CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02074-00(A)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02074-00(A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Por haber conocido del proceso en instancia anterior / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso La Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, integrante de la Sección Quinta declara su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursa en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) El impedimento se configura en el evento en que el funcionario haya dado consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso fuera de actuación judicial o haber intervenido dentro del mismo como agente del Ministerio Publico, perito o testigo tal como lo indica el mismo artículo. (…) Se evidencia que si bien es cierto la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez intervino en el proceso de nulidad electoral del cual no puede derivarse una tercera instancia, menos aún retomarse el análisis del material probatorio con fundamento en el cual se decidió la litis, lo cierto es que al proferir la decisión, se analizaron los presupuestos de la acción, dentro del cual se encuentra el análisis de lo que se pretende discutir con el recurso extraordinario de revisión, esto es, la aplicación o inaplicación de las normas correspondientes al caso en concreto y por las cuales se pretende desvirtuar el fallo a través de este mecanismo judicial. (…) Esta Sala considera que los supuestos fácticos señalados por la Consejera de Estado al manifestar su impedimento, no encuadran dentro de la causal invocada, al no observarse que haya emitido concepto o consejo fuera de actuación judicial o haya actuado como agente del Ministerio Publico, perito o
testigo dentro del proceso, sino que fue ponente de la providencia recurrida, lo que implica que intervino como juez de conocimiento dentro de ella, tal como lo dispone la norma. (…) Este Despacho interpreta que los supuestos facticos enunciados encuadran dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, asi: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Ahora bien, de acuerdo con la norma trascrita, el impedimento se configura en aquélla circunstancia en que el funcionario haya conocido del proceso o haya realizado alguna actuación en instancia anterior su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes tal como lo indica el numeral tercero del mismo artículo. (…) Sostiene que el recurso extraordinario de revisión comporta el inicio de un nuevo proceso, cuya postura no será modificada a través de esta providencia, comoquiera que en este especialísimo caso la causal alegada fue existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelación, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, al actuar como integrante del órgano de conocimiento en única instancia, se encuentra inmersa en un impedimento de carácter subjetivo, que no le permite conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual resulta necesario, aceptar el impedimento manifestado y separarla del conocimiento de este proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL
12
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02074-00(A)
Actor: NICOLÁS GONZÁLEZ SIADO Demandado: MAURICIO GÓMEZ AMÍN La Sala resuelve sobre el impedimento presentado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez1. Al respecto, ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 en adelante CPACA, los señores Luis Alfonso Ruiz Caro, Manuel García de los Reyes y Nicolás González Siado, formularon demandas que fueron acumuladas por el Consejo de Estado2, en las que se pretendió declarar la nulidad del acto de elección del señor Mauricio Gómez Amín como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, por haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política3, al concurrir parcialmente en el tiempo los períodos en los que ejerció los cargos de Concejal y Representante a la Cámara para los cuales fue elegido, esto es, 2014-2015 y 2014-2018 respectivamente.
El Consejo de Estado – Sección Quinta en fallo de 17 de Julio de 20154, negó las súplicas de las demandas acumuladas, al considerar que la inhabilidad por coincidencia de periodos contenida en el texto constitucional se debe interpretar en armonía con la salvedad establecida en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 1 Folio 125 del expediente. 2 Mediante auto de 13 de agosto de 2014, visible a folio 43 del expediente. 3«ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: […]
8. Modificado por el art. 13, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad […]» 4 Folios 42 a 71 del cuaderno principal. 5ª de 19925, bajo el entendido de que dicha prohibición no rige para los concejales o diputados cuya renuncia haya sido formalmente aceptada antes de la inscripción como candidato al Congreso de la República, como lo es el caso del demandado, quien con posteridad al 4 de marzo de 2013, fecha en la que presentó y le fue aceptada renuncia del cargo de concejal, se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes. Lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que sostuvo que solo se incurre en la doble militancia hasta antes
de las elecciones y no en el momento de las mismas, y por ende, al recurrido solo podía imputársele tal causal desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014, día en que se celebraron los comicios electorales. En igual sentido, señaló que no incurrió en la práctica de apoyar a candidatos pertenecientes a otras agrupaciones políticas, por cuanto del material probatorio no se encuentra acreditado que el demandado haya manifestado expresa o tácitamente su soporte a candidaturas que no fueran del Partido Liberal Colombiano, al cual pertenecía. Ejecutoriada la anterior decisión, el señor Nicolás González Siado, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación[…]» En criterio del recurrente « […] El juzgador al momento de fallar apreció un procedimiento erróneo en el contenido de la inhabilidad para determinar la desestimación de las pretensiones […] fundamentándose en normas que no le era aplicables, puesto que desconocían la norma constitucional (actos legislativos). Con lo cual se vulneró específicamente, la aplicación de las reglas propias del juicio electoral. […]»7 5 « Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. […] ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.» 6 C 093 de 1993. M.P.: José Gregoria Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. C 344 de 2014. M.P.: Mauricio Gonzales Cuervo. 7 Visible a folio 15 del expediente. Manifestación de impedimento. La Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, integrante de la Sala de Decisión de la Sección Quinta, manifestó estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12° del artículo 141 del Código de General del Proceso8, en razón a que la providencia recurrida representa el concepto y la exposición de los motivos que como ponente de la decisión consideró para resolver las demandas de nulidad electoral y que constituyeron su posición frente a las cuestiones materia del proceso, las cuales fueron registradas en el trámite de la nulidad electoral, esto es, fuera del presente recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por la Consejera, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en el presente asunto. Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política9, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia10, los 8«ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber
intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]» 9 “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
(…)
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
(…)
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. (…)” 10 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de
2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de artículos 107 inciso 4º y 137 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, e igualmente del Acuerdo 321 de 201411, la Sala es competente para pronunciarse acerca del impedimento formulado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para asumir el conocimiento y decisión del presente recurso extraordinario de revisión.
