CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02187-00(REV)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02187-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Proceso autónomo e independiente En materia de términos para interponer el recurso de revisión, frente al evento de tránsito de legislación, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento en que empezó a correr el respectivo término. En este caso, la sentencia objeto del recurso de revisión se profirió el 9 de junio de 2015 se notificó el 23 de julio de 2015 por edicto y quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2015, tal como se verificó en el auto de 9 de noviembre de 2016, mediante el cual se admitió demanda. Para el 28 de julio de 2015 estaba vigente el C.P.A.C.A., en el cual se fijó el término de caducidad del medio de control de revisión en un año. (…) Por considerarse el recurso extraordinario de revisión como un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestionen a través de aquel, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del CCA, resultan aplicables las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales reguladas taxativamente Frente a la intangibilidad de las sentencias de única y de segunda instancia
emanadas del Consejo de Estado y a la fuerza de cosa juzgada que de ellas se predica, se concluye que el recurso de revisión contra dichas providencias ha sido establecido como un medio extraordinario, excepcional y reglado. (…) Las causales de revisión de la sentencia están consagradas en la ley procesal de manera taxativa, es decir que corresponden a casos extremos, expresamente previstos por el legislador y de aplicación restrictiva. Por ello, la causal denominada “nulidad originada en la sentencia” se remite necesariamente a los casos de nulidad procesal, en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Civil y, ahora, en el Código General del Proceso (artículo 133 C.G.P.).(…) Aunque no resulta aplicable al proceso sub júdice, al amparo del artículo 133 del C.G.P., frente al supuesto de la omisión de la prueba que se establece por la ley como obligatoria, se advierte que el juez de revisión solo puede desconocer la conducencia o pertinencia de los medios de prueba en el caso específico de que se encuentre frente al rechazo de una prueba que corresponda a un evento de tarifa legal probatoria. Este supuesto de revisión de la sentencia, corresponde a la omisión de la prueba obligatoria definida por la ley como el único medio para acreditar un determinado hecho, para el caso en que ella incida en la decisión adoptada en la sentencia.(…) La institución de la nulidad originada en la sentencia, debe advertirse que los vicios que acarrean nulidades en el proceso son objeto de saneamiento al cierre de la respectiva etapa, razón por la cual, solo cuando se trata de omisiones probatorias que se configuran en la
sentencia y que no se entendieron saneadas en el proceso, puede constituirse la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) La prueba de la declaración de 22 de diciembre de 2006, sin número de radicación, correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2006, suscrita por el representante legal de INCOLMOTOS - YAMAHA S.A., fue allegada al proceso en la primera instancia, dentro de los antecedentes administrativos que el municipio remitió a solicitud del Tribunal a quo, de acuerdo con la petición de exhorto que incorporó la propia demandante en el escrito introductorio de la litis. Esa declaración del impuesto de industria y comercio contiene las cifras de determinación de la base gravable, en 1 las que se apoyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado para liquidar el valor del impuesto a pagar a cargo de INCOLMOTOS YAMAHA S.A., rechazando la deducción de la casilla 23, por la suma de $209.295.648.000, con base en lo cual se liquidó la condena correspondiente. Se resalta que el rechazo de la deducción por la suma antes citada estaba contenido en la Resolución 0041 de 2007, según se aprecia en el considerando número 2 del referido acto administrativo, el cual se confirmó en la Resolución 0074 de 2007, de acuerdo con las pruebas de los aludidos actos que, también, reposan en el expediente. Por tanto, no es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se hubiera fundado en una prueba no decretada ni aportada al proceso.(…) No se puede imputar la omisión de una prueba ni el desconocimiento de las obrantes en el proceso, cuando lo que en
realidad resolvió el Consejo de Estado fue modificar una de las resolutivas del acto que había sido demandado, sosteniendo el rechazo de la deducción incorporada en el mismo y liquidando el valor a pagar con base en las cifras acreditadas en el acervo probatorio. (…) Un hecho procesal distinto del que aduce la recurrente consistió en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado extrajo el valor de los ingresos obtenidos fuera del municipio de La Estrella, por la suma de $50’933.5333, de la declaración privada de 22 de diciembre de 2006 que INCOLMOTOS YAMAHA S.A. presentó con el reporte retroactivo de la novedad del cierre ocurrido el 22 de octubre de 2006, según la prueba igualmente allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, no se configuró la causal contenida en el numeral 6 del artículo 140 del CPC. Como consecuencia, tampoco puede predicarse una nulidad originada en la sentencia, dado que la prueba en que se fundó la decisión se encontraba dentro de los antecedentes administrativos y en el propio acto administrativo impugnado, documentos aportados en debida forma, incluso a solicitud de la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2016-02187-00(REV)
Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA – ANTIOQUIA Conoce la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de julio de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada por INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.
