🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2016-02754-00(REV)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2016-02754-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia, competencia y término para interponerse [E]l recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) La competencia para conocer de esta clase de acciones radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 del CPACA (…). Asimismo, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. (…) También precisa la norma que, en tratándose de los asuntos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad y excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar entre otros, los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, con el fin de que, a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona natural o jurídica afectada con una decisión injusta. (…) Ciertamente, tal y como ha sido diseñado, el recurso procede eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho (…). En coherencia con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que el recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el preámbulo de la Constitución Política. (…) Así las cosas y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, taxatividad que resulta razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa

juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido. (…) En este sentido, el artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que conllevan a la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de revisión como excepción al principio de cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, Rad. 11001-03-15000-1997-00143-02, C.P. María Noemí Hernández Pinzón y Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 /

REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

– Características / CAUSALES DEL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad Por su parte, la Ley 797 de 2003 incluyó, en su artículo 20, dos causales cualificadas de revisión para controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. (…) La

Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, señaló que la (…) norma estableció una acción de revisión sui generis, en el entendido de que su ejercicio tiene las siguientes características: (i) está restringido a una parte activa calificada, es decir, son determinadas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibidem, y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. (…) [E]sta Sala recuerda que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, que dio origen a la Ley 797 de 2003, específicamente en lo referente a la enunciación de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se destacó que su objeto es afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. (…) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha precisado que el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales, se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad que debe preceder la actividad de reconocimiento pensional, así como para enfrentar y afrontar el estado del arte

actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, considerando que el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas, que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la acción especial de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo

Rentería CRITERIOS O ELEMENTOS PARA EVITAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES - Fundamentados en las causales el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Por su parte, la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 2018 una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797, entre los que se incluyen situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, de la siguiente manera: Elemento objetivo: relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el IBL de la pensión, lo cual ocurre, entre otras razones, por la aplicación de los regímenes especiales pensionales para las personas que cumplieron los

requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100, marco jurídico que incluye un ingreso base de liquidación diferente al regulado en el artículo 36 ibidem. Elemento subjetivo: relacionado con el ánimo de defraudar el sistema pensional mediante una vinculación precaria y la utilización ultractiva del régimen anterior con todos sus elementos, reviviscencia que surge por la normativa de transición cuando la persona cumple los requisitos de pensión dentro de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 –

Aplicación [L]a Ley 100 de 1993 previó en el artículo 36, inciso 2º, un régimen de transición según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serían los establecidos

en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. (…) Sobre el alcance del régimen de transición, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no contaban con los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero que por encontrarse próximos a reunirlos tenían una expectativa legítima de adquirirlos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS FAMILIARES (DECRETO 546 DE 1971) – Vigencia El Decreto 546 de 1971, «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» (…). La vigencia del referido régimen especial ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, Corporación que, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Decreto 546 de 1971 aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado, y ha advertido que el desconocimiento de la prerrogativa que ellos tienen de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí fijados, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y, en esa medida, la afectación del derecho al debido proceso del trabajador. (…) El

Consejo de Estado, por su parte, al analizar casos en los cuales los derechos pensionales se han consolidado después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha sostenido que el régimen pensional que de manera especial regula a los funcionarios judiciales y del Ministerio Público es el contenido en el Decreto 546 de 1971, lo cual implica que la Corporación admite la vigencia de dicho régimen, pese a no estar entre los establecidos en el artículo 279 de esa normativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1003 – ARTÍCULO 279

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, ver: Corte Constitucional, sentencias T-631 de 2002, T-158 de 2006, T-251 de 2007 y T-019 de 2009, entre otras NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, Rad. 15001-23-33000-2016-00630-01(CE-SUJ-S2-021-20), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas

BENEFICIO PRESTACIONAL DE CONVALIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS A QUIEN HUBIERE PRODUCIDO O PUBLICADO UN TEXTO DE ENSEÑANZA – Reglas de aplicación y vigencia [L]a Sala precisa que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, que fijó reglas generales

sobre concesión de pensiones y jubilaciones, otorgó la prerrogativa de equiparar dos (2) años de tiempo de servicio a quien hubiere producido o publicado un texto de enseñanza (…). El Decreto 753 de 1974 reglamentó el inciso segundo de la norma (…), fijando algunos requisitos para su aplicación uniforme y el reconocimiento igualitario de la prestación a que se refiere, valga decir, las pensiones o jubilaciones. Concretamente, el Decreto 753 dispuso que para acceder al beneficio prestacional de convalidación de tiempo de servicios se debe verificar que se trate de un texto de enseñanza aprobado por dos instituciones o profesores, que el autor no haya recibido auxilio del tesoro público para la elaboración de la obra, que el texto esté impreso y la propiedad intelectual registrada y que exprese el nombre del autor, pie de imprenta y el año de edición. (…) De esa forma, las precitadas normas consagraron una prerrogativa excepcional a la prestación efectiva del servicio, la cual mantuvo vigencia hasta que empezó a regir la Ley 100 de 1993 para quienes estuvieran amparados por el régimen de transición establecido en su artículo 36, en virtud del cual se respetan los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en la legislación anterior a la cual se encontrara afiliado el beneficiario antes del 1º de abril de 1994 (…). Lo anterior, teniendo en cuenta que (…) mediante el Decreto 797 de 2003 se adicionó el literal l) al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…). De la lectura de la disposición (…) se desprende con claridad que, antes de dicha adición normativa, el

ordenamiento jurídico autorizaba homologar o sustituir la cotización por tiempo efectivo de servicios prestados con otros requisitos, como lo es el contemplado en el referido artículo 13 de la Ley 50 de 1886.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 753 DE 1974 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del beneficio prestacional de convalidación del tiempo de servicios del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1082 del 22 de abril de 1998, Rad. César Hoyos Salazar INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas jurisprudenciales de cálculo y aplicación, según sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado

[L]la referida línea jurisprudencial varió con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente comprendió los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, de manera que escindió el ingreso base de liquidación. (…) Así, con efectos retrospectivos, la Corporación fijó las siguientes regla y subreglas sobre el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: (…) Regla: «El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo

36 de la Ley 100 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (…) Primera subregla: para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: i) si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE y (ii) si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Segunda subregla: Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La Sala Plena anotó que, en su criterio, la tesis adoptada por la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual deben incluirse todos los factores

devengados por el servidor durante el último año de servicios, partió del sentido y alcance de las expresiones «salario» y «factor salarial», bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios», con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad. Sobre el particular advirtió que dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional, a los cuales se debe limitar dicha base. Cabe destacar que la Sala Plena expuso que la regla y subreglas anotadas tienen carácter permanente, de identidad, vinculante y obligatorio, debiendo aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, pero advirtió que no se aplicarían a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, los cuales resultan inmodificables, toda vez que se requiere salvaguardar los principios fundamentales de la seguridad social y la garantía de la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de cálculo y aplicación del ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés; Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de

2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-01883-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación correspondiente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, Rad. 15001-23-33-000-2016-00630-01(CE-SUJ-S2-021-20), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02754-00(REV)

Actor: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ARTÍCULO 20, LITERAL B DE LA LEY 797 DE 2003 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 /

DECRETO 546 DE 1971 – RÉGIMEN ESPECIAL RAMA JUDICIAL Y

MINISTERIO PÚBLICO / TIEMPO DE SERVICIOS, CONVALIDACIÓN Y

HOMOLOGACIÓN POR PUBLICACIÓN DE TEXTO DE ENSEÑANZA – LEY 50

DE 1886 Y DECRETO 753 DE 1974 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante también UGPP, en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

1. La señora Nubia González Cerón, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante también CCA, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la entonces denominada Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución 45690 de 7 de septiembre de 2006, proferida por el Asesor de la Gerencia General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante el cual se me negó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación de régimen especial.

SEGUNDA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que me reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 11 de enero de 2003 fecha en que adquirí el status de pensionada y en cuantía de 11’516.840.00,

pero con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2003 por prescripción trienal.

TERCERA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN que sobre la Pensión inicial se me reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagarme, reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del CCA.

SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días, pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, y en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la H. Corte

Constitucional.

SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998» (negrillas y mayúsculas del original).

I.2. Los hechos

2. La señora Nubia González Cerón afirmó que nació el 10 de enero de 1953, por lo que cumplió 50 años el 10 de enero de 2003, e indicó que prestó sus servicios en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 19 años, 10 meses y 5

días, siendo su último cargo el de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado.

3. Expuso que es autora de la obra titulada: Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial, la cual consta de 13 tomos, para cuya publicación no recibió auxilio del tesoro público. Su propiedad intelectual, afirmó, fue registrada y el citado texto es objeto de consulta en universidades y bibliotecas.

4. Señaló que el día 15 de marzo de 2006, radicó ante CAJANAL petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al Decreto 104 de 1994, solicitud que le fue negada mediante Resolución 45690 de 2006, en consideración a que, en criterio de la entidad, por un lado, la publicación de la obra referida no podía tenerse como equivalente por tiempo servido, de conformidad con el literal I), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, por el otro, le era aplicable la Ley 71 de 1988, en razón a que laboró en los sectores público y privado, por lo que no era viable reconocerle la pensión, considerando que al momento de la solicitud no había cumplido 55 años de edad.

I.3.- Normas violadas y concepto de violación

5. La actora citó como disposiciones violadas los artículos 2º, 25 y 58 de la Constitución Política, 17 de la Ley 4ª de 1994, 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 y lo dispuesto en la Ley 50 de 1886.

6. Afirmó que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 otorgó una equivalencia de dos (2) años

de tiempo de servicio a quien hubiere producido o publicado un texto de enseñanza, norma que, pese a haber sido derogada por la Ley 100 de 1993, sigue vigente para los regímenes especiales, por lo que si se suma el tiempo homologado por la publicación con el laborado en el Consejo de Estado y en la Procuraduría General de la Nación, acredita un total de 21 años, 10 meses y 5 días de servicio, lo cual la hace merecedora del reconocimiento de una pensión especial en los términos del Decreto 1359 de 1993, que se debe liquidar con el sueldo vigente para los magistrados de las altas cortes para el año 2003, fecha en la que adquirió su estatus de pensionada. I.4. La sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictó sentencia el 16 de julio de 20091, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda,

con base en los siguientes argumentos:

8. Destacó que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), la señora Nubia González Cerón contaba con 41 años, 2 meses y 21 días de edad, y que, según constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, para esa fecha ya había laborado 16 años, 18 meses y 1 día en la Corporación, es decir, más de los 15 años exigidos por el régimen de transición, sin contar con el tiempo cotizado al Instituto de Seguro Social. Estimó, además, que la situación jurídica de la actora se encuentra amparada por el régimen especial de congresistas previsto en los decretos

1359 de 1993 y 1293 de 1994, aplicables -por extensión del artículo 280 constitucionala los agentes del Ministerio Público, ello en consideración a que se desempeñó como Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado.

9. En lo que atañe al tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación, resaltó que, según el cómputo de los tiempos certificados, el lapso laborado por la señora Nubia González Cerón en la Rama Judicial y en el Ministerio Público es de 19 años y 10 meses. Sin embargo, consideró el tribunal que la actora completó el requisito relacionado con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en razón a que, de acuerdo con certificación expedida por el Ministerio de Gobierno2, en el año 1985 publicó el libro Diccionario Jurídico Evolución Jurisprudencial, lo cual le otorga una equivalencia de dos (2) años de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, lo cual es procedente por cuanto está amparada por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. 1 Folios 318 a 334. 2 Folio 128.

10. Precisó que si bien la demandante se desempeñó como Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado a partir del 6 de diciembre de 1995, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 15 de marzo de 2006, no le era aplicable el Decreto 546 de 1971 toda vez que quedó amparada por el régimen especial establecido en los Decretos 1723 de 1964, 1359 de 1993 y demás normas concordantes, que exigen

acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público a la fecha de adquisición del estatus pensional y 50 años de edad, considerando que, mediante providencia del 18 de noviembre de 20023, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 25 del Decreto 43 de 1999, norma que exigía la vinculación como magistrado en propiedad para el 1º de abril de 1994 como condición para beneficiarse del régimen especial de los congresistas (Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994).

11. Por otra parte, el tribunal declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2003.

12. En consecuencia, la decisión de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 45690, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social el 7 de septiembre de 2006, y condenó a dicha entidad a reconocer a la señora Nubia González Cerón una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 10 de enero de 2003, de conformidad con los Decretos 1723 de 1964 y 1359 de 1993 y demás normas concordantes, liquidada sobre el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios como Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado. Igualmente, determinó que el pago se haría con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2003, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, y ordenó efectuar el reajuste de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993.

I.5. La sentencia de segunda instancia

13. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de

28 de abril de 20114, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

14. En sustento de su decisión, la Subsección advirtió que en el proceso quedó acreditado que la señora Nubia González Cerón acumuló un tiempo de servicios en la Rama Judicial y en el Ministerio Público de 19 años y 10 meses, y que no es procedente la homologación de la publicación del Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial -la cual es de su autoría-, como tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión, toda vez que, según la Sala de Decisión, dicha obra no corresponde al concepto de texto de enseñanza al que se refiere el artículo 13 de la Ley 50 de 1886. 3 Consejo de Estado Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2002. Radicación: IJ-008. Ponente: Conjuez Pedro Charria Angulo. 4 Folios 434 a 473.

15. En ese sentido, expuso que la producción de un texto de enseñanza no atañe a un mero formalismo legal sin contenido alguno, sino que, por el contrario, busca que la obra publicada sea un medio idóneo para efectos de trasmitir el conocimiento, y hace referencia a la creación y aporte ideológico e intelectual del autor de la obra, de forma tal que, a través de una secuencia lógica de argumentos y conceptos, ponga en conocimiento de sus receptores un tema determinado.

16. La decisión de segunda instancia determinó que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno, el

libro cuya validez reclama la actora constituyó una compilación de orden jurisprudencial, a la cual no puede atribuírsele el carácter de creación e innovación.

17. Por lo demás, señaló que, si en gracia de discusión se admitiera la viabilidad de reconocer la aludida compilación como tie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...