínimo de coherencia normativa ni fáctica que le permita ejercer el derecho de defensa técnica. Añadió a lo anterior que no existe ninguna coherencia en la demanda en relación con las pruebas y por contera, en el libelo se citan los artículos 48 de la Ley 617 de 2000, 180-2 de la Constitución Política y 280-2 de la Ley 5 de 1992, que no son aplicables al caso, de lo cual infiere la intención del accionante de ocasionar un error en la interpretación de las situaciones fácticas y jurídicas bajo examen. III.- EL TRÁMITE PROCESAL 3.1. La Demanda fue presentada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de julio de 2016, la cual fue admitida y notificada al demandado en debida forma. 3.2. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, como agente del Ministerio Público, fue debidamente notificado de la admisión de la demanda. 3.3. El congresista cuya investidura se cuestiona, dio contestación oportuna a la demanda. 3.4. El 20 de septiembre de 2016 se dictó el auto de pruebas, en donde se tuvieron como tales las documentales aportadas con la demanda y su contestación. 3.5. El 14 de febrero de 2017 tuvo lugar la audiencia pública de pérdida de

investidura, al final de la cual las partes y el representante del Ministerio Público allegaron el resumen escrito de sus intervenciones. IV.- PRUEBAS El demandante aportó las siguientes: 4.1. Pruebas documentales aportadas por el solicitante  Copia autentica de los resultados de los escrutinios realizados por el Consejo Nacional Electoral el 11 de marzo de 2014 y que aparecen consignados en el formulario E-26, los cuales corresponden al evento electoral del 9 de marzo de 2014.  Copia de los formularios de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a la inscripción y modificación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes para el período constitucional 2014-2018 (elecciones del 9 de marzo de 2014).  Copia del Acta número 002 proferida por los registradores delegados departamentales de Santander, mediante la cual quedó formalmente inscrito el Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos «Uribe Centro Democrático», con el formulario para recolección de apoyos para inscripción a candidaturas a la Cámara de Representantes en el periodo 2014-2018 del departamento de Santander.  Copia de la certificación emitida por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta de los apoyos válidos al «Movimiento Uribe Centro Democrático», que supera el mínimo de firmas exigidas.  Copia del Acuerdo 003 de 2014 del Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declara inhibido para conocer de fondo las solicitudes presentadas por los señores YORGUIN CELY OVALLE y JOHAN DÍAZ BARRERA contra la elección del 9 de marzo de 2014, en cual la señora

JOHANA CHAVES GARCÍA resultó elegida como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander.  Copia de los registros civiles de nacimiento de MARCOS YOHAN Y NÉSTOR DÍAZ BARRERA.  Copia de la Escritura Pública 2164 de 30 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Floridablanca, mediante la cual se posesionó el señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA como Alcalde de Floridablanca.  Constancia que que el señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA fungió en calidad de Alcalde del Municipio de Floridablanca, entre el 1º de enero de 2012 y 9 de septiembre de 2013.  Resolución 17580 de 9 de septiembre del 2013 emitida por la Gobernación de Santander, mediante la cual se le aceptó la renuncia al señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA del cargo de alcalde de Floridablanca, a partir del 10 de septiembre de 2013.  Copia auténtica de la Resolución MD 2184 del 2015 proferida el 10 de noviembre de 2015 por el Secretario General de la Cámara de Representantes declaró, por una parte, la falta absoluta en la curul que ocupaba la señora JOHANA CHÁVEZ GARCÍA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, como consecuencia del fallo de 28 de septiembre del 2015 emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de su elección para el periodo

constitucional 2014-2018 y por la otra, dispuso el llamamiento del señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA como reemplazo.  Acta de posesión autenticada del señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA como representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2014-2018, en reemplazo de la señora JOHANA CHAVES GARCÍA. 4.2. Pruebas documentales aportadas por el demandado El apoderado del congresista solicitó tener como prueba la Resolución 17580 de 9 de septiembre de 2013. 4.3.- Pruebas decretadas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto oficiosamente por el Despacho sustanciador mediante auto del 10 de octubre de 2016, se allegaron al proceso, en copia autentica, los siguientes documentos: la Resolución 17580 de 9 de septiembre de 2013 proferida por la Gobernación de Santander, por la cual se aceptó la renuncia del señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA como Alcalde del Municipio de Floridablanca y el oficio Nº ACCR-57095 del 26 de octubre de 2016, por medio del cual el Director de Gestión Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil, certificó la fecha exacta de la inscripción del señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA como candidato a la Cámara. V.- LA AUDIENCIA PÚBLICA El 14 de febrero del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo celebró la audiencia pública establecida en la Ley 144 de 1994, en la cual

