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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02425-00(REV)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02425-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concordancia entre los argumentos y la causal invocada Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA SON DIFEFERENTE A NULIDADES PROCESALES – Reiteración / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - La violación al debido proceso constitucional puede ser causal de revisión “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o

por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida”. Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. (…) La causal de revisión propuesta no se configura ya que los términos del recurso buscan reabrir un debate probatorio propio de instancia. En consecuencia, se declarará infundado el recurso interpuesto FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDOS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV)

Actor: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 2500023-26-000-2005-01460-01.

I. ANTECEDENTES

1. Actuaciones relevantes 1.1. El 17 de junio de 2005, María Carolina Rodríguez Ruíz, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda de controversias contractuales en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante, DAPR), solicitando el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal celebrado y su liquidación judicial, entre otras declaraciones y condenas. 1.2. Como fundamento de lo anterior explicó que el 31 de diciembre de 2001, presentó una oferta de servicios profesionales a la secretaría jurídica del DAPR, con el fin de representarle judicialmente durante el año 2002, hasta completar un máximo de 271 procesos judiciales -cupo rotativo-, propuesta aceptada y concretada a través de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2002, el 28 de enero de ese año. 1.3. Durante la ejecución del contrato se entregaron tres informes de

gestión: el primero, el 6 de junio de 2002, en el que se da cuenta de la atención a 268 procesos judiciales; el segundo, el 29 de agosto de 2002, en el que se advierte que “el total de procesos judiciales atendidos (…) asciende a 342, cifra que supera en 92 el cupo rotativo de 250 –sic- [sic], procesos judiciales previstos en el respectivo contrato”; y el informe final, el 30 de diciembre de 2002, en el que se indica que la demandante representó a la entidad en un total de 657 acciones judiciales. A ninguno de los informes se le presentó glosa por parte de la entidad demandada. 1.4. A finales del mes de noviembre de 2003, la demandada envió a la actora un proyecto de acta de liquidación del contrato, declarándose a paz y salvo por todo concepto, documento que fue devuelto sin firmar anexo a un memorial en el que la actora reclamó el desequilibrio económico del contrato. 1.5. El 27 de julio de 2004, mediante Resolución No. 1496, el Jefe del Área Administrativa y Financiera del DAPR, liquidó unilateralmente el contrato declarando estar a paz y salvo con la contratista no obstante la reclamación elevada por ésta. Dicho acto administrativo fue recurrido, y mediante Resolución No. 2070 del 25 de octubre de 2004, fue revocado por falta de competencia de quien había expedido el primero, guardando silencio sobre la liquidación del contrato y el desequilibrio económico alegado por la contratista. 1.6. Por consiguiente, en opinión de la demandante, se presentó un

hecho de la administración que impuso a la contratista, la carga de atender un mayor número de procesos para los que fue contratada, siendo una medida impuesta por la entidad contratante durante la ejecución del contrato, que le originó un daño económico cierto y especial cuantificado en un valor de $705,291 por cada uno de los procesos adicionales que tuvo que atender. 1.7. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó, como pruebas documentales, entre otras: oferta de servicios profesionales presentada el 31 de diciembre de 2001; contrato de prestación de servicios No. 001 de 2002 suscrito el 28 de enero de 2002; pólizas de cumplimiento; informes de gestión; reclamación elevada a la propuesta de liquidación bilateral del contrato; y Resoluciones No. 1496 y 2070 de 2004. No obstante lo anterior, solicitó oficiar al DAPR para que allegara copia auténtica de los documentos aportados con la demanda. 1.8. El 27 de marzo de 2006, la actora adicionó y corrigió la demanda en el sentido de indicar que desde el 18 de enero de 2001, ya había celebrado un primer contrato de prestación de servicios con el DAPR con el mismo objeto del aquél cuyo desequilibrio económico se demanda en el sub judice, de acuerdo con los términos de la orden de servicios No. 024-01. Durante la ejecución de ese primer contrato, el 16 de julio siguiente, se suscribió uno adicional, modificando la cláusula relativa al número de procesos que debían atenderse. 1.9. En consecuencia, adjuntó, como prueba documental, la orden de

