CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02074-00(B)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02074-00(B)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye nueva oportunidad procesal [E]l recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada. (…) [E]l recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como
ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Como causal de revisión Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que la irregularidad debe originarse en la sentencia que es acusada, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario de revisión en un juicio de legalidad. (…) [L]a falta de motivación como causal de nulidad alegada dentro del recurso extraordinario de revisión, requiere demostrar que la sentencia presenta un vicio grave o insaneable que afecta su validez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia
[L]os argumentos del recurso se encaminan es a debatir aspectos de fondo de la sentencia recurrida y a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate cuestionando las interpretaciones legales y jurisprudenciales efectuadas en la sentencia de fecha 17 de julio
de 2015, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. De lo anterior, se observa que los cargos planteados por el señor Nicolás González Siado en el recurso de revisión fueron debidamente analizados en la sentencia del 17 de julio de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resultado improcedente el presente medio excepcional de impugnación, toda vez que la situación fáctica planteada no se encuentra inmersa dentro de la causal de nulidad alegada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02074-00(B)
Actor: NICOLÁS GONZÁLEZ SIADO Demandado: MAURICIO GÓMEZ AMÍN Medio de control: Recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________
1. El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Nicolás González Siado, contra la sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES.
Del proceso de nulidad electoral. 1 Folios 1 al 40. Ver folios 81 al 120 la adición-corrección.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA2, los señores Luis Alfonso Ruiz Caro, Manuel García de los Reyes y Nicolás González Siado, presentaron demandas -las cuales fueron acumuladas por el Consejo de Estado3-, con el objeto de solicitar la nulidad del acto de elección del señor Mauricio Gómez Amín como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, al haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política4, al concurrir parcialmente en el tiempo, los períodos en los que ejerció los cargos de Concejal y Representante a la Cámara para los cuales fue elegido, esto es, 2012-2015 y 2014-2018 respectivamente.
3. El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante fallo del 17 de julio de 20155, negó las súplicas de las demandas, al considerar que la inhabilidad por coincidencia de períodos contenida en el texto constitucional se debe interpretar en armonía con la salvedad establecida en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 19926, bajo el entendido de que dicha prohibición no rige para los concejales o diputados cuya renuncia haya sido formalmente aceptada antes de la inscripción como candidato al Congreso de la República, situación que se presenta con el señor Mauricio Gómez Amín, quien con posterioridad al 4 de marzo de 2013, presentó la renuncia al cargo de concejal y la cual le fue aceptada7. Lo anterior, con fundamento
2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 3
Demandas presentadas: a) por el señor Luis Alfonso Ruíz Caro el 6 de mayo de 2014, b) por el señor Manuel García de los Reyes el 6 de mayo de 2014 y, c) por el señor Nicolás González Siado el 8 de mayo de 2014, de las cuales se procedió a realizar la acumulación mediante providencia del 13 de agosto de 2014.
4 «ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: […] 8. Modificado por el art. 13, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere
parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad […]» 5 Folios 42 a 71 del cuaderno principal 1°. 6 « Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. […] ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.»
7 Mediante Resolución 078 de 4 de marzo de 2013. en la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, que sostuvo que sólo se incurre en la doble militancia hasta antes de las elecciones y no en el momento de las mismas, por lo cual, al señor Mauricio Gómez Amín sólo podía imputársele tal causal desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014, día en que se celebraron los comicios electorales.
4. En igual sentido, señaló que no incurrió en la práctica de apoyar a candidatos pertenecientes a otras agrupaciones políticas, por cuanto en el material probatorio no se observa que el demandado haya manifestado expresa o tácitamente su aporte a candidaturas que no fueran del Partido Liberal Colombiano al cual pertenecía.
Del recurso extraordinario de revisión.
5. El señor Nicolás González Siado –en su calidad de demandanteinterpuso recurso extraordinario de revisión el 14 de julio de 20169 -del cual posteriormente fue presentado escrito de adición y/o corrección el 27 de julio de 201610contra la sentencia del 17 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como causal la siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación».
