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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02514-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02514-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales cualificadas del artículo 20 de la ley 797 de 2003 / CAUSALES ESPECIALES DE REVISIÓN – Finalidad / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimidad El escenario propuesto con motivo del recurso extraordinario de revisión está regido por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» (…) [E]l objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. (…) en lo atinente a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1.° del artículo 20 de la Ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 5021 de 2009

atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extensión del recurso extraordinario de revisión para las providencias judiciales y las transacciones y conciliaciones judiciales o extra judiciales que hayan reconocido sumas periódicas o pensiones ver Corte Constitucional C-835 de 2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de acción del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional C450 de 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998,

MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fallador debe analizar derecho al debido proceso no obstante la generalidad del recurso [E]s pertinente señalar que no obstante el alcance restrictivo que procesalmente se atribuye al recurso extraordinario de revisión por su carácter excepcional frente al principio de la cosa juzgada material y la inmutabilidad de las sentencias, lo cual impide que se convierta en una nueva instancia para replantear aspectos fácticos, jurídicos y probatorios debatidos en el proceso ordinario, resulta necesario que el fallador aprecie en su generalidad el derecho al debido proceso cuando se invoque la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo núcleo esencial es preservar el patrimonio estatal o el de los fondos de naturaleza pública por causa del menoscabo que representa el reconocimiento ilegítimo de sumas periódicas o pensionales FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Como causal de revisión / REVISIÓN DE VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA EN LA INSTANCIA ORDINARIA – Procedente en virtud del recurso especial de revisión Las especiales circunstancias que rodean la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dirigida a la salvaguarda del patrimonio estatal frente al menoscabo que representa el reconocimiento ilegítimo de prestaciones periódicas o pensionales, faculta al fallador a analizar la valoración que de los medios probatorios hizo la instancia ordinaria, sin imponer la limitación que formalmente rige en esta materia respecto del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplada en la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comporta con carácter excepcional en el estudio de fondo del recurso extraordinario de revisión, analizar si la valoración probatoria realizada por el operador judicial atendió los postulados de la sana crítica o si por el contrario los desbordó, consumando la transgresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02514-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: GLORIA MARÍA HURTADO DE MOLANO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causales especiales: revisión de reconocimiento de sumas periódicas, artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / violación al debido proceso/.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales ——UGPP—— contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Sección B del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2015, en el proceso que se radicó con el núm. 19001233300020130016301 (2219-2014), mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 26 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Gloria María Hurtado de Molano.

1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Gloria María Hurtado de Molano en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución PAP 044240 del 16 de marzo de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. ——EN

LIQUIDACIÓN—— mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que le asistía el derecho a la mencionada prestación social de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mensual promedio devengado en el último año de prestación de servicios hasta el cumplimiento de los 50 años de edad; deprecó el reconocimiento de los intereses en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; la indexación de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE; la condena en costas y que se ordenara el cumplimiento de la sentencia. El sustento de las pretensiones consistió en que desde el 29 de octubre de 1979 se desempeñó como maestra de enseñanza primaria para el departamento del Cauca en virtud del Decreto 893 del 11 de octubre de 1979 expedido por el gobernador del mencionado ente territorial; que como acumuló la prestación ininterrumpida al servicio oficial docente durante más de 20 años y cumplió la edad requerida para acceder a la pensión gracia, presentó la documentación, siendo expedido el acto administrativo impugnado que denegó el reconocimiento de su derecho. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, confirmó parcialmente el fallo del 26 de noviembre de 2013 proferido por

el Tribunal Administrativo del Cauca a través del cual se declaró la nulidad de la Resolución PAP 044240 del 16 de marzo de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. ——EN LIQUIDACIÓN—— y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales —— UGPP—— reconocer a favor de la señora Gloria María Hurtado de Molano la pensión gracia a partir del 17 de agosto de 2007. Igualmente, revocó el numeral 4.° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada——UGPP——. En sustento, se indicó: […] La decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, se fundamentó en que la demandante tenía nombramiento territorial tal como se evidenció con el Decreto 893 del 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del Departamento, por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, reservada, únicamente para los docentes nacionalizados y del nivel territorial. Por su parte, la entidad demandada en el recurso de apelación enfatizó en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en error al desconocer la certificación de tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Popayán, en la cual se consagró que la demandante fue docente de carácter nacional. En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la controversia no gira en torno a la fecha de vinculación del docente al servicio de la educación, que evidentemente tuvo

lugar antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de octubre de 1979), fecha límite para acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ni tampoco frente al hecho de que para la fecha de solicitud del derecho pensional, ya tenía 50 años de edad (puesto que nació el 12 de agosto de 1957), requisito sine qua non para acceder a esta gracia. Por consiguiente lo que sí es objeto de debate es la naturaleza de la vinculación al servicio docente que la hace o no beneficiaria de la pensión reclamada. Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones:

1. La señora Gloria María Hurtado de Molano nació el 12 de agosto de 1957, por tanto, los 50 años de edad los cumplió el 12 de agosto de 2007, primer requisito exigido por la ley como es la edad.