servicios No. 024-01 y el contrato adicional a la misma. De igual manera solicitó oficiar al DAPR para que arrimara copia auténtica de los antecedentes administrativos del contrato de prestación de servicios No. 001 de 2002, incluyendo los que allegó con la adición de demanda, y el decreto y práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos a su oficina, donde reposan los soportes de todos los procesos que atendió con ocasión de la ejecución del contrato mencionado. 1.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de abril de 2008, declaró que en el contrato suscrito entre el DAPR y María Carolina Rodríguez Ruíz se rompió el equilibrio contractual. En consecuencia, liquidó el contrato y reconoció un saldo a favor de la demandante. 1.11. EL DAPR presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.12. En sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sección Tercera, Subsección C, con ponencia de la Consejera de Estado Olga Valle De De La Hoz, se revocó el fallo de primera instancia porque se consideró que no se rompió el equilibrio contractual y, por tanto, se liquidó nuevamente el contrato estatal declarando a las partes en paz y salvo por todo concepto.

2. La sentencia objeto del recurso Corresponde a la proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2016 (fls. 244-288

Cuad. Ppal.), que revocó la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como con la demanda se pretendía demostrar que la actuación efectiva y real de la demandante se materializó en un total de 657 acciones judiciales, se explicó en la sentencia recurrida que se contrató a la señora María Carolina Rodríguez, para que asumiera la representación del DAPR y del Presidente de la República, en 271 procesos judiciales -cupo rotativo-, por un valor de $221.715.448 y con plazo hasta el 31 de diciembre de 2002. Al respecto, se puso de presente que la cláusula decimonovena del contrato advertía que la contratista sólo podría iniciar la ejecución del contrato cuando se hubiere aprobado la garantía a la que se refiere la cláusula séptima del mismo acuerdo de voluntades1, situación que se concretó el 6 de febrero de 2002, cuando el DAPR impartió aprobación del modificatorio No. 1 a la póliza No. 158458 tomada para garantizar los amparos asegurados del contrato de prestación de servicios No. 001-02. Por su parte, la cláusula cuarta sobre la duración del contrato, estipuló que el plazo iba hasta el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, la Subsección concluyó que 19 actuaciones que se adelantaron antes de que la apoderada del DAPR pudiera iniciar la ejecución de sus obligaciones, así como 5 actuaciones que se realizaron con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, no podían ser tenidas en cuenta para estudiar el desequilibrio económico alegado, por cuanto no tenían un contrato que las soportara. Lo propio sucedió con 16 actuaciones que desarrollaron directamente por los

distintos secretarios jurídicos de la entidad demandada las cuales se adelantaron sin necesidad de apoderado. A la misma conclusión llegó en relación con las “455 actuaciones desarrolladas por la señora María Claudia Soto Franco cuya relación con la actora se desconoce”.2 Así las cosas, descontando las actuaciones anteriores a la póliza -19-, las posteriores a la finalización del contrato -5-, las realizadas directamente por el personal del DAPR -16y las desplegadas por María Claudia Soto Franco -455-, indicó el fallador de segunda instancia que únicamente lograron establecerse 132 actuaciones a cargo de la señora María Carolina Rodríguez, y dado que el contrato tenía por objeto la atención hasta un máximo de 271 procesos judiciales, se concluyó que no estaba acreditado el aumento de la carga obligacional. 1 Cláusula séptima. Garantía. Para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de este contrato, el pago de multas, de la pena pecuniaria y demás sanciones, LA CONTRATISTA deberá prestar una garantía única, que se mantendrá vigente durante la vida y liquidación del contrato, consistente en póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia (…)”. 2 Folio 40 de la sentencia enjuiciada. En consecuencia, dado que no hubo desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, se dijo que no habría lugar a reconocer ni pagar monto alguno por honorarios adicionales.

3. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2016, la señora María Carolina Rodríguez Ruiz, a través de apoderado judicial, interpuso recurso

extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior. Sostuvo que la sentencia recurrida está inmersa en la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, la de nulidad originada en la sentencia, por: (i) la materialización de un defecto fáctico, en tanto se afirmó en el fallo objeto de recurso, contrario a lo acreditado en el expediente, que se desconocía la relación entre María Claudia Soto Franco y la demandante, (ii) infracción directa del artículo 357 del CPC ya que se excedió la competencia del fallador de segunda instancia en tanto se pronunció frente a aspectos que desbordaban el recurso de apelación y (iii) el establecimiento, en sentencia, de un hecho nuevo y falso frente al cual la demandante jamás tuvo oportunidad de defenderse. Si bien los tres cargos de nulidad originada en la sentencia se proponen de manera separada, la Sala advierte que en últimas, muestran distintas perspectivas de una misma circunstancia: el hecho de que la providencia cuya revisión se solicita hubiese indicado que 455 actuaciones judiciales fueran realizadas por la doctora María Claudia Soto Franco “cuya relación con la demandante se desconocía”. Para la recurrente lo anterior, por un lado, materializó un defecto fáctico pues la relación entre ella y María Claudia Soto Franco estuvo más que suficientemente acreditada, por otro, excedió la competencia de la segunda instancia por cuanto dicha circunstancia nunca fue objeto de debate al punto que los motivos de la apelación no se circunscribieron a esto -si la señora María Claudia Soto Franco estaba vinculada o no con la oficina de la

contratistasino al alcance del concepto de “cupo rotativo” y a la buena fe contractual, lo que denota que aquello era pacífico para las partes, aspecto que deviene en la configuración del tercero de los cargos ya que, a su juicio, este escenario estableció por parte del juez de la apelación “un hecho nuevo y falso frente al cual jamás se estuvo en posibilidad de defenderse”. En suma, para la recurrente, el fallo es contrario a las pruebas aportadas y a los hechos que aquellas acreditan. En efecto, se afirmó en el recurso que en una oferta anterior -la que dio lugar a la celebración del contrato, pero para labores de representación judicial en el año 2001-, el nombre de María Claudia Soto Franco fue relacionado como la persona que desarrollaría las obligaciones contractuales directamente ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia, lo que además estaba permitido por el clausulado contractual. Este nombre fue nuevamente relacionado en la oferta que se hizo el 31 de diciembre de 2001, originaria del contrato objeto de controversia -el del 2002-, que forma parte integral del mismo. Igualmente, se afirmó que en los tres informes que se entregaron al DAPR en relación con la ejecución del Contrato No. 001 de 2002, el nombre de la doctora María Claudia Soto Franco se mencionó expresamente con indicación del valor de los honorarios y viáticos a ella asignados. Informes que no fueron objeto de glosa. Así mismo se señaló que en los 15 folders AZ, están relacionados escritos suscritos por la doctora María Claudia Soto Franco, los cuales no fueron tachados por la parte demandada. También, el propio DAPR remitió con destino al proceso una serie de

informes sobre la ejecución del Contrato No. 001 de 2002, en donde se encuentran varios documentos suscritos por la doctora Soto Franco. En otros términos, se dice que el juez de segunda instancia desconoció inexplicable y caprichosamente las pruebas existentes sobre el vínculo entre la demandante y la abogada Soto Franco, vulnerando abiertamente el derecho al debido proceso por fallar en contra de las pruebas regular y debidamente aportadas al proceso, lo que a su vez devino en la materialización de una falta de competencia y en el establecimiento de hechos “nuevos y falsos” frente a los cuales no hubo oportunidad de defenderse. En suma, para la recurrente esas 455 actuaciones judiciales adelantadas por María Claudia Soto Franco, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró desligadas del contrato estatal cuyo restablecimiento del equilibrio se reclamaba, por supuestamente “desconocer” el vínculo existente entre la abogada y la contratista, a pesar de estar suficientemente acreditado, marcaban la diferencia a la hora de analizar la prosperidad de sus pretensiones.