6. Como sustento del recurso extraordinario de revisión, el señor Nicolás González Siado expuso que la sentencia proferida por la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral está afectada de nulidad en la medida que carece de las motivaciones obligatorias, razonables y lógicas de las normas constitucionales, como quiera que el fallo cuestionado aplicó indebidamente la sentencia C-093 de 1994, fallo que a juicio del recurrente,
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Sentencia C-093 de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-344 de 2014. M.P.:
Mauricio Gonzales Cuervo. 9 Folios 1 al 40 del cuaderno principal 1°. 10 Folios 81 al 120 del cuaderno principal 1°. perdió vigencia frente a los cambios normativos surgidos en virtud de acto legislativo No 02 de 200211 y 01 de 200312 referente a la institucionalidad de los periodos de los servidores públicos de elección popular, normas estas de arraigo constitucional que dejaron de ser aplicadas al caso bajo estudio y
que definieron el alcance del vocablo «periodo» de quienes resultaren elegidos popularmente en el entendido que el mismo es institucional y objetivo.
7. Así mismo, manifestó que: « […] El juzgador al momento de fallar apreció un procedimiento erróneo en el contenido de la inhabilidad para determinar la desestimación de las pretensiones de la declaratoria de inhabilidad constitucionalidad, fundamentándose en normas que no le era aplicable, puesto que desconocían la norma constitucional (actos legislativos). Con lo cual se vulneró específicamente, la aplicación de las reglas propias del juicio electoral. […]»
II. CONSIDERACIONES Generalidades del recurso extraordinario de revisión.
8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 248 al 255, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) Objeto: Sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24813];
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ARTÍCULO 312.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta. 12 Artículo 6°. El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. 13 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» ii) Temporalidad: Por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 25114]; iii) Legitimación por activa: Se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión;
- Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24915]; v) Causales: Las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada.
9. De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina16 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias 14 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la
ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 15 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 16 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884. que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17.
10. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido
afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada18.
11. En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez19 o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados20, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho21, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta22, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una 17 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del
reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 18 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 20 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. »
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1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
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4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación23.
12. Por estas razones, al ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.
13. En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este
escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo24.
14. Aunado a los anteriores presupuestos, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del estatuto procesal contencioso, tales como: i) indicar las partes y sus
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5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 24 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar
las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.
15. A continuación, procede el Despacho al análisis y verificación de los requisitos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nicolás González Siado a efecto de determinar su admisibilidad.
Procedencia de la acción de revisión.
16. En cuanto a la procedencia, para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos25. En ese sentido, la sentencia que se controvierte es aquella proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 17 de julio de 2015, providencia que de acuerdo con el sistema de información justicia siglo XXI, fue notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaria los días viernes 24, lunes 27 y martes 28 de julio de
2015, adquiriendo ejecutoria el 31 del mismo mes y año.
17. En cuanto a la competencia, el presente asunto es de conocimiento en única instancia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, de conformidad con el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 201126, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 127 del 25 «ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 26 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-15 de 16 de julio de
2015, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 «Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado…» Acuerdo 321 de 201428 y en atención a que se trata, como ya se expuso, de una sentencia ejecutoriada de única instancia, proferida por la Sección Quinta de este cuerpo colegiado en el proceso de nulidad electoral
adelantado contra la elección del ciudadano Mauricio Gómez Amín.
18. En lo referente a la temporalidad, el artículo 251 ibídem29 previó que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, observándose que el presente mecanismo judicial se instauró el 14 de julio de 201630, esto es, dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, como quiera que el término vencía el 31 de julio de 2016, lo que permite aseverar que el aludido medio excepcional de impugnación se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
19. De la legitimación. Dentro de las normas que consagran el recurso extraordinario de revisión, no se definió expresamente la legitimación para su interposición. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que «(…) como regla general, cualquiera de las partes del proceso ordinario tiene legitimación para pedir la revisión de la sentencia, por el sólo de hecho de haber sido demandante o demandado en esa actuación judicial»31.
20. De acuerdo con tal criterio, encuentra el Despacho que el ciudadano Nicolás González Siado presentó el medio de control de nulidad electoral en fecha 9 de mayo de 2014, actuación que se rituó bajo radicado No 11001032800020140005200, en la cual solicitó como pretensiones que i) se declarara la nulidad del acto de elección del ciudadano Mauricio Gómez
28 por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. 29 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 30 Folio 1 y 72 del expediente. 31 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de
2015. Rad. No. 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). C.P.: Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E).
Amín como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico y, ii) se ordenara la cancelación de la credencial como Representante a la Cámara, proceso que mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, fue acumulado con los procesos 2014-0004900 y 2014-0004100 y una vez
surtido el respectivo sorteo de que trata el artículo 28232 del CPACA, dio origen a la sentencia objeto de revisión. De ahí, su legitimación para ejercer este recurso extraordinario. De la causal de revisión invocada.
21. El accionante fundamentó el recurso extraordinario
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