intervinieron el solicitante, el demandado y su apoderado y el señor agente del Ministerio Público. 5.1.- Intervención del solicitante El apoderado del solicitante reiteró los fundamentos de la demanda e insistió en la petición de que se decrete la pérdida de investidura, por estimar que con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, quedaron plenamente establecidos los nexos de consaguinidad existentes entre del congresista demandado y su hermano, quien fungiò como Alcalde de Floridablanca. Señaló además que este último ejerció dicha autoridad en la misma circunscripción electoral en la cual se realizó la elección del Representante a la Cámara cuya investidura se cuestiona. También puso de relieve que la elección de congresistas para el periodo constitucional 2014-2018 tuvo lugar el 9 de marzo del 2014 y que el hermano del demandado fungió como alcalde hasta el 13 de septiembre de 2013 y, por lo mismo, ejerció autoridad civil dentro del “año inhabilitante”, el cual debe contabilizarse desde la fecha de la inscripción de la candidatura y la declaratoria de la elección, pues la jornada electoral no se reduce solamente a la celebración de los comicios, sino que está integrada por varias etapas previas, en las cuales se consigue el respaldo de los electores. 5.2.- Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Publico, luego de referirse al tratamiento constitucional, legal y jurisprudencial de la causal de perdida de investidura alegada y de analizar

los hechos acreditados en el proceso, señaló en su concepto que deben denegarse las pretensiones del solicitante, pues si bien el congresista es hermano del señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA, quien ejerció autoridad civil y política como Alcalde del Municipio de Floridablanca en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 9 de septiembre de 2013, y aún a pesar de que ese municipio forme parte de la misma circunscripción electoral, no es dable afirmar que en este caso se cumpla el supuesto temporal de la causal invocada, pues al momento de verificarse la elección, este último ya no se desempeñaba como Alcalde de esa entidad territorial. El colaborador fiscal anotó además que el cambio jurisprudencial adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015 (rad. 2014-00034-00), en cuanto está referido a los supuestos temporales que deben reunirse para la ocurrencia de la causal, no puede ser aplicado al caso bajo examen, toda vez que en aplicación del principio de confianza legítima, dicho cambio solo produce efectos vinculantes a partir de las elecciones de Senado y Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022. Indicó asimismo que el período inhabilitante de doce (12) meses al cual se alude en la demanda, no tiene ningún fundamento, pues no corresponde a las exigencias de orden constitucional y legal. Según señaló, ese período de doce (12) meses, consagrado en los artículos 33 y 40 de la Ley 617 de 2000, está

referido exclusivamente a los diputados y concejales y no a los congresistas, pues se trata de corporaciones y dignidades distintas y la regulación de las inhabilidades es para aquellos de orden legal y para éstos de orden constitucional. 5.3.- Intervención del demandado y su apoderado El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En su criterio, el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política establece que el día de las elecciones un candidato a congresista no puede tener los vínculos de parentesco descritos en la norma con alguien que ejerza autoridad civil y/o política en la misma circunscripción electoral en la cual aspira ser elegido, y en ese sentido, la regla jurisprudencial es clara al indicar que «para que se configure la causal la autoridad política o civil debe ejercerse el día de las elecciones». Como quiera que el señor NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA renunció al cargo de Alcalde del municipio de Floridablanca desde el 9 de septiembre de 2013, época para la cual el señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA ni siquiera era candidato a la Cámara de Representantes, ha de concluirse que el primero de los nombrados no ejercía para la fecha de los comicios ninguna autoridad civil o política. De igual manera, indicó que aunque el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, referido a que la temporalidad de la causal incoada se cuenta desde el día de la inscripción, no puede perderse de vista que por virtud

del principio de confianza legítima ese cambio de criterio solo puede producir efectos hacia el futuro. Con todo, aún en el supuesto de aplicarse esa regla al caso sub judice, tampoco se configuraría la causal de perdida de investidura endilgada, pues como se ha señalado con anterioridad, a la fecha de la inscripción de la candidatura del señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA (9 de diciembre de 2013), su hermano NÉSTOR FERNANDO ya no ostentaba la condición de Alcalde de Floridablanca. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA 6.1.- Competencia, legitimación de las partes y aptitud formal de la demanda. El presente asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo dispuesto por los artículos 184 y 237-5 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, 37-7 de la Ley 270 de 1996 y 111.6 del CPACA. Por otra parte, se encuentra debidamente acreditada en el proceso la calidad de ciudadano del señor YORGUIN DUARTE MANCILLA, quien es portador de la cédula de ciudadanía 91.154.773. También está probado que el Señor MARCOS YOHAN DÍAZ BARRERA fue elegido como Representante a la Cámara para el período constitucional 20142018 por la Circunscripción Electoral de Santander a nombre del Partido Centro Democrático, cargo que desempeña desde el día 12 de noviembre de 2014, para el cual fue llamado tras declararse la nulidad de la elección de su

antecesora, la señora JOHANA CHAVES GARCÍA. El apoderado del congresista invocó la excepción de inepta demanda, alegando la falta de delimitación del asunto u objeto litigioso. Sin embargo, tal como se consideró al momento decidir sobre su admisión, la Sala estima que el libelo es suficientemente claro y reúne los requisitos a que se refiere el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, pues es clara y precisa la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura así como la exposición del concepto de su violación. En ese orden de ideas, los argumentos planteados por el apoderado del congresista tanto en el escrito de contestación como en la audiencia pública, permiten concluir que el escrito de demanda es diáfano e inteligible, motivo por cual no hay razón de mérito para que en este caso prospere la excepción propuesta, la cual se desestima. 6.2.- Consideraciones generales con respecto a la pérdida de investidura de los congresistas Conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Constitución Política, los congresistas pierden su investidura por incurrir en alguna de las siguientes situaciones:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (El subrayado es ajeno al texto).