2. Inició a laborar el 29 de octubre de 1979, por tanto los 20 años de servicio los completó el 29 de octubre de 1999, quiere decir que la demandante cumple el segundo requisito establecido por la ley como es el tiempo de 20 años de servicio.

3. El señor Gobernador del Departamento del Cauca, mediante Decreto 893 del 11 de octubre de 1979 nombró a la actora como maestra de enseñanza primaria, quien tomó posesión del cargo el 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el acta

No. 3988. De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que la

demandante acreditó la vinculación al servicio docente durante un período superior a los 20 años. […] Pues bien, para acceder a la pensión gracia se requiere el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la edad de 50 años, sin importar si es hombre o mujer, y 20 años de servicio; además que en el ejercicio del empleo, el docente se haya desempeñado con honradez, consagración, buena conducta y que no reciba pensión o recompensa de carácter nacional, en los términos de la Ley 114 de 1913. Mediante el acto acusado, la entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia con el argumento que la docente Gloria María Hurtado de Molano tenía vinculación nacional, argumento que no fue tomado por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. Respecto del carácter que tiene el nombramiento de la demandante, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que es nacional, puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que es territorial, toda vez que fueron expedidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora lo hubiese hecho la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, caso en el cual, no tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la percibirán los docentes que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, y los nacionalizados.

El Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión, en la certificación expedida por la oficina de Historias Laborales de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, la cual contiene que la actora es docente de carácter nacional. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto tal certificación la acredita como nacional, también lo es que esto se desvirtúa con el estudio de las novedades descritas en el mismo documento al señalar que el nombramiento se efectúo mediante Decreto 893 de 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del Departamento del Cauca y el acta de posesión N°. 3988 de 29 de octubre de 1979 suscrita por la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca. Por tanto, no cabe duda que la demandante, cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener derecho a la pensión gracia. […]1. 1.3. Las causales de revisión invocadas La parte actora estima que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2015, se subsume en las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA por remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en las especiales consignadas en la última norma citada: a) que el reconocimiento se 1 Folios 156 a 160 del cuaderno reconstrucción del expediente en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho haya obtenido con violación al debido proceso y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva. 1.4. Pretensiones de la demanda de revisión

La recurrente en este acápite, manifiesta: Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Consejo de Estado, declare: PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 23 de noviembre de 2013, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en fecha 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Gloria María Hurtado de Molano en contra de la Unidad, en proceso con radicado 19001233300420130016301.

SEGUNDO: Declarar que a la demandada, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir los requisitos establecidos para el reconocimiento de la misma, para el caso en concreto, 20 años de servicio en la docencia de orden nacionalizado.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, de haber lugar a estas. 1.4.1. Fundamentos del recurso extraordinario El argumento para señalar que contra la sentencia recurrida proceden las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA por remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las especiales consignadas en la última norma citada: (a) que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva),

consiste en que de conformidad con los artículos 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 114 de 1913, el artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, los artículos 1.° parágrafo y 2.° de la Ley 43 de 1975, el inciso 3.° de la Ley 33 de 1985, los artículos 1.° y 15 numerales 1.° y 2.° literal A de la Ley 91 de 1989, en consonancia con las sentencias de la Corte Constitucional C-489 de 2000 y C-506 de 2006 y las pautas señaladas por el Consejo de Estado2, se infiere que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia no es posible pretender la incorporación de tiempos por concepto de servicios prestados en virtud de nombramientos efectuados para el orden nacional. Con fundamento en lo anterior, se expresa que de la certificación del 18 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría de Educación de Popayán, se colegía que la señora

2. Radicación núm: S-699, sentencia del 29 de agosto de 1997, Sala Plena, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; radicación núm: 25000-23-25-000-2002-05760-01 (6024-05), sentencia del 19 de enero de 2006, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro; radicación núm: 19001-23-31-000-1997-08005-01 (1134-01),

sentencia del 19 de junio de 2006, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; radicación núm: 6800123-15-000-2000-02604-01 (1946-07), sentencia del 17 de abril de 2008; radicación núm: 25000-23-25-0002004-02727-02 (0876-08), sentencia del 21 de mayo de 2009; radicación núm: 423-2008, sentencia del 1 de octubre de 2009, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez y radicación núm: 19001-23-31-0002010-01664-014 (2293-08), sentencia del 29 de abril de 2010. Gloria María Hurtado de Molano «laboró como docente, entre el 30 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2007, con último nombramiento con decreto No. 812 del 02 de diciembre de 1996, con una vinculación de carácter nacional»3. En consecuencia, se aduce que como los servicios prestados por la señora Gloria María Hurtado de Molano fueron en el orden nacional, el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia ——Resolución PAP 044240 del 16 de marzo de 2011 expedido por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E.——, se ajustó a la legalidad y, por ende, no debió ser anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. En apartes del recurso, se aduce:

