CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02279-00(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02279-00(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Causal de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Noción. Elementos configurativos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por no estructurarse un interés directo, particular y actual Habrá lugar a la pérdida de investidura de congresistas por conflicto de intereses. Lo prevé el numeral 1° del artículo 183 constitucional así: “Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses” y esa preceptiva guarda estrecha relación sistemática con el artículo 182 superior que manda a los Congresistas poner en conocimiento de las Cámaras las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración y con lo regulado en los artículos 286, 287, 288 y 291 de la Ley 5° de 1992 y el artículo 16 de la Ley 144 de 1994. Repárese que la noción de conflicto de intereses presupone el deber del Congresista de suministrar información relevante, veraz, auténtica y completa, lo que impone i) revelar cualquier situación que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideración, ii) registrar las cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada Cámara, donde se deberá incluir la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, similares, o en cualquier organización o actividad con o sin ánimo de lucro en el país o fuera
de él, y iii) declararse impedido cuando observe un conflicto de intereses en un asunto en el que deba participar, bien sea por desprenderse un interés para su cónyuge, compañera o compañero permanente, parientes ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de sus socios de hecho o derecho o por tener incidencia directa el asunto objeto de consideración con las actividades e intereses privados del Congresista o su núcleo familiar. (…) No cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles. También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna. Por ende, sólo si el interés que rodea al legislador satisface los prenotados calificativos, podrá imputársele un auténtico e inexcusable deber jurídico de separarse del conocimiento del asunto vía impedimento, so pena de defraudar la expectativa normativa que gobierna el actuar congresional y abrir paso a su desinvestidura. Finalmente, la jurisprudencia ha considerado que para la estructuración de la sanción constitucional en comento por ocurrir un conflicto de
intereses es menester la reunión favorable de los siguientes presupuestos: (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República. (…) Como el conflicto de intereses se estructura cuando probada la calidad de congresista y existiendo un interés directo, particular y actual este no formula impedimento, no es recusado, conformó el quorum o participó en el debate y/o votación de cualquier asunto de competencia funcional del Congreso de la República, y en este caso, pese a haberse demostrado la participación del Congresista demandado en el trámite del proyecto de Ley que vino a ser, a la postre, la Ley 1727 de 2014, así como que se probó que su hermano e hijo ocupan u ocuparon (el primero de estos) cargos de la junta directiva de una Cámara de Comercio, no se estructuró un interés directo, particular y actual o inmediato en la persona del Congresista o su círculo cercano de personas, lo que
se concluyó previo examen y confrontación de las disposiciones jurídicas e los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley 1727 de 2014 con la situación del Senador convocado y sus familiares. Por lo cual la Sala desestimará el cargo de desinvestidura planteado al amparo de la causal de conflicto de intereses invocada por el ciudadano solicitante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143 / LEY 144 DE 1994 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Tráfico de influencias debidamente comprobado / TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO – Noción. Elementos configurativos / TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO – No se configura al no invocar la calidad de Congresista Habrá lugar a la pérdida de investidura de congresistas en caso de tráfico de influencias. Lo prevé el numeral 5° del artículo 183 constitucional así: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado” y esa preceptiva guarda estrecha relación sistemática con el numeral 4° del artículo 268 de la Ley 5° de 1992 que impone como deberes del Congresista “Abstenerse de invocar su condición de Congresista que conduzca a la obtención de algún provecho personal indebido”. Una situación de tráfico de influencias se estructura cuando una (o un) congresista, en ejercicio
abusivo de su investidura, actúa motivado por la posibilidad o la pretensión de obtener, por cuenta de un funcionario público un beneficio indebido para sí o para un tercero, lo que significa la exposición irregular de la influencia derivada de su dignidad congresional en la toma de decisiones o cualquiera otra actuación que se ubique dentro del espectro competencial del funcionario público receptor de ese proceder. (…) Entonces, para la estructuración de la sanción constitucional en comento por ocurrir tráfico de influencias es menester la reunión favorable de los siguientes presupuestos: (i) la calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, a quien se le debe atribuir la realización del comportamiento constitutivo de tráfico de influencias, (ii) el sujeto pasivo ante el cual interviene el congresista debe serlo un servidor público, (iii) la puesta en evidencia o invocación de la condición de congresista al momento de intervenir ante el servidor público y (iv) el asunto objeto del tráfico, esto es, el recibir, dar o hacerse prometer para sí o para un tercero, dádiva o dinero. (…) Como el tráfico de influencias se estructura cuando probada la calidad de congresista éste antepone o invoca su investidura ante servidor público para recibir, dar o hacerse prometer para sí o para tercero dádiva o dinero y en este caso, pese a que se tiene probada la calidad del congresista convocado y la designación en cargos públicos por parte de Camilo Cepeda Tarud y Luis Humberto Martínez Lacouture, no se acreditó que el congresista expusiera o invocara su investidura ante
servidores públicos ni lo que, presuntamente, fue objeto de esa conducta de influencia, razón por la cual la Sala desestimará el cargo de desinvestidura planteado al amparo de la causal de tráfico de influencias invocado por el ciudadano solicitante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 268 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI)
Actor: RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ Demandado: Efraín Cepeda Sarabia Contenido. Solicitud de desinvestidura de Congresista por incurrir en conflicto de intereses y tráfico de influencias, lo primero en razón a haber participado y votado un proyecto de Ley sobre reformas a las Cámaras de Comercio, ocupando o habiendo ocupado familiares suyos (hermano e hijo) puestos en la junta directiva en una Cámara de Comercio y lo segundo por haber empleado el Senador su investidura para obtener designaciones en cargos públicos para sus hijos y su “ficha política”. Se desestima la solicitud de desinvestidura. Descriptor: La pérdida de investidura de congresistas. El conflicto de intereses como causal de desinvestidura de congresista. El tráfico de influencias debidamente comprobado
como causal de desinvestidura de congresista. Caso concreto. Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura incoada por el ciudadano Renzo Efraín Montalvo Jiménez contra el Senador Efraín Cepeda Sarabia. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de desinvestidura. 1.1.- En escrito de 5 de agosto de 2016 el ciudadano Renzo Efraín Montalvo Jiménez solicitó a esta Corporación se decretara la pérdida de la investidura como congresista de Efraín Cepeda Sarabia con sustento en las causales de conflicto de intereses y tráfico de influencias dispuestas en los numerales 1° y 5° del artículo 183 de la Constitución Política, respectivamente. 1.2.- Sustentó fácticamente la primera de las causales en un único cargo que hizo consistir en la participación y votación del Congresista demandado en el trámite del proyecto de ley1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el establecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones” que, a la postre, vino a ser la Ley 1727 de 2014. El proyecto de Ley fue votado, según consta en el Acta No. 57 de la sesión plenaria ordinaria del martes 17 de junio de 2014, por el Senador Cepeda Sarabia sin haberse declarado impedido debiendo hacerlo toda vez que el (entonces) proyecto “favorecía con sus modificaciones, la situación de su hijo, en la
permanencia indefinida del cargo de delegado del gobierno nacional en la junta directiva” de la Cámara de Comercio de Barranquilla e igualmente al hermano del Senador, el señor Alberto Cepeda Sarabia, quien “hizo transición en la junta directiva con su sobrino”. El demandante enfatizó las modificaciones que la Ley introdujo en cuanto hace al periodo de los miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio [artículo 5° de la Ley], la revocatoria de la elección de la junta directiva [artículo 10 de la Ley] y la vacancia automática de la junta directiva [artículo 11 de la Ley]. 1.3.- De otra parte, apoyó la estructuración de la segunda causal de desinvestidura, esto es, tráfico de influencias debidamente comprobado, en el hecho de que el Senador Efraín Cepeda Sarabia “trafica su influencia política” obteniendo nombramientos políticos para sus hijos Efraín y Camilo Cepeda Tarud en la Gobernación del Departamento del Atlántico y “su ficha política” Luis Humberto Martínez. Señaló que este último ha desempeñado cargos en la Secretaría de Desarrollo del Departamento del Atlántico y en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, puestos desde los cuales, alegó el ciudadano, se 1 Proyecto de Ley presentado por el 18 de septiembre de 2013 por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Identificado como No. 97 de 2013 en Cámara de Representantes y No. 168 de 2014 en Senado de la República. han adjudicado contratos que deben ser objeto de investigación penal y, en el
caso del ICA, ha ocurrido manejo burocrático y politiquero, lo que ha sido criticado por la prensa nacional. 2.- La oposición a la demanda. En la memoria de réplica de 16 de agosto de 2016 el Congresista Cepeda Sarabia se opuso a la prosperidad de la solicitud de desinvestidura incoada en su contra. Argumentó, en cuanto hace a la endilgada causal de conflicto de intereses, que en la exposición de motivos del proyecto de Ley (hoy Ley 1727 de 2014) se advierte que éste fue presentado por el Gobierno Nacional con la finalidad de evitar manipulación en el proceso electoral de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, reformando la composición de estas y dotando con mayores exigencias las calidades y requisitos de los miembros de juntas directivas de esos entes. Consideró que se trató de un acto de carácter general, impersonal y abstracto que reguló aspectos generales del Código de Comercio y las Cámaras de Comercio en todo el país que, entre otras cuestiones, modificó el artículo 82 de ese Código (artículo 5° de la Ley 1727 de 2014) en cuanto al periodo de los miembros de la Junta Directiva, reforma que no puede ser vista como favorecimiento personal a un miembro suplente de la Junta Directiva de una Cámara de Comercio como es Efraín Cepeda Tarud2. Sostuvo que no se vislumbró un interés directo e inmediato ni ventaja especial para el Congresista demandado ni para sus parientes, pues los delegados del Gobierno Nacional en las cámaras no ostentan esos cargos con carácter vitalicio,
como lo alega el ciudadano, pues éstos son nombrados y removidos discrecionalmente por el Presidente de la República. Reforzó ese argumento indicando que, al contrario, el hecho de no contar con un periodo fijo de cuatro (4) años [como ocurre con los demás miembros de junta directiva] supone una desventaja para quien es miembro delegado. Agregó que, inclusive, la norma anterior a la Ley 1727 de 2014, el artículo 80 del 2 Quien fue designado en esa calidad mediante Decreto 1877 de 2012 por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Código de Comercio3, disponía esa facultad discrecional del Presidente de la República sin establecer periodos de duración para esas designaciones, razón para argüir que no se aprecia diferencia entre el antiguo precepto del Código y la nueva legislación en punto al periodo de ejercicio de los delegados del Gobierno, siendo indefinido en uno y otro; “(…) el proyecto de ley que el Senador votó no cambió en nada la regulación en cuanto a los delegados del Gobierno Nacional, como sí lo hizo con la elección de los miembros de la junta directiva por parte de los afiliados (…)”, sostuvo. Refirió que no tuvo injerencia en la redacción del artículo 5° del proyecto de Ley, pues ese proyecto inició su trámite por la Cámara de Representantes y en el Senado no sufrió alteración su texto, siendo el mismo que fue propuesto desde el inicio por el Gobierno; que el interés que le podría asistir al Senador se confundía con el mismo que le asiste a todos los asociados a las Cámaras de Comercio en igualdad de condiciones, a lo que agregó que los proyectos de Ley de
modificación de Códigos no están encaminados a favorecer a persona alguna en particular sino a un grupo de personas en torno a un tema común. Por ende, la actuación de Cepeda Sarabia en el trámite de ese proyecto lo fue en cumplimiento de su mandato constitucional y no por perseguir un interés personal, como lo señala el ciudadano. Concluyó que no se probó que en la expedición de la Ley 1727 de 2014 existiera beneficio o interés directo para el Senador o parientes suyos, que los congresistas son inviolables en sus opiniones y votos, no hay causal de taxativa de impedimento que prohíba a un Congresista votar o deliberar sobre asuntos de interés general, que Cepeda Sarabia actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales, con la expedición de esa Ley se garantizó la prevalencia del interés general, no existe ninguna diferencia entre la antigua y la nueva legislación sobre el periodo de los delegados del Gobierno Nacional en las Cámaras de Comercio, siendo indefinido y no existe norma alguna que prohíba que un pariente de congresista pueda actuar en una junta directiva. En cuanto al alegado tráfico de influencias, se defendió el Congresista señalando que Efraín Cepeda Tarud no tiene vínculo laboral ni de servicios con la 3 Código de Comercio. Artículo 80. Integración de las Juntas Directivas. El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las cámaras de comercio hasta en una tercera parte de cada junta. Por decreto reglamentario se señalará el número de miembros de la junta directiva de ñas cámaras de comercio y el de los representantes del Gobierno.
Gobernación del Departamento del Atlántico. De otro tanto, si bien Camilo Cepeda Tarud ha sido nombrado por el Gobernador de ese Departamento como Secretario de Informática, mediante Decreto 000019 de 4 de enero de 2016, se debió a su idoneidad para el desempeño de ese cargo, el que fue ofrecido directamente por el Gobernador a Cepeda Tarud y no por sugerencia y/o intervención del Senador. Sobre el hecho de ser Luis Humberto Martínez Lacouture “cuota política” del Senador, expuso que tal acusación no se encontraba probada y en cuanto a su designación como Gerente General del ICA, adujo que es competencia del Presidente de la República la designación de ese cargo, quien cumple a cabalidad las exigencias legales para su desempeño, “sin necesidad de deducciones equivocadas o malintencionadas” que lleven a decir que el Senador Cepeda Sarabia pudo acudir al tráfico de influencias ante el Presidente de la República para incidir en ese nombramiento. Concluyó que, de una parte, no hay prohibición de que parientes de un congresista ocupen cargos públicos y, de otro tanto, que no era de recibo que por el solo hecho que un funcionario público ostentara la misma filiación política de un Senador, se pueda siempre señalar que se ha configurado un tráfico de influencias. 3.- Curso procesal La solicitud de desinvestidura, que data de 5 de agosto de 2016, fue admitía a trámite en proveído del día 9 del mismo mes y año. Noticiado que fue el admisorio el Congresista Cepeda Sarabia le dio contestación oportuna.
Vencido el anterior término el Consejero Ponente dio apertura al trámite probatorio en decisión del día 19 del mismo mes y año. En autos de 22 de septiembre y 15 de noviembre desató algunas cuestiones probatorias al tiempo que el 12 de enero de 2017 corrió traslado a las partes de la masa probatoria acopiada en la causa. El 23 de enero de 2017 se fijó el 21 de febrero del mismo año como fecha y hora para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, en ésta se hicieron presentes y formularon sus alegaciones orales ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el ciudadano solicitante, el Congresista convocado, su representante judicial y la Agente del Ministerio Público. 4.- Audiencia pública. 4.1.- Intervención Ciudadano solicitante. Considera que hay lugar a decretar la pérdida de investidura del congresista Efraín Cepeda Sarabia. Menciona la presión que ejerció el congresista para que se designara a su hijo como miembro delegado en la Junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Pone de presente cómo este último participó en una sesión de junta directiva en la que se aprobó un informe de Confecámaras sobre estudio, discusión y análisis del marco regulatorio de las cámaras de comercio. Asevera que les asiste un interés al Senador y a su hijo por cuanto el proyecto de ley modificó cuestiones relativas a las juntas directivas de las cámaras de comercio, siendo este interés no solo económico sino también moral. Consideró que existía un interés directo toda vez que la nueva ley no fijó un
periodo a los delegados del Gobierno Nacional en las cámaras y aunque es cierto que en la anterior legislación existía un vacío jurídico la “praxis administrativa” de los Ministros era la de designar esos delegados por un periodo institucional de dos años, el mismo que la ley establecía para los elegidos por votación de los afiliados de las cámaras. Sostuvo que desde 2012 el Senador tiene a su hijo ocupando esa posición en la Cámara de Comercio de Barranquilla entidad que maneja recursos públicos por la celebración, con diversos entes territoriales de contratos de aporte. Hace especial hincapié en que la esa cámara tiene participación en el Centro de Eventos y Exposiciones del Caribe CEEC, de donde se conocen actos de corrupción y, en ese contexto, destaca unas notas de prensa relativas a un evento público (“totumazo”) que contó con la participación del Senador, el Ministro de Hacienda, el Gobernador del Departamento y el Alcalde del Distrito, donde, según esas notas, se revela una declaración del Ministro que da fe de la insistencia del Senador en la trasferencia de recursos públicos para la realización de obras del CEEC. Sostiene que está demostrado que el Senador no se declaró impedido y participó en la discusión del proyecto de Ley, pues el hecho de la asistencia es suficiente para determinar la participación. Tampoco hay constancia que el Senador se retiró del recinto. Censuró que la certificación pedida al Secretario del Senado se extralimitara en la información brindada pretendiendo hacer incurrir en error a esta Corporación. 4.2.- Intervención de la Agente del Ministerio Público.
Previo a identificar los problemas jurídicos planteados por el ciudadano, abordó en primer lugar lo relativo al conflicto de intereses, donde conceptuó que pese a que está demostrada la calidad del Congresista y que éste no presentó impedimento respecto del proyecto de ley, lo cierto es que este no hizo participación alguna en los debates, no fue ponente en los debates y no se probó que hubiera votado ese proyecto. Por consiguiente, no se estructura la causal siendo lo expuesto por el ciudadano apreciaciones subjetivas. Destacó el deber de dar aplicación al principio constitucional de buena fe, dispuesto en el artículo 83 superior. En cuanto al segundo problema jurídico, sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado, encontró que Camilo Cepeda Tarud como Secretario de despacho de la Gobernación del Departamento del Atlántico cumplía los requerimientos para ese nombramiento y no se puede inferir un tráfico de influencias por el solo hecho de ser hijo de un Senador. En cuanto a Efraín Cepeda Tarud dijo que las aseveraciones del ciudadano no tenían respaldo probatorio, por cuanto se probó que éste era miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, misma conclusión predicó respecto del nombramiento de Luis Humberto Martinez en el ICA. Y sobre los contratos celebrados entre la Cámara de Comercio y la Gobernación del Departamento del Atlántico dijo que no se logró determinar cuál era el fundamento para invocar esa prueba. 4.3.- Intervención del Congresista convocado. En su intervención puso de presente su hoja de vida, su experiencia profesional y
en el Congreso de la República. Sostuvo que en el caso no se reúnen los requisitos para decretar su pérdida de investidura. Indicó que en cuanto hace al nombramiento de su hijo Camilo Cepeda Tarud en la Gobernación del Departamento del Atlántico, éste se debió exclusivamente a iniciativa del Gobernador. Dijo que era absurdo pensar que autoridades tales como el Presidente de la República, el Gobernador o los Ministros de Comercio Exterior o Agricultura puedan ser objeto de un constreñimiento, para lo cual solicitó se tomaran las declaraciones de esos funcionarios. Dijo no declararse impedido en cuanto al conflicto de intereses por haberse tratado de una ley de amplio interés público y en general que regula a los miembros del sector privado que integran las cámaras de comercio, de ahí que su hijo no recibió beneficio alguno, ni le quitó ni le dio derecho alguno. La ley surgió para poner frente a irregularidades que se venían presentando en varias cámaras de comercio, combatiendo situaciones de corrupción en la elección de los miembros del sector privado de las juntas directivas. Precisó que su hermano Alberto Cepeda Sarabia fue elegido en la junta directiva por elección de los afiliados de la Cámara de Comercio y no por designación del Gobierno Nacional y en cuanto al Centro de Eventos y Exposiciones del Caribe, dice que ello fue coordinado por la Alcaldía de Barranquilla y en nada intervino la Cámara de Comercio. 4.4.- Intervención de la apoderada judicial del Congresista convocado. Señala que el actor ha incurrido en imprecisiones como, por caso, el que el
hermano del Senador Cepeda fuera designado por el Gobierno Nacional y que en su reemplazo fue designado Efraín Cepeda Tarud. Tampoco hay prueba de participación uno y otro durante el tiempo en que se llevó a cabo el proceso de impugnación de la elección de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Afirma que la Ley 1727 de 2014 en nada favoreció la posición que ostentaba el hijo del Senador en la Cámara de Comercio. En cuanto al periodo de los delegados del gobierno, dice que en la antigua y la nueva legislación, son indeterminados. También destacó el carácter general de la Ley y que se aplica a personas indeterminadas, por ello no se puede decir que el hijo del Senador se estaba viendo favorecido de manera exclusiva. Indica que la Ley reguló de manera prioritaria el proceso de elección de las juntas directivas nombradas por el sector privado, en ningún momento el proyecto de ley hace énfasis o relevancia a los delegados del Gobierno Nacional; en ningún momento puede decirse que la Ley beneficia al hijo del Senador que, por lo demás, es miembro suplente, enfatizando que en la regulación legal nunca el suplente ocupará la posición del principal. Dice que es cierto que el Senador asistió a las sesiones del Congreso pero no intervino, además, ese proyecto fue debatido y analizado por las comisiones terceras de Cámara y Senado y él no pertenece a esa Comisión, entonces, no conoció de los debates que se llevaron a cabo a nivel de las comisiones. También dijo que ese proyecto fue de iniciativa gubernamental. Concluye que el actor no logró probar el conflicto de intereses y, por el contrario, se alejó de la realidad el
pretende demostrar un conflicto que no existió. En cuanto al alegado cargo de tráfico de influencias, indicó que no hay pruebas que lo sustenten, pese a la cantidad de contratos que pidió se decretara como prueba, lo que no arrojó ningún tipo de tráfico o prácticas corruptas. Precisó que Camilo Cepeda Tarud cuenta con todas las calidades y experiencia para desempeñar el cargo que ostenta en la Gobernación del Departamento del Atlántico, lo mismo que ocurre respecto de Luis Humberto Martínez, nombramiento suyo que se debió a la discrecionalidad de que goza el Presidente de la República para designar a directores de ese tipo de entidades. Y en cuanto a las vinculaciones de personal, dijo que estos tienen afinidad con los objetivos misionales del ICA. CONSIDERACIONES 1.- Fijación del problema jurídico. 1.1.- Vistos los antecedentes de la causa, los cargos invocados por el ciudadano solicitante, la oposición propuesta por el Congresista y el concepto del Ministerio Público, esta Sala encuentra que los problemas jurídicos que plantea el sub judice se reconducen a determinar si (i) incurrió el Congresista Cepeda Sarabia en la causal de conflicto de intereses al haber intervenido en el debate y votación de un proyecto de Ley sobre reforma al Código de Comercio y a las Cámaras de Comercio siendo su hijo, Efraín Cepeda Tarud, y su hermano, Alberto Cepeda Sarabia, miembros delegados del Gobierno Nacional en una de esas corporaciones y si (ii) incurrió el mismo congresista en la causal de tráfico de
influencias debidamente comprobado en relación a los nombramientos de hijos suyos en cargos públicos en la Gobernación del Departamento del Atlántico y en la designación de una “cuota política” suya en la Gerencia General del ICA. 1.2.- Para resolver lo pertinente la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: (1) la pérdida de investidura de congresistas, (2) el conflicto de intereses como causal de desinvestidura de congresista y (3) el tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de desinvestidura de congresista, consideraciones que fundamentan la ratio decidendi del caso. 2.- La pérdida de investidura de congresistas. 2.1.- La acción de pérdida de investidura, establecida en la Constitución Política en los artículos 1094, 1105, 1836, 1847 y desarrollada a nivel legislativo en la Ley 144 de 1994 y el artículo 1438 de la Ley 1437 de 2011, se comprende como una especie de juicio sancionatorio de carácter constitucional en virtud del cual un órgano judicial en única instancia (la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) verifica la configuración de alguna de las causales de desinvestidura de los Congresistas y, en consecuencia, imputa a dicho actuar la consecuencia jurídica prescrita en la Carta que no es otra que la pérdida, 4 Constitución Política. Artículo 109, inc. 7°. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las
campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. 5 Constitución Política. Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. 6 Constitución Política. Artículo 183. Los congresistas perderán su in
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