4. Trámite del recurso Por acta de reparto de 22 de agosto de 2016, la solicitud de la referencia le correspondió al despacho de la Consejera Ponente (E), despacho que recibió formalmente el expediente el 23 del mismo mes y año.

Por auto de 30 de agosto de 2016, se: (i) admitió el recurso de revisión y (ii) ordenaron las notificaciones de ley. Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2016, la Procuraduría Cuarta

Delegada ante el Consejo rindió su concepto. Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2016, el DAPR, mediante apoderado, descorrió el traslado de rigor. Por auto de 3 de noviembre de 2016, el Despacho Ponente ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la demanda y solicitó a la Secretaría General requerir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso contractual iniciado por la recurrente Rodríguez Ruíz contra el DAPR. El 22 de noviembre el proceso de la referencia, junto con el expediente que se solicitó en préstamo se allegó al Despacho para dictar el respectivo fallo.

5. Traslado del recurso Mediante memorial de 27 de septiembre de 2016, el DAPR, demandado en el proceso ordinario, actuando a través apoderado judicial, descorrió el traslado del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 29 de julio de 2016, proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 2500023-26-000-2005-01460-01.

Solicitó que se negaran las súplicas del recurso y que se mantuviese en firme la sentencia de segunda instancia, toda vez que la recurrente no demostró la ocurrencia de alguna de las circunstancias que comprometan su validez y, por tanto, pretende convertir el recurso extraordinario en una instancia más. Para el DAPR, además, no está acreditado el desequilibrio contractual

reclamado por la recurrente ya que el contrato de prestación de servicios se pactó a manera de “cupo rotativo” y no como “precio unitario” por lo que “no resulta válido afirmar -ni sería lógica una interpretación en tal sentidoque 657 procesos en donde la actora afirma haber actuado, estuvieron vigentes al mismo tiempo, en cuanto a los procesos de tutela, por ejemplo, son de brevísima duración comparados con la atención que demanda un proceso contencioso administrativo, que puede extenderse por más de 10 años”.

Agregó: “si la idea hubiera sido, como lo pretende hacer creer la actora, contratar un precio específico por cada proceso, la modalidad de contrato hubiera sido a “precios unitarios” o por cupo de procesos, lo cual, evidentemente, no ocurrió, y no fue la intención del Departamento Administrativo de Presidencia de la República al momento de solicitar la oferta y firmar el contrato, como consta en los términos de referencia que antecedieron a toda esta gestión contractual”.

6. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito de 19 de septiembre de 2016, la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó mantener incólume la sentencia de 29 de julio de 2016 dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la dictada el 2 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Explicó que si bien el recurso había sido propuesto en tiempo, aquel no podía prosperar por cuanto “se observó que el Departamento Administrativo de la

Presidencia cumplió con lo pactado, se reitera, bajo la modalidad de cupo rotativo”. De forma que no se encontraban acreditados “los elementos de la responsabilidad estatal en el caso sometido a estudio, puesto que no se acreditó la ruptura del equilibrio económico por parte de la administración asistiéndole razón al Consejo de Estado Sección Tercera, en revocar la decisión proferida por la primera instancia (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del segundo inciso del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Subsección del

Consejo de Estado.

2. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA puesto que la sentencia recurrida es de 29 de julio de 2015 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue presentado el 19 de agosto del año siguiente (fls. 1-33).

En este contexto, se atendió al plazo de un año establecido por el artículo 251 del CPACA si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida adquirió firmeza el 21 de agosto de 2015 y que el CPACA identifica como extremo inicial para el cómputo del término el de su ejecutoria.

3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión3

Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un

medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 3 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”4 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas

ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso5

Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo6 es la relativa a la nulidad

originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por 4 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. 5 En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 11001031500020130035800, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. 6 Ibídem. cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco. En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 267, se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Procesoy iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo

140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la

invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-0002011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga M

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