[…] El yerro sobre el cual recaen los fallos objeto de la presente acción extraordinaria, es el no haber tratado el tema ni pronunciarse someramente sobre el tipo de nombramiento que detentaba la señora Hurtado Molano con posterioridad al decreto No. 812 del 01 de diciembre de 1996, o tal vez, (tampoco tuvieron conocimiento en su momento, de los certificados de historia laboral del año 2007 adjunto a este recurso), o no fue analizado en debida forma pues el tiempo laborado como docente posterior a 1996, se encontraría dentro de un nombramiento de orden nacional, no alcanzando el requisito de 20 años de servicio de orden nacionalizado, exigido por la normatividad; en tal sentido, se configuran las providencias atacadas, contradictorias de las normas de orden público que regulan la prestación gracia. […]4. 1.5. Contestación de la contraparte La señora Gloria María Hurtado de Molano en el escrito de contestación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas y, para el efecto, expresó que «el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios»; en ese orden, manifestó que esa condición emana del «ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos». Aduce que ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA se plantearon en el medio extraordinario, a lo cual agrega que «el hecho que se alega y que pretende hacer valer» la UGPP «ya fue resuelto por las instancias encargadas del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho»5. 1.6. Concepto del Ministerio Público 3.Negrilla original. 4.Folios 155 a 170 del cuaderno recurso extraordinario de revisión. Negrilla original. 5.Folios 233 a 238 ibidem. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado conceptúo que no se debe infirmar la sentencia recurrida. Expresó que los documentos públicos tales como los decretos de nombramiento y las actas de posesión de la profesora Gloria María Hurtado de Molano, son los pertinentes para concluir su naturaleza docente de orden territorial, porque desde la perspectiva sustancial o material, se deduce que prestó servicios a un ente territorial y desde la perspectiva institucional, las designaciones fueron efectuadas por el representante legal del departamento del Cauca y la posesión ocurrió ante instancias de ese nivel, sin que se hubiere dejado consignada «su dependencia con un organismo nacional», situación que puede ocurrir en eventos en que se «obra en función de delegación». En ese orden, manifiesta: […]. Por ello, llama mucho la atención del Ministerio Público la elaboración de ilegalidad e incumplimiento de fallo consecuente, hecho por la UGPP a través de su Resolución RDP del 19l2.016, (sic) porque no analizó el juicio crítico o ratio decidendi del Consejo de Estado para desestimar la certificación de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes – Oficina de Historias Laboralesvisible a folio 85, como medio probatorio de servicios docentes nacionales, conducta a todas luces descuidada e irreverente para con las decisiones adoptadas por el organismo judicial de cierre de lo contencioso

administrativo, en un caso que, valga evidenciar, fue parte demandada y en el que gozó de todas las prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico ofrece a los intervinientes, convirtiéndose de paso, en un innecesario desafío al instituto de la cosa juzgada. Lo anterior, además, en perjuicio de sus intereses patrimoniales al tener que asumir, a futuro, un mayor costo para satisfacer un derecho debidamente otorgado por la autoridad competente. […]6.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 25 de agosto de 20167, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ——CPACA—— cuyo artículo 249 confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión»8.

Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de 6.Folios 208 a 214 ibidem. 7 Folio 170 ibidem. 8.Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237, numeral 6.° de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del

CPACA, que creó las Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de las causales especiales del recurso extraordinario de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El escenario propuesto con motivo del recurso extraordinario de revisión está regido por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», normas que son del siguiente tenor literal: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo9 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo10 por

las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [se resalta]. En la exposición de motivos que dio origen a la Ley antes citada11, en especial en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario.

9. La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 10. ibidem.

11. Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17.

La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. [se resalta]. Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistió en incluir causales

cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Valga aclarar que en lo atinente a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1.° del artículo 20 de la Ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 6.°12 del artículo 6.° del Decreto 5021 de 200913 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 200314, se pronunció sobre la extensión del recurso extraordinario de revisión para las providencias judiciales y las transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales que hayan reconocido sumas periódicas o pensiones, para lo cual procederán las causales expresamente previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, además, las contempladas en el artículo 250 del CPACA. Sobre el particular, en la citada sentencia se indicó: […] El artículo 20 demandado está referido a las providencias judiciales y a las

transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que, respectivamente, en cualquier tiempo hayan decretado o decreten, o acordado, el reconocimiento de sumas 12.«6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 13.«Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 14.Referencia: expediente D-4515, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, demandante: Jorge Miguel Pauker Gálvez, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, sentencia del 23 de septiembre de 2003. En la referida sentencia, se declaró EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia e INEXEQUIBLE la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En lo demás este artículo es EXEQUIBLE. periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Esos actos podrán ser revisados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud

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