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a

posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. En lo atinente a la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, es menester indicar que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han coincidido en señalar que se trata de una acción pública de orden constitucional y de carácter legal, mediante la cual se busca asegurar el cumplimiento estricto del estatuto del congresista e implementar, como manifestación de la democracia participativa, una especie de control ciudadano frente a la conducta de los legisladores que se explica por la necesidad de garantizar la integridad y la probidad que debe presidir el cumplimiento de la función de representación política y la labor parlamentaria. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 (Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón), al referirse a los aspectos más relevantes de esta institución, expresó: “es una figura de carácter judicial y de naturaleza ético política, que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. Entre tales causales pueden reseñarse, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida destinación de dineros públicos; el conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobado .

Esta institución le permite a cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, solicitar al Consejo de Estado que en un término no superior a veinte días, estime -conforme con los artículos 184 y 237 de la Carta Política-, si la persona elegida para un cargo de elección popular debe o no separarse de él por estar incursa en alguna de las situaciones señaladas en los artículos 110 y 183 de la Carta. Estas causales pueden ser desarrolladas por el legislador, pero éste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política” en el caso de los congresistas. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional, de carácter ético político y que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos, que corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso. Ha expresado igualmente que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Así por ejemplo, la ha distinguido del proceso penal y del proceso electoral. También ha señalado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter jurisdiccional, de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado que la pérdida

de investidura implica la separación inmediata de las funciones que el miembro de la Corporación Pública venía ejerciendo, y también la inhabilidad a perpetuidad para ejercer cargos de elección en el futuro (Arts. 179 y 183 C.P.), el proceso debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación. La severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego -como son el derecho a ser elegido y la participación ciudadana desde esa misma óptica, la de ser elegidoexigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado. En consonancia con lo anterior, en esta clase de juicios el principio de taxatividad permite que sean sólo las conductas que la Constitución incluye como constitutivas de las causales de pérdida de investidura, las que pueden dar lugar a este juicio de reproche y que, como se dijo, no son modificables por el legislador. De idéntica forma, en desarrollo de este principio se precave el sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva por lo que no le está permitido crear causales de pérdida de investidura, aún en los eventos en los cuales se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética. Por último, el debido proceso -de nuevoremarca la garantía del principio de legalidad que preserva la noción de juez natural, las ritualidades propias de juicio y, en fin, la intangibilidad de lo antes mencionado, bajo el concepto de bloque de legalidad. A partir del marco constitucional y jurisprudencial anteriormente descrito debe desenvolverse el juicio de pérdida de investidura, sin soslayar el hecho de que ella

comporta una severa sanción para el congresista pues afecta de manera grave sus derechos políticos. En este sentido cuando el elegido incurre en una casual de indignidad de aquellas que contempla el ordenamiento jurídico, surge la consecuencia jurídica en forma de sanción, que consiste en la separación del cargo de elección popular y la imposibilidad hacia futuro de que vuelva a ser elegido. Estas particularidades de la pérdida de investidura han llevado a que la Sala Plena del Consejo de Estado acepte que el juicio que se adelanta en estos casos tiene una naturaleza sancionatoria, posición que se reiteró en el fallo de pérdida de investidura de 21 de julio de 2015 proferido dentro del proceso No. 2012-00059 en los siguientes términos: “Es sabido que la institución de la pérdida de la investidura fue consagrada en el artículo 183 de la Carta Política como una sanción para los congresistas que incurran en violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta aplicable (numeral 1); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2 y 3) o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4 y 5). En atención a la altísima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un Estado democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente drástica para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, además, queda inhabilitado de manera permanente

para ser congresista. Del mismo modo, la Constitución señala un término especialmente breve para que el Consejo de Estado decida acerca de la pérdida de investidura, en las condiciones que fije la ley. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado que la pérdida de investidura implica la separación inmediata de las funciones que el miembro de la Corporación Pública venía ejerciendo, y también la inhabilidad a perpetuidad para ejercer cargos de elección en el futuro1 (arts. 179 y 183 C.P.), el proceso debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación2. La severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego, – como son el derecho a elegir y ser elegido y la participación ciudadana –, exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado.” Siendo la pérdida de investidura una sanción, el juicio que la precede está llamado a someterse a las exigencias propias del debido proceso sancionatorio y a los principios que lo gobiernan, todo

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