2 (SIGLA: INCOLMOTOS YAMAHA S.A.)1, contra el municipio de La Estrella, departamento de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida, objeto de apelación2. En su lugar, “SEGUNDO.- ANÚLASE el Artículo 1º de la Resolución 0041 del 17 de julio de 2007, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de La Estrella – Antioquia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2005, presentada por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. INCOLMOTOS S.A. “TERCERO.- MODIFÍCASE el Artículo 2º de la Resolución 0041 del 17 de julio de 2007 antes mencionada, en el sentido de determinar un valor total a
pagar de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS
M/cte ($2.720.843.424) a cargo de la sociedad referida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente proveído. “CUARTO.- ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Dr. JORGE
OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ”3.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda de revisión Mediante demanda presentada el 25 de julio de 2016, INCOLMOTOS YAMAHA S.A., en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante C.P.A.C.A.- solicitó la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de julio de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCLETAS YAMAHA S.A. (SIGLA: INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) contra las Resoluciones 0041 y 0074 de 2007, proferidas por el municipio de La Estrella, contentivas de la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio de 2006. 1 Razón social tomada del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, obrante en los folios 15 a 21 del cuaderno principal. En adelante se podrá denominar por la sigla: INCOLMOTOS – YAMAHA S.A. 2 Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 8 de febrero de 2012, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramirez, radicación 05001233100020080069601 (19509) obrante de folios
406 a 419, acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de julio de 2015, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. radicación 05001233100020080069601 (19.509), folios 464 a 481, cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 El recurso de revisión se interpuso con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. es decir, la nulidad originada en la sentencia.
2. Los hechos En el escrito contentivo del recurso de revisión, la parte actora narró los hechos referidos a la vía gubernativa y al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales se destacan los relacionados con el presente recurso, así: 2.1. Indicó que el 22 de diciembre de 2006 presentó ante el municipio de La Estrella la solicitud de cierre retroactivo porque la sede fabril de INCOLMOTOS – YAMAHA S.A. se trasladó al Municipio de Girardota desde el mes de octubre inmediatamente anterior. 2.2. Afirmó que las autoridades de fiscalización se pronunciaron sobre el cierre solicitando que se liquidara el impuesto por los ingresos percibidos entre enero y octubre de 2006 y que la empresa “explicó que el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2006 ya se estaba pagando conforme a la liquidación privada presentada en abril del mismo año (con base en los ingresos del año inmediatamente anterior) de manera que no podía pretender que se tributara nuevamente en el 2006”4.
2.3. El municipio expidió una liquidación oficial de revisión mediante la Resolución No. 0041 de 17 de julio de 2007 modificando el valor del impuesto en relación con la liquidación privada. Contra la citada resolución, INCOLMOTOS YAMAHA S.A. interpuso el recurso de reconsideración que se desató en forma desfavorable en la Resolución 0074 de 27 de diciembre de 2007. 2.4. Las Resoluciones antes citadas fueron objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.5. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo resolvió anular parcialmente la Resolución 0041 y su confirmatoria 0074, en el monto por concepto del impuesto de avisos y tableros y en la respectiva sanción por 4 Folio 3, escrito de demanda inicial, 4 inexactitud. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.6. En la sentencia de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, anular el artículo 1º de la Resolución 0041 dejando en firme la declaración de impuesto por el año gravable de 2005 y. por otra parte, dispuso MODIFICAR el artículo 2º de la citada Resolución 0041. En esta última resolutiva se determinó un valor total a pagar de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/cte ($2.720’843.424), a cargo de la sociedad INCOLMOTOS – YAMAHA S.A.
3. Argumentos de la recurrente La parte actora invocó de manera concreta la causal del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.5
Para sustentar lo anterior expuso: “En el presente caso se ha incurrido en un yerro que constituye defecto sustancial del procedimiento seguido porque como ha quedado expresado en los hechos del presente recurso fue la apelación formulada por el municipio de La Estrella en su condición de parte demandada y vencida en la primera instancia, la que señaló su inconformidad con la decisión en el sentido de que el fallador no hubiera advertido la ocurrencia del hecho gravado por razón de la territorialidad y que, debido a ello, hubiera decidido que sí procedía la reliquidación de la obligación tributaria por el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable de 2006, mediante el expediente de la declaración ‘por fracción de año’ (…)”6. La demandante afirmó que el municipio apelante no pidió el decreto de las pruebas que invocó en la sustentación de su apelación y que, ante esa circunstancia, el ad quem debió, “en acatamiento a lo ordenado en el artículo 214 del CCA, decretarlas y fijar el término de hasta diez (10) días para practicarlas”. Especificó que el artículo 214 del CCA advirtió que la solicitud de pruebas en segunda instancia es excepcional, pero, en su criterio, era necesario decretar las pruebas referidas por el municipio de conformidad con el numeral 3 del citado 5 Folio 2, escrito de demanda, cuaderno principal, 6 Folio 8, cuaderno principal, escrito contentivo del recurso de revisión.
5 artículo, “cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia”, lo cual se aplicaba en su caso. Agregó que la prueba en la que se apoyó la sentencia de segunda instancia correspondió al “comprobante de pago del impuesto” y la “declaración del impuesto”, documentos que no se encontraban en el expediente y que la parte actora no estaba en el deber de allegar, dado que su demanda se fundó en un hecho distinto, que era el supuesto del cumplimiento con la declaración y pago de 28 de abril de 2006, presentada con ocasión del traslado de la sede fabril de la sociedad demandante. Expuso que su demanda no se refirió a qué había declarado y pagado en otro municipio, “sino que ya lo había hecho y sobre las bases correctas en el Municipio de la Estrella”7. Transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia y observó que prosperó el cargo del municipio demandado para los ingresos entre enero y octubre de 2006, “con fundamento en una prueba que, aunque solicitada, no fue decretada, practicada ni incorporada al expediente”8. Narró que, también, se configuró la causal de falta de competencia del juez de apelación, dado que este solo puede pronunciarse dentro de los límites que se derivan del objeto de la apelación, es decir, en el marco de lo que invoca el apelante como gravoso o perjudicial, de acuerdo con el artículo 328 del CGP. Observó que, aunque ambas partes apelaron, “lo hicieron solo parcialmente y no sobre toda la sentencia”. Afirmó que el municipio buscaba que se desconociera la territorialidad y “de ahí la solicitud de la prueba de la declaración y pago en otro
municipio” y, por su parte la sociedad demandante apeló únicamente en relación con el impuesto de avisos y tableros. Concluyó que en la sentencia de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó la inferencia de que existía territorialidad para el cobro del gravamen sobre una prueba no decretada. Por tanto, aseveró que la sentencia acusada se fundó en una prueba nula, y que, por ello, se configuró la causal 7 Folios 13, cuaderno principal, escrito contentivo del recurso de revisión. 8 Folio 10, cuaderno principal, escrito contentivo del recurso de revisión. 6 taxativa de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, norma que reiteró la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 del CPC 9. Resaltó que en la sentencia de segunda instancia, el ad quem manifestó que la demandante no demostró haber declarado en el municipio al que se trasladó. En relación con la carga de la prueba, observó que era al municipio al que le correspondía probar el supuesto de hecho de la territorialidad y no a la demandante, dado que ella estaba discutiendo la base gravable que se le imponía con cifras diferentes a las que había determinado para liquidar y pagar.
4. Contestación al recurso de revisión El municipio de La Estrella, observó que las causales de revisión son taxativas y que, en realidad, el recurso interpuesto por la parte actora en el presente caso busca revertir las decisiones de la segunda instancia, cuestionando la actividad interpretativa del juez, lo cual no se enmarca en la causal 5 del artículo 250 del
C.P.A.C.A.
Agregó que el análisis de la demandante se centra en la existencia o no de la prueba, “pretendiendo al parecer configurar la causal 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2001”, referida a documentos que no habría podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito, situación distinta de la que se presentó en el proceso. Indicó que las partes allegaron las pruebas que estimaron conducentes y con base en ello se adoptó la decisión. Finalmente, explicó que no se presentó injusticia en la decisión y que el evento planteado por la recurrente no ocurrió.
5. Actuación procesal Admitido el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en auto de 9 de agosto de 2017, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento derecho, en préstamo, el cual se allegó de conformidad. 9 “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decreta o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
7 En los términos del artículo 155 del C.P.A.C.A., vencido el período probatorio, se procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el recurso extraordinario de revisión, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia; 2) oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión – tránsito de legislación en el término de caducidad; 3) régimen de transición y vigencia del C.P.A.C.A; 4) la causal de nulidad originada
en la sentencia; 6) naturaleza de la causal de revisión y taxatividad de las causales de nulidad; 7) el caso concreto y 8) costas. 1) Jurisdicción y competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación10. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.11, mediante el Acuerdo 321 de 2014 emanado de la Sala Plena, el 10 “Artículo 111 C.P.A.C.A. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 C.P.A.C.A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 C.P.A.C.A. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 11 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en
este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 8 Consejo de Estado se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación12.
2. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión – tránsito de legislación En materia de términos para interponer el recurso de revisión, frente al evento de tránsito de legislación, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento en que empezó a correr el respectivo término.
En este caso, la sentencia objeto del recurso de revisión se profirió el 9 de junio de 2015 se notificó el 23 de julio de 201513 por edicto14 y quedó ejecutoriada el 28 de julio de 201515, tal como se verificó en el auto de 9 de noviembre de 201616, mediante el cual se admitió demanda. Para el 28 de julio de 2015 estaba vigente el C.P.A.C.A., en el cual se fijó el término de caducidad del medio de control de revisión en un año17. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al
respecto establezca el reglamento interno”. 12 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 13 Edicto 222, con constancia de la fijación y desfijación, folio 482, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 “Artículo 323 C.P.C. Notificación de sentencias por edicto. (…). El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.// “La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. 15 Constancia emitida por la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 489, cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento. 16 Folios 53 y 54, cuaderno principal. 17 “Artículo 251 C.P.A.C.A. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia
de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del 9 Así las cosas, la demanda se presentó en forma oportuna, el 25 de julio de 2016, es decir, dentro del término de un año previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A. Para concluir este acápite, la Sala reitera la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la de la Sala de Decisión número uno, en materia del tránsito legislativo frente a la acción de revisión18, así: “Sobre el término que es aplicable ante el tránsito legislativo cuando aquél empezó a correr en vigencia de la norma anterior, la Sección Tercera19 de esta Corporación al tratar el término de caducidad, consideró que cuando el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1997, para en consecuencia aplicar respecto del término, lo dispuesto en el C.C.A., así: ‘5. Ahora bien, es pertinente precisar, que para determinar el término de caducidad aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en vigencia de la ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de
los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.(Subrayas por fuera del texto) ‘En este orden, como se trata de un término que empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se tendrá en cuenta respecto al término de caducidad, el establecido en el decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo’.”.
3. Régimen de transición y vigencia del C.P.A.C.A.
Dado que en el recurso extraordinario de revisión se impugna la sentencia provista del sello de inmutabilidad de la cosa juzgada, el análisis de las causales, en principio, debería basarse de manera unívoca sobre la norma que vigente para acuerdo transaccional o conciliatorio”. 18 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación número: 1100103-15-000-2014-0181-00(A), actor: María Mery Hernández Ortiz, demandado: Corte Constitucional y otros – auto que resuelve la súplica contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. // “SE DECLARA QUE NO PROSPERA el recurso de súplica interpuesto en nombre propio por la señora María Mery Hernández Ortiz contra el auto de 19 de febrero de
2015 proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión adelantado contra la Corte Constitucional y otros”. 19 Cita original de la sentencia: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, auto del 9 de septiembre de 2013. Expediente. No. 25000-23-36-000-2013-0052501(47610)”. 10 cuando se inicia el proceso correspondiente al recurso de revisión, puesto que solamente a partir de ese instante es que pueden acontecer los hechos o actos que ameritarían la anulación de dicha sentencia. No obstante lo anterior, el artículo 30820 del CPACA estableció, de una parte, que dicho código solo se aplicaría a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de aquel – lo que aconteció el 2 de julio de 2012 – y, de otro lado, que las demandas y procesos en curso a la vigencia de ese mismo código seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. En virtud de la norma anterior y de la interpretación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo21, por considerarse el recurso extraordinario de revisión como un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestionen a través de aquel, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del CCA, resultan aplicables las causales establecidas en el artículo 25022 del CPACA. 20 “CCA. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el
dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 21 CE. SP. Auto de 12-Ago-14 [MP. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En el mismo sentido: autos de [sA] 16-Feb-17 [Exp. 05001-33-31-010-2007-0016501(57198)]. MP. Hernán Andrade Rincón, y [sB] 22-Feb-16 [Exp. 11001-03-25-000-2014-0075300(2343-14)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 “CPACA. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por
ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 11
4. La causal de nulidad originada en la sentencia En el recurso de revisión sub júdice la parte actora invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., a cuyo tenor: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(...). “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De manera concreta, la recurrente enmarcó la causal de revisión de la sentencia dentro de la nulidad contemplada en el numeral 5 artículo 133 del Código General del Proceso y en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C.23. También, la parte actora señaló la falta de competencia del juez ad quem, por haberse pronunciado con fundamento en una prueba no decretada y no practicada, la que, a su juicio, no le correspondía aportar a la demandante. Esta segunda referencia se entiende en el sentido de haber apreciado una prueba no decretada, asunto que no se constituyó en causal d
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