CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02753-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02753-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – término para su interposición La Sala Especial de Revisión No. 18 es competente para conocer del recurso de súplica presentado (…) en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que expresamente señala que contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión procede el de súplica, el que debe ser resuelto por la Sala de la que forma parte el ponente, lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo No. 321 de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 107
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica. Término para su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de este recurso afirmando que el mismo “…pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la
justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”. (…) Este procedimiento inicia con una demanda contra la sentencia, la cual está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad, es decir, es un medio de control más en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no una instancia adicional del proceso en que se dictó la providencia objeto del mismo. En este sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 12 de agosto de 2014, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados puedan plantear el asunto objeto del litigio original. (…) Si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. (…) En el sub lite la demanda se presentó en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por el Consejo de Estado,
Sección Segunda – Subsección “A”, providencia que cobró ejecutoria el 16 de septiembre de la referida anualidad, de tal manera que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión que, se reitera, es un proceso autónomo en relación con el ordinario que culminó con el fallo impugnado, empezó a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, siendo esta la norma aplicable tanto para la interposición como para el trámite FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 01 DE 1994 – ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02753-00(A)
Actor: JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO
Demandado: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
DEPARTAMENTO DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del recurrente contra el auto del 1º de noviembre de 20161, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Miguel Hurtado Moreno, en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado,
Sección Segunda – Subsección “A”2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia del 12 de mayo de 20143, negó las súplicas de la demanda incoada por José Miguel Hurtado Moreno contra la Procuraduría General de la Nación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía por objeto que se invalidaran los actos del 29 de septiembre de 2008 y del 23 de septiembre de 2009, proferidos por la autoridad demandada, por los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de diez (10) años, así como 1 Notificado por estado del 8 de noviembre de 2016. 2 Notificada por edicto del 12 de septiembre de 2014 quedando ejecutoriada el 16 de septiembre de la misma anualidad. 3 Expediente No. 110010325000201200265 00 (0985-2012). el Decreto 0532 del 25 de noviembre de 2009, por medio del cual el Departamento del Cauca ejecutó la sanción impuesta.
2. Recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda El 16 de septiembre de 2016, el señor José Miguel Hurtado Moreno, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 12 de mayo de
2014 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. La parte actora fundamentó el recurso en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual fundamentó en que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el término debió haberse contabilizado en la forma como se indicó en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2016 en el proceso radicado bajo el número 2011-0017000. 2.2. Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Por auto del 1º de noviembre de 2016, el Consejero sustanciador rechazó la demanda de revisión, por considerar que fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1427 de 2011. Auto que fue notificado por estado del 8 de noviembre del mismo año. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 16 de septiembre de 2016, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de una sentencia que quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2014 “… lo cual se traduce en que el término para interponer el recurso es de un año, como quiera que este empezó a correr en vigencia del CPACA, y por tanto fenecía el 17 de septiembre de 2015”4. 2.2.2. Según escrito radicado el 15 de noviembre de 2016, el apoderado
judicial del señor José Miguel Hurtado Moreno presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de revisión. 2.3. Fundamentos de la súplica El apoderado de la recurrente, previo recuento del trámite del proceso ordinario y el ejercicio del recurso extraordinario de súplica, manifestó que 4 Folio 29. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C.G. del P). en el auto que rechazó la demanda de revisión, se desconoció el contenido del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia de la ley se seguirían rigiendo y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. Precisó que el proceso disciplinario censurado y el ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se iniciaron antes del 2 de julio de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del CPACA, realizando un recuento de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, mediante queja formulada el 16 de noviembre de 2006. Concluyó su escrito afirmando que el término para interponer el recurso es de dos (2) años, por lo que solicitó que se dejara sin efectos el auto recurrido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Especial de Revisión No. 18 es competente para conocer del recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del señor José Miguel Hurtado Moreno, en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que expresamente señala que contra el auto que rechaza el recurso
extraordinario de revisión procede el de súplica, el que debe ser resuelto por la Sala de la que forma parte el ponente, lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo No. 321 de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 20115”.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala Especial de Revisión determinar si confirma o revoca el auto del 1º de noviembre de 2016, dictado por el Magistrado Guillermo Vargas Ayala que rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que se presentó en forma extemporánea, para lo cual se abordará los siguientes ejes temáticos: (i) naturaleza del recurso; (ii) 5 La referida norma en lo que concierne al presente proceso establece: “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. oportunidad para interponer el recurso y normatividad aplicable; y (iii)
análisis del caso concreto.
3. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de este recurso afirmando que el mismo “…pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”6.
A su turno, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto7, al respecto ha considerado que “…ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.” El recurso se encontraba consagrado en el artículo 185 del Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que establecía su procedencia contra sentencias ejecutoriadas y, en igual sentido, el artículo 248 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “… contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. La exigencia normativa referida a su procedencia contra sentencias ejecutoriadas implica que el proceso original haya concluido y, por tanto, este mecanismo excepcional no se puede considerar como una instancia o como parte del trámite del proceso primigenio. En efecto, esta Corporación ha concluido que este recurso, pese a su denominación, no se puede considerar como una prolongación o una instancia adicional del proceso ordinario que le dio origen a la sentencia objeto de reproche por esta vía extraordinaria, por cuanto éste terminó con 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV‐00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV‐00226. 7 Corte Constiticional, Sentencia C‐418 de 1994 del 22 de septiembre de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, Exp. D-505. el fallo que puso fin a la litis, el que por demás, quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada8. En virtud de lo expuesto, este procedimiento inicia con una demanda contra la sentencia, la cual está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad9, es decir, es un medio de control más en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no una instancia adicional del proceso en que se dictó la providencia objeto del mismo. En este sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 12 de agosto de 201410, para indicar que el recurso
extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados puedan plantear el asunto objeto del litigio original. Es decir, si alguna duda hubo sobre este particular, es decir, si el recurso extraordinario de revisión hacía o no parte del proceso derivado del fallo que le dio origen, quedó superada con la decisión reseñada en precedencia, la cual fue ratificada en auto de 12 de mayo de 201511. 2.2. Oportunidad para interponer el recurso y normativa aplicable al caso concreto Efectuada la precisión sobre la naturaleza del recurso extraordinario, corresponde a la Sala dilucidar cuál es la norma aplicable al término de caducidad en el caso concreto sometido a su consideración. Al respecto la Sala precisa que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, establece que sus disposiciones comenzarán a regir a partir del 2 de julio de 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Revisión No. 18. Auto del 3 de noviembre de 2015, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-01918-00, providencia suscrita por los Magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez, Danilo Rojas Betancourth y Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Los cuales se encuentran actualmente consagrados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente 2013-02110. Consejera Ponente: doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de mayo de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-2012-02124 00. Actor: Manuel José Méndez Rodríguez. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. En esta providencia se señaló que “... la jurisprudencia es unívoca en sostener que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta”, reiterando al efecto la ratio contenida en la decisión del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 20 de octubre de 2009 adoptada dentro del Expediente con
radicación 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV). C.P. Enrique Gil Botero. 2012, y que solo se aplicará a los procedimientos y actuaciones que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. En ese mismo sentido, indica que las demandas y los procesos en curso a la vigencia del nuevo estatuto, seguirán rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen procedimental anterior. Esta normativa y las decisiones proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2014 y del 12 de mayo de 2015, tienen incidencia en la oportunidad en la que debe ser presentado, por cuanto en vigencia del C.C.A el término establecido para instaurarlo era de dos (2) años, y en la nueva normativa se redujo a un (1) año, con excepción de la norma especial prevista para las causales que introdujo la Ley 797 de 2003, frente a las cuales el legislador decidió que fuera de cinco (5) años. Para dilucidar cuál es el término de caducidad aplicable en el sub lite corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo. En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para
interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Caso concreto En el sub lite la demanda se presentó en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, providencia que cobró ejecutoria el 16 de septiembre de la referida anualidad, de tal manera que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión que, se reitera, es un proceso autónomo en relación con el ordinario que culminó con el fallo impugnado, empezó a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, siendo esta la norma aplicable tanto para la interposición como para el trámite. En consecuencia, resulta evidente que el término para el recurrente venció el 17 de septiembre de 2015 y la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2016, cuando ya se había consolidado el fenómeno de la caducidad de la acción. En consecuencia, en aplicación de las normas sobre vigencia de las normas en el tiempo y al no asistirle la razón al recurrente cuando afirma que se
debió aplicar el Decreto 01 de 1994 porque el proceso ordinario se tramitó bajo esa normatividad, por tratarse de un medio de control independiente y haber empezado a correr el término durante la vigencia del nuevo ordenamiento, se confirmará la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Revisión No. 18, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1º de noviembre de 2016, dictado en el proceso de la referencia, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que instauró el señor José Miguel Hurtado Moreno.
SEGUNDO: Por Secretaria General DEVOLVER el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio (E) para que continúe con su trámite.
Notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Ponente