Análisis del asunto. El artículo 130º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos y ser separados del conocimiento de determinado proceso cuando se configuren las causales allí previstas y por integración
normativa, aquéllas establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ahora 141º del Código General del Proceso12, el cual deberá ser presentado mediante escrito dirigido al ponente o como en el presente caso, al Consejero integrante de la correspondiente Sala de Decisión que le sigue en orden alfabético por apellido, expresando los hechos en que se fundamenta. investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Inciso condicionalmente exequible. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. (…) “Artículo 34. Integración y composición. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (…) “Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente
las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.” 11 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.” 12 Si bien el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, e igualmente en virtud del Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación estableció su vigencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1° de enero de 2014.
En el presente caso, la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, integrante de la Sección Quinta declara su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursa en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: «Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]» De acuerdo con la norma trascrita, el impedimento se configura en el evento en que el funcionario haya dado consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso fuera de actuación judicial o haber intervenido dentro del mismo como agente del Ministerio Publico, perito o testigo tal como lo indica el mismo artículo.
En el expediente principal, se observa que en efecto el fallo de 17 de julio de 2015 que resolvió la litis13, fue proferido por la Sección Quinta de esta Corporación integrada por los Conjueces: Alfredo Beltrán Sierra, Augusto Hernández Becerra, y los Consejeros de Estado: Alberto Yepes Barreiro y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez como ponente de la decisión. Al respecto, la Sala debe señalar que la providencia enjuiciada por vía del medio excepcional referido, puso fin al proceso en virtud del mandato constitucional de única instancia14, en el que fue decidido el objeto de esa litis, que consistía en determinar si el acto de elección del señor Mauricio Gómez Amín como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico podía ser declarado
nulo, por haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política15, al concurrir parcialmente en el tiempo los 13 Folios 42 a 71 vlto. 14«ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.[…]» 15«ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: […] periodos en que se desempeñó como Concejal y Representante a la Cámara para los cuales fue elegido y al haber apoyado a candidatos pertenecientes a otras agrupaciones políticas. Por su parte, en el recurso extraordinario de revisión, el apoderado judicial del señor Nicolás González Siado argumenta, que la funcionaria judicial, le dio valor probatorio al documento que evidencia la aceptación de la renuncia del cargo de Concejal por parte del demandado, desconociendo las normas de la carta constitucional que contemplaron la inhabilidad por prohibición de elección con simultaneidad de periodo total o parcial, lo que implica, en primer lugar, que no fueron tenidas en cuenta al
momento de motivar la providencia recurrida y en segundo, el desconocimiento de las reglas del debido proceso y configuración de una nulidad insaneable de orden constitucional. De lo expuesto en precedencia, se evidencia que si bien es cierto la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez intervino en el proceso de nulidad electoral del cual no puede derivarse una tercera instancia, menos aún retomarse el análisis del material probatorio con fundamento en el cual se decidió la litis, lo cierto es que al proferir la decisión, se analizaron los presupuestos de la acción, dentro del cual se encuentra el análisis de lo que se pretende discutir con el recurso extraordinario de revisión, esto es, la aplicación o inaplicación de las normas correspondientes al caso en concreto y por las cuales se pretende desvirtuar el fallo a través de este mecanismo judicial. Ahora bien, esta Sala considera que los supuestos fácticos señalados por la Consejera de Estado al manifestar su impedimento, no encuadran dentro de la causal invocada, al no observarse que haya emitido concepto o consejo fuera de actuación judicial o haya actuado como agente del Ministerio Publico, perito o testigo dentro del proceso, sino que fue ponente de la providencia recurrida, lo que implica que intervino como juez de conocimiento dentro de ella, tal como lo dispone la norma.
8. Modificado por el art. 13, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad […]»
Por consiguiente, en aras de proteger la independencia, imparcialidad y neutralidad que debe caracterizar a los funcionarios judiciales dentro de un proceso, este Despacho interpreta que los supuestos facticos enunciados encuadran dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, asi: « ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Ahora bien, de acuerdo con la norma trascrita, el impedimento se configura en aquélla circunstancia en que el funcionario haya conocido del proceso o haya realizado alguna actuación en instancia anterior su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes tal como lo indica el numeral tercero del mismo artículo.
Así las cosas, si bien el criterio jurisprudencial de la Corporación16, sostiene que el recurso extraordinario de revisión comporta el inicio de un nuevo proceso, cuya postura no será modificada a través de esta providencia, comoquiera que en este especialísimo caso la causal alegada fue existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelación, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, al actuar como integrante del órgano de conocimiento en única instancia, se encuentra inmersa en un impedimento de carácter subjetivo, que no le permite conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual resulta necesario, aceptar
el impedimento manifestado y separarla del conocimiento de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuatro Especial de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera Lucy 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 12 de agosto de 2014. Rad. 201302110-00. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Posición reiterada en decisión de 12 de mayo de 2015. Rad. 201202124-00. C.P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala y por la Sala Veintiuno Especial de Decisión. Providencia de 3 de noviembre de
2015. Rad. 2014-01522. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Jeannette Bermúdez Bermúdez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante Nicolás Siado Gonzáles.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente para continuar con el trámite correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Cuarta Especial de Decisión, en sesión de la fecha por los Consejeros: