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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02343-00(A)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02343-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA – Basta manifestación o declaración del Juez De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02343-00(A)

Actor: CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el 26 de septiembre de 2018 en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia de reparación directa y recurso extraordinario de revisión Mediante fallo de 22 de octubre de 20151, la Sección Tercera Subsección A,

profirió decisión en la que revocó la sentencia denegatoria de pretensiones dictada el 14 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera “B”, en asunto de reparación directa que incoaran el señor CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA HOTELERA S.S. LTDA, para en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerios del Interior, Hacienda, Salud, Educación y Trabajo), la condenó al pago de unos perjuicios y denegó las restantes pretensiones de la demanda, por el cierre intempestivo del tráfico automotor y la restricción a la circulación peatonal de la carrera 14 1 Folios 492 a 560 del cuaderno 1. entre calles 81 y 82 del Distrito Capital, en razón a la ocupación de hecho por parte de grupos de particulares en las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja (calle 14 Nº 81-09). Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2016, obrante de folios 1 a 16 del cuaderno principal, la NACIÓN (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), mediante apoderado incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes mencionada por considerar que adolece de la causal de nulidad originada en el fallo, contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. Repartido el proceso a la Sala Quince Especial de Decisión, le correspondió la instrucción del negocio al Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,

quien además preside esta Sala de Decisión y recibió proveniente de la Sala Especial de Decisión Nº 13, específicamente del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el proceso de Recurso Extraordinario de Revisión con radicación 11001-03-15-000-2016-02850-002, quien con auto de 1º de febrero de 2018 remitió el expediente para estudio de la posible acumulación. A paso siguiente, el Consejero SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ponente instructor del proceso manifestó ante este Despacho, parte integrante de la Sala Especial 15 de Decisión, causal constitutiva de impedimento como se narra a continuación.

2. Manifestación de impedimento El doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ solicitó ser separado del conocimiento del asunto por considerar que está incurso en la causal que contempla el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 131 del CPACA, consistente en “existir… amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado…” bajo la manifestación de que conoce al señor CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES, quien funge como parte procesal dentro del proceso de la referencia y conoce desde el año de 1989, habiendo compartido una serie de actividades personales que se han concretado en amistad íntima.

II. CONSIDERACIONES II.1. La Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó uno de sus miembros integrantes.

La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que 2 Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Accionado: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros. se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.

Como se vio con antelación el doctor SÁNCHEZ SÁNCHEZ es el Consejero Ponente del proceso y Preside la Sala de Decisión Nº 15, y como desde su génesis con las llamadas Salas Transitorias se dispuso que los procesos se repartían conforme al orden alfabético, es este Despacho el competente para instruir la decisión, por ser quien le sigue en turno (art. 131-3 CPACA), en el reparto de los procesos. II.2. Generalidades del impedimento y el caso concreto Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias

extraprocesales”3 y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto4. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de que se trata impide una decisión imparcial, que afecta el criterio y el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento y compromete su imparcialidad y transparencia5. En el caso concreto, se deriva de la manifestación propia de quien solicita sea separado del conocimiento del proceso que tiene una relación de amistad íntima con una de las partes procesales en controversia. De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial. En lo dicho por la Corporación es importante señalar lo siguiente: 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 4 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos

dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. 5 Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. “…la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”6 (Destacados fuera de texto).

Por lo que se pone en evidencia que son el sentimiento de amistad o enemistad que pueda tener el juez hacia determinadas personas y la creencia de que su ánimo al fallar se va a turbar, lo que determina la existencia o no de la referida causal, que por naturaleza, tiene un carácter eminentemente subjetivo. En efecto, en auto de 22 de septiembre de 20117, al referirse a cómo dar por acreditadas la amistad o la enemistad como causales de impedimento se indicó lo siguiente: “…’la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave…es una manifestación que tiene uno nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona . Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo lo ratifique’ [Auto de 17 de junio de

2014. Exp. N° 11001032800020140000002200. Actor: Wilfrand Cuenca

Zuleta. C.P. Susana Buitrago Valencia]. Es por ello que la simple manifestación de un magistrado de hallarse incurso en esta causal de tipo subjetivo, implica de suyo que ella se encuentre acreditada con su mera afirmación, comoquiera que se trata de una situación estrictamente del fuero interno del juzgador que considera vicia su imparcialidad…”. (Destacados y subrayas fuera de texto).

Por contera, la aseveración del íntimo privado realizada por el Consejero manifestante, permite a la Sala predicar la incursión en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del CPACA que amerita declarar fundado el impedimento y separar al doctor SÁNCHEZ SÁNCHEZ del conocimiento del asunto de la referencia. No obstante como el quórum para adoptar las decisiones colegiadas no se altera, no hay lugar a designar conjuez. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nº 15 del Consejo de Estado,

III. RESUELVE: 6 Auto del 17 de julio de 2014. Radicado Nº 11001-03-28-000-2014-00022-00. 7 Radicación 11001032800020130001100 (IJ). Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otros. Demandado:

Alejandro Ordóñez Maldonado. C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento presentado por el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para conocer del proceso dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR la separación del Dr. SÁNCHEZ SÁNCHEZ respecto del conocimiento de este asunto, sin que sea necesario designar conjuez, en atención a que no se afecta la mayoría decisoria. TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el último inciso del artículo 131 del CPACA. CUARTO. EJECUTORIADA esta providencia, vuelva el expediente junto con

el remitido por el doctor Jorge Octavio Ramírez, desde la Sala 19 Especial de Decisión, con radicación 11001031500020160285000, actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otro, para decidir sobre la posible acumulación de procesos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera de Estado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero de Estado

CARMELO PERDOMO CUETER

Consejero de Estado

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