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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02275-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02275-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales con taxativas y de interpretación restringida. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia

que puso fin al proceso / REVISIÓN POR NULIDAD EN LA SENTENCIARequisitos Los requisitos para que opere esta causal son los siguientes: i) que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación, iii) que las causales de nulidad invocadas sean las previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso (antes artículo 140 del CPC) y 29 de la Constitución Política, y iv) que la nulidad alegada haya acaecido materialmente en la sentencia y no antes (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Ser la sentencia contraria a otra anterior / SENTENCIA EJECUTORIADA – Efecto de cosa juzgada Teniendo en cuenta lo establecido por el ordinal 8.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esta causal procede cuando se demuestra: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) que las dos sentencias son contradictorias; iii) que la sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a la sentencia recurrida, en el entendido que existe identidad de partes y que tienen el mismo de objeto y causa; y iv) que en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia objeto del recurso de revisión no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada y ésta se haya rechazado (…) De acuerdo con esto, un fallo ejecutoriado tiene efectos de cosa juzgada cuando, i) el nuevo proceso verse

sobre el mismo objeto, es decir, se pretenda una declaración o condena que ya fue solicitada y debidamente satisfecha por un juez; ii) cuando tenga una misma causa, esto es, los fundamentos facticos de la primera solicitud son los mismos de la segunda; y iii) cuando se trata de las mismas partes, o sea, que haya identidad entre demandante y demandado. Se advierte que los postulados anteriores deben concurrir simultáneamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL IMPROBADA JUDICIALMENTE – No tiene efecto de cosa juzgada En este caso la conciliación extrajudicial a que llegaron las partes fue improbada judicialmente y por esa razón lo inicialmente pactado tampoco hace tránsito a cosa juzgada ni tiene valor jurídico alguno, pues de acuerdo con el artículo 59 del Decreto 1818 de 1998, solo tienen este efecto el acuerdo y su aprobación, conjuntamente FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02275-00(REV)

Actor: OPUS INGENIERÍA OBRAS PARA USUARIOS DE SOFTWARE

LIMITADA, OPUS INGENIERÍA LTDA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS DEL EXTERIOR, ICETEX Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: Características del recurso de revisión, nulidades originadas en la sentencia, cosa juzgada.

SENTENCIA SER-RE004-2019

I. ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Opus Ingeniería Ltda., contra la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección

Tercera - Subsección C.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda de controversias contractuales y sus fundamentos.1

La sociedad Opus Ingeniería Ltda., instauró demanda de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” —Icetex-, el 18 de diciembre de 2002, con el fin de: obtener la nulidad de las resoluciones 00003 del 3 de enero de 2002, 00083 del 22 de febrero de 2002, 00290 del 28 de junio de 2002 y 00371 del 20 de agosto de 2002; a su vez, para que se declarara el incumplimiento del contrato 98-036 del 22 de julio de 1998 por parte de la entidad demandada; por último, para que se ordenara la liquidación del contrato y se condenara al pago de los perjuicios materiales causados a la demandante.

Como sustento fáctico alegó que: el 22 de julio de 1998 suscribió contrato 98-036

con el Icetex; el objeto contractual fue «[…] La entrega e instalación de una aplicación informática en un esquema Cliente – Servidor, desarrollada para Oracle, como apoyo a la operación de crédito y cartera del ICETEX […]»; el plazo de entrega era de 10 meses contados a partir del 23 de julio de 1998; la forma de pago sería el 40% como pago anticipado, el 25% al término y presentación de las especificaciones detalladas, el 15% a la aprobación de los desarrollos específicos y el 20% a la entrega, prueba e instalación del software y recibo a satisfacción. Señaló que en la adición 1.ª del contrato 98-036 se acordó que el sistema de crédito y cartera funcionaría con tecnología intranet y lenguaje Java, así como ampliar el término de entrega hasta el 30 de noviembre de 1999. El término anterior fue nuevamente prolongado a través de varias adiciones con el fin de ampliar el término hasta el 31 de diciembre de 2000. Indicó que la sociedad demandante realizó un avance significativo en el aplicativo contratado, como se desprende de la interventoría externa realizada por la firma especializada KPMG Peat Marwick Ltda., lo que conllevó a ampliar nuevamente el término del contrato hasta el 31 de diciembre de 2001. Afirmó que se le realizó un pago anticipado del 65% del valor total pactado en el contrato y el 35% restante no fue cancelado ya que la apropiación presupuestal prevista en el contrato había expirado. Por esta razón presentaron solicitud de conciliación prejudicial con el fin de saldar el valor pendiente con cargo al rubro de

sentencias y conciliaciones ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se firmó el acta de conciliación total 027 del 14 de marzo de 2001. Sin embargo, este acuerdo fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado con decisión del 12 de diciembre de 2001, expediente 20801.2 1 Folios 3 a 46 del cuaderno 1 del proceso ordinario 2003-00085. 2 Folio 121 a 128 C. Anexo 1. Afirmó que la demandada profirió la resolución 0003 de 2002, en la que declaró el incumplimiento del contrato con fundamento en que el contratista no cumplió con la entrega del objeto pactado dentro del plazo convenido, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y fue resuelto por medio de la Resolución 00083 de 2002, en la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Luego, el Icetex profirió la Resolución 00290 del 28 de junio de 2002, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato, donde estableció que: el valor recibido a satisfacción es del 33%, el cual equivale a $312.364.800; el pago realizado al contratista es de $615.264.000; el saldo a favor del Icetex es de $302.899.200; y los perjuicios ascienden a la suma de $345.100.000. En contra del acto administrativo la sociedad demandante presentó recurso de reposición, y fue confirmado mediante resolución 00371 del 20 de agosto de 2002. II.2. Demanda de reconvención.3 El 7 de mayo de 2004 el Icetex presentó demanda de reconvención4 contra la

sociedad Opus Ingeniería Ltda., con el fin que se: declarara el incumplimiento del contrato 98-036 por parte de la sociedad, decretara la terminación y la liquidación del contrato y condenara al pago de perjuicios materiales. Su fundamento fue que la sociedad demandada, luego del cambio acordado en la adición 1.ª del 4 de mayo de 1999 (tecnología intranet, lenguaje JAVA y prórroga del plazo), presentó retrasos injustificados, que generaron varios llamados de atención, pese a lo cual el Icetex no declaró la caducidad del contrato y en su lugar pactó una última prórroga hasta el 31 de diciembre de 2001. Señaló que la sociedad Opus Ingeniería Ltda., se adelantó a presentar conciliación prejudicial sin cumplir a cabalidad con el contrato y con la finalidad de cambiar la fuente de los recursos para el pago, aunque para esa fecha no había saldos pendientes por pagar, porque no se había ejecutado el contrato. Refirió que según al informe de interventoría realizado después de terminado el plazo de ejecución del contrato, la sociedad contratante solo ejecutó el 75%, por lo que procedió a declarar el incumplimiento del contrato y a liquidarlo por medio de los actos administrativos hoy demandados. II.3. Sentencia de primera instancia.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de agosto de 2007, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, decretó el incumplimiento del contrato 98-036 por parte de la sociedad Opus Ingeniería Ltda., y la terminación del contrato 98-036. También ordenó el

reembolso de $977.857.214, a favor del Icetex por los pagos realizados en desarrollo del contrato, así como el pago de $261.234.867 por concepto de la 3 Folios 1 a 76 del cuaderno 1-1 y 263 a 357 del cuaderno 1-2 del proceso ordinario 2003-00085. 4 La cual fue corregida el 11 de marzo de 2005. 5 Folios 425 a 438 del cuaderno 1-3 del proceso ordinario 2003-00085. cláusula penal pactada, contenida en la adición 3.ª del contrato; y negó las demás pretensiones de la demanda de reconvención. El a quo centró el asunto en los logros y pagos contenidos en la adición 4.ª del 27 de diciembre de 2000, en la medida que su incumplimiento afectó todo el contrato, cuyo parámetro es la base de análisis de la conducta de las partes. Concluyó que la sociedad Opus Ingeniería Ltda., no cumplió con los logros establecidos en esa adición del 27 de diciembre de 2000 e incumplió la obligación de resultado consistente en la entrega e instalación de una aplicación informática en un esquema cliente – servidor, desarrollada para Oracle. Pese al recibo a satisfacción contenido en el acta 1, se demostró que esta fue solo formal, ya que se presentaban fallas al momento de su entrega, según consta en el informe de interventoría y en el dictamen pericial. Negó el cargo por la falta de reconocimiento del valor agregado de la tecnología implantada y rompimiento del equilibrio económico del contrato, porque en la adición 1.ª del 4 de mayo de 1999 se pactó que la implementación de la tecnología

intranet y el lenguaje Java no acarrearía ningún incremento en el valor del contrato principal para el Icetex. II.4. Recursos de apelación. II.4.1. De la sociedad Opus Ingeniería Ltda.6 La parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda principal y se negara las de la reconvención. Invocó los siguientes fundamentos relevantes para los efectos del presente recurso extraordinario: Solicitó que se declarara probada la excepción de cosa juzgada sobre la cual no se pronunció el tribunal; esto porque la demanda de reconvención pretende la declaratoria de validez del contrato que fue objeto de conciliación prejudicial, por lo tanto este aspecto ya fue estudiado en ambas instancias por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que la primera instancia incurrió en tres errores al limitar el estudio en la adición 4.ª del contrato, porque: i) la adición es una parte del contrato, por ello debe analizarse en conjunto y no aisladamente; ii) los logros pactados en dicha adición corresponde al 35% del saldo del contrato, por lo tanto, el contratista ya había cumplido el 65% de su obligación contractual; iii) el Icetex había incumplido su obligación de realizar la apropiación presupuestal desde antes de la adición, lo que conllevaría a incumplir con el pago del saldo pendiente. Asimismo, señaló que en el proceso quedó demostrado que fue el Icetex el que primero incumplió el contrato, ya que la disponibilidad presupuestal fue para la

vigencia del año 1998 y la entidad adelantó gestiones solo en el año 2001. 6 Folios 440 y 450 a 491 ibidem. Refirió que no es cierta la afirmación del Tribunal de que el recibo a satisfacción del logro 1.º fue meramente formal, toda vez que: las personas que firman el acta son idóneas; se basó en el dictamen pericial cuyo perito muestra un desconocimiento profundo en el proceso de desarrollo del software y en las estrategias de construcción por componentes; y desconoció la prueba de viabilidad de terminación del 25% restante del contrato. Arguyó que el Icetex incumplió el contrato al desconocer el valor agregado que existió en el desarrollo del aplicativo y que se encuentra acreditado en el proceso. Finalmente, afirmó que no se le resolvieron todos los puntos de la objeción al dictamen pericial, en especial aquellos de orden técnico que demuestra el desconocimiento del perito frente al tema. II.4.2. Del Icetex.7 La entidad presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara parcialmente el ordinal 4.° y totalmente los ordinales 7.° y 8.° de la sentencia de primera instancia, en su lugar se accediera a todas las pretensiones de la demanda de reconvención. Expuso los siguientes fundamentos relevantes para el presente recurso extraordinario: En el proceso se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento de la sociedad Opus Ingeniería Ltda., el cual causó un daño antijurídico al patrimonio público, que debe ser reparado integralmente en los términos solicitados en la demanda de reconvención. En este caso quedó demostrada la temeridad de la

sociedad demandante y en consecuencia, la procedencia de la condena en costas. II.5. Sentencia de segunda instancia.8 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” profirió sentencia el 29 de julio de 2015, en la que revocó la providencia apelada y en su lugar: declaró que la firma Opus Ingeniería Ltda., debe pagar el equivalente al 20% del valor del contrato a título de cláusula penal pecuniaria, con ocasión a la declaración de incumplimiento; modificó el valor del acta de liquidación correspondiente a la suma de $528.808.823; y denegó las demás pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: No procede la nulidad de los actos demandados porque el contrato consagró textualmente la cláusula penal pecuniaria y la posibilidad de declarar el incumplimiento. Agregó que pese a que la Administración había perdido competencia para ello desde la expedición de la Ley 80 de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, como esto se pactó en una cláusula contractual, la Administración podía declarar su incumplimiento según la evolución de la jurisprudencia sobre la materia. Además, indicó que una vez vencido el plazo 7 Folios 441 a 442 y 492 a 566 ibidem. 8 Folios 680 a 739 ibidem. contractual, la administración debía liquidar el contrato con el fin de tener un balance final de cuentas detallada y precisa. Indicó que la falta del registro presupuestal puede configurar el incumplimiento del

contrato cuando no medie una justa causa; sin embargo, en el caso estudiado no se demostró tal incumplimiento, porque pese a que el registro presupuestal estuvo hasta el 31 de diciembre de 2000, también es cierto que para esa fecha el contrato no tenía un avance significativo que diera lugar al pago. La expiración de la vigencia del certificado presupuestal no es imputable a la Administración, pues el contratista decidió voluntariamente proponer y acordar un cambio de la tecnología, pese a que tenía conocimiento de la complejidad del proyecto, lo que ocasionó la imposibilidad de cumplir lo acordado dentro el plazo que estaba amparado con la vigencia presupuestal inicial. Afirmó que no se configuró la excepción de «contrato no cumplido» propuesta por la sociedad porque esta procede cuando el incumplimiento imputable a la entidad pública es grave y determinante, de tal forma que sitúe al contratista en la imposibilidad de ejecutar sus obligaciones. En este caso si bien se pagó tardíamente el 10%, conforme al acta de aceptación del logro 1.°, este incumplimiento no es manifiestamente grave con relación a la magnitud de los recursos que ya habían sido pagados al contratista y a la demora en la entrega e instalación del software. Por último, indicó que el cambio de tecnología pactado fue iniciativa de la sociedad quien conocía los costos y el tiempo de ejecución, pese a ello acordó que esto no incrementaría el valor del contrato, por lo tanto no existió ningún valor agregado que deba reconocerse a la demandante.

III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN9

La sociedad Opus Ingeniería Ltda., presentó recurso extraordinario contra la

anterior decisión en el que solicitó la revisión de la sentencia y en consecuencia se acojan las pretensiones que formuló dentro de la acción contractual. El recurso se sustentó en las causales contempladas en los ordinales 5.° y 8.° del artículo 250 del CPACA. La primera porque la sentencia es nula por falta de jurisdicción y violación del debido proceso. La segunda porque el fallo es contrario a los antecedentes procesales que dieron lugar a la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida dentro del proceso 20801,10 mediante la cual improbó el acuerdo conciliatorio entre las partes.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 9 Folios 1 a 17 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión (radicado 2016-02275). 10 Radicación: 25000-23-26-000-2000-0602-01 4.1. Admisión El recurso fue admitido por medio del auto de fecha 14 de agosto de 2017,11 el cual fue notificado a las partes el 18 de agosto de 201712 y al Ministerio Público el 23 de agosto de 2017.13

4.2. Contestación14 El Icetex contestó el recurso extraordinario de revisión y se opuso a sus pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. En respuesta a uno de los hechos del recurso explicó que no es cierto que la solicitud de conciliación prejudicial se presentara por el Icetex para subsanar errores administrativos, su finalidad era pagar parte del saldo del contrato. 4.2. Intervención del Ministerio Público15 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto16 en

el cual solicitó que se denieguen las pretensiones del recurrente y en consecuencia se mantenga la decisión acusada. En cuanto a la primera causal de revisión señaló que la sentencia atacada no es contradictoria ni carente de lógica, en la medida en que se tomó con base en la evolución jurisprudencial frente a la competencia de la administración para declarar el incumplimiento del contrato. Explicó que: i) el ad quem fundamentó la decisión en que la competencia fue otorgada por las partes de común acuerdo, con la inclusión de la cláusula 9.ª al contrato; ii) en vigencia de la Ley 80 de 1993 se expidió jurisprudencia que otorgaba la posibilidad de declarar el incumplimiento del contrato por parte de la administración, cuando era pactada de común acuerdo; y iii) el efecto retrospectivo lo otorgó la propia Ley 1150, en consecuencia es aplicable al caso concreto. Frente a la segunda casual de revisión arguyó que no hay cosa juzgada pues de la lectura de los artículos 24 de la Ley 640, y 13 y 14 del Decreto 1716 de 2009, sólo constituye cosa juzgada el acuerdo conciliatorio aprobado por la autoridad judicial, lo que no ocurrió en el presente asunto; asimismo, explicó que la causal octava de revisión sólo refiere a sentencias judiciales y no a acuerdos conciliatorios. 4.3. Pruebas Por medio del auto de fecha 23 de noviembre de 201717 se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron como tales las aportadas por las partes. También se 11 Folio 28 ibidem.

12 Folios 31 a 35 ibidem. 13 Folio 37 ibidem. 14 Folios 38 a 42 ibidem. 15 Folios 51 a 58 ibidem. 16 Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2017 17 Folios 60 y 61 ibidem. decretaron las pruebas documentales solicitada por la parte recurrente, las que fueron allegadas18 e incorporadas19 debidamente al proceso.

V. CONSIDERACIONES

V.1. Competencia. La Sala Plena del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19 es competente para conocer del presente recurso, según lo previsto en el inciso 1.° del artículo 249,20 el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA21 y el ordinal 1.° del artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2014, compilado en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.22 V.2. Características del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.23 Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso

judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales con taxativas y de interpretación restringida. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.24 18 Folio 70 ibidem. 19 Mediante auto del 13 de febrero de 2018 (folio 72 ibidem) 20 « […] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]» 21 «[…] Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión , además de las reguladas en éste Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro

(4) magistrados, uno por cada uno de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]» 22 «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]» 23 Artículo 248 del CPACA 24 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional.

V.3. Análisis de las causales invocadas V.3.1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (ordinal 5.° del artículo 250 del CPACA) Los requisitos para que opere esta causal son los siguientes: i) que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación, iii) que las causales de nulidad invocadas sean las previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso

(antes artículo 140 del CPC) y 29 de la Constitución Política, y iv) que la nulidad alegada haya acaecido materialmente en la sentencia y no antes.25 Específicamente, en cuanto a las causales de nulidad originadas en sentencia, esta Corporación ha sostenido que estas se configuran, en principio, en los siguientes eventos: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta; f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. h) Cuando la providencia carece de motivación. i) Finalmente se ha aceptado jurisprudencialmente que la nulidad también se puede generar por el desconocimiento del artículo 29 constitucional, caso en el

que corresponde al juez de la revisión verificar cuales son los motivos para que esta proceda.26 […]»27 demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 25 Ver las sentencias de esta Corporación: i) del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), demandante: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; y ii) del 3 de abril de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz. 26 Cita de cita. En resumen, la nulidad se origina en sentencia cuando las irregularidades o los vicios insaneables acontecen al momento de dictarla o por hechos que sobrevengan. En este caso el recurrente señaló que se configuró la causal de nulidad por cuanto el ad quem actuó sin tener jurisdicción, ya que otorgó la competencia a la administración para declarar el incumplimiento del contrato e imponer sanciones, facultad que solo puede asignarse por el legislador. Agregó que el fundamento del fallo fue que el Icetex tenía la competencia para declarar el incumplimiento del contrato en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, normativa que no era aplicable al caso concreto, ya que a la fecha en que se declaró dicho incumplimiento estaba vigente la Ley 80 de 1993, en consecuencia, no se le podía dar efectos retrospectivos a la Ley 1150 de 2007,

conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. En relación con este cargo, la Sala recuerda que se entiende por jurisdicción la facultad de administrar justicia que le corresponde a los jueces en abstracto, la cual se concreta en uno de ellos en virtud de la competencia que le otorga el poder de conocer un asunto específico. Ahora bien, esta causal de nulidad se configura cuando el proceso es conocido y fallado por una autoridad judicial de una jurisdicción especial u ordinaria diferente a la cual corresponde su decisión según la Constitución y la ley.28 Por lo tanto, para que proceda la causal de nulidad invocada debe demostrarse que el juez contravino o extralimitó la función de administrar justicia que le ha sido conferida, al fallar un asunto que correspondía a otra jurisdicción. De otra parte, debe tenerse en cuenta que de ocurrir lo anterior, la causal de nulidad no puede alegarse por quien acudió al mismo juez que decidió el asunto, en virtud del principio del respeto del acto propio que se concreta en la falta de l

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