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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02425-00(A)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02425-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO – Amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de sus partes / IMPEDIMENTO – Manifestación de los hechos en que se fundamenta la causal El magistrado que considere estar impedido debe expresar los hechos en los que sustenta la causal que invoca, la cual debe ser analizada por la Sala, que puede o no encontrarla configurada. Por lo tanto, no es suficiente la simple manifestación de impedimento del juez para que la Sala la declare fundada. Sin embargo, en lo que se refiere a la causal 9 del artículo 141 del CGP, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que «la sola manifestación de la amistad íntima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, por tratarse de una causal subjetiva, es suficiente para que la misma se configure». (…) Teniendo en cuenta la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es posible estudiar el impedimento con la sola manifestación del juez de que existe amistad íntima o enemistad grave. Empero, es importante que se indique en cuál de los dos supuestos de la causal 9º del artículo 141 del CGP se encuentra incurso el Magistrado y en relación con qué parte, representante o apoderado de este, puesto que la sola mención de la causal sin especificación alguna impide que pueda estudiarse el posible impedimento. De hecho, en aras de la transparencia e imparcialidad de la función judicial y en pro de la competencia de los jueces, es necesario que haya información fáctica suficiente para que operen los impedimentos FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02425-00(A)

Actor: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ Demandado: NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala Especial de Decisión decide el impedimento manifestado por el Señor Magistrado Alberto Yepes Barreiro para conocer del presente asunto.

En escrito de 1º de diciembre de 20161, el Señor Magistrado Alberto Yepes Barreiro dijo estar impedido para conocer del proceso, por encontrarse incurso en 1 Folio 81 del expediente. la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer y resolver de plano el impedimento manifestado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA] que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos. En el sub exámine, en la manifestación de impedimento el doctor Yepes Barreiro expresó lo siguiente: “Por medio del presente escrito me permito presentar ante Usted impedimento para conocer del presente proceso por hallarme incurso en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.”

La causal de impedimento invocada prevé lo siguiente: Código General del Proceso ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Conforme con dicha causal, se configura impedimento o recusación cuando exista enemistad grave o amistad íntima entre el operador judicial y alguna de las partes, su representante o apoderado. Adicionalmente, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA que regula el trámite que debe adelantarse cuando se advierte la existencia de alguna de las causales de impedimento del artículo 130 ib o de las contenidas en el 141 del Código General del Proceso [en adelante CGP]. El artículo 131 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el

expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el

expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.

(Negrillas fuera de texto)”. Como se advierte de la norma transcrita, el magistrado que considere estar impedido debe expresar los hechos en los que sustenta la causal que invoca, la cual debe ser analizada por la Sala, que puede o no encontrarla configurada. Por lo tanto, no es suficiente la simple manifestación de impedimento del juez para que la Sala la declare fundada. Sin embargo, en lo que se refiere a la causal 9º del artículo 141 del CGP, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que «la sola manifestación de la amistad íntima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, por tratarse de una causal subjetiva, es suficiente para que la misma se configure»2. En el caso sub exámine, se advierte que en la manifestación del impedimento el Señor Magistrado Alberto Yepes Barreiro solo indica la causal [141-9] en la que considera estar incurso pero no especifica si el hecho que la sustenta es la existencia de enemistad grave o de amistad íntima ni con quién.

Teniendo en cuenta la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es posible estudiar el impedimento con la sola manifestación del juez de que existe amistad íntima o enemistad grave3. Empero, es importante que se indique en cuál de los dos supuestos de la causal 9º del artículo 141 del CGP se encuentra incurso el Magistrado y en relación con qué parte, representante o apoderado de este, puesto que la sola mención de la causal sin especificación alguna impide que pueda estudiarse el posible impedimento. De hecho, en aras de la transparencia e imparcialidad de la función judicial y en pro de la competencia de los jueces, es necesario que haya información fáctica suficiente para que operen los impedimentos. En los anteriores términos, la Sala considera que en el este caso no es posible estudiar si se configura la causal invocada. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro. La decisión anterior no impide que el Magistrado Alberto Yepes Barreiro manifieste nuevamente su impedimento con la indicación de los supuestos fácticos que permitan a la Sala pronunciarse sobre este. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, 2 Autos de 25 de agosto de 2015, Rad 11001032800020130001100; de 26 de enero de 2016, Rad. 11001031500020150250400 y de 12 de julio de 2006, 11001032800020140013000 (Acumulados 11001032800020140012900, 11001032800020140013300 11001032800020140013600). La última

providencia fue objeto de varios salvamentos y aclaraciones, el magistrado ponente presentó salvamento parcial de voto. 3 Esta posición no la comparte el magistrado ponente de esta providencia. R E S U E L V E DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Alberto Yepes Barreiro. DEVUÉLVASE el proceso al Despacho del Magistrado Ponente para que continúe con su trámite. Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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