CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02784-00(REV)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02784-00(REV)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia. Excepción al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Supuestos de configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye nueva instancia Es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”(…) El recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como
causantes de nulidad en la sentencia: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la
indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)” Se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. (…) Se encuentra en consecuencia demostrado que no se dejó sin efectos la sentencia proferida en sede penal ni se desconoció el tránsito a cosa juzgada que la cobija. Tampoco se “inmiscuyó” el juez contencioso en el ámbito de competencia del penal para modificar la decisión que éste adoptó en el juicio punitivo, en tanto el análisis del juez contencioso se realizó sobre los elementos de la responsabilidad de la Administración, encontrándose probada la existencia de una causal de exoneración de la responsabilidad que se explicó bajo el principio de razón suficiente, con plenas garantías para el debido proceso de los intervinientes en el proceso ordinario. No se advierte en consecuencia causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, encontrando la Sala que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este declarará infundado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02784-00 (REV)
Actor: TOMÁS RENTERÍA MORENO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 27001-23-31-000-2008-00058-01 (39.816), por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de julio de 2010, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión 1.1. Pretensión Mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 7 de septiembre de 2016, el señor Tomás Rentería Moreno, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia antes referida.
Invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, para lo cual manifestó que la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia impugnada, violó el artículo 29 de la Constitución Política. Como pretensión solicitó que se declarara probada la causal de revisión señalada y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 9 de marzo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos El 29 de abril de 2008, los señores Tomas Rentería Moreno, Claudia Barbosa Granados, Alexa Yadira Rentería Ledezma y Armando Rentería Moreno interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Tomás Rentería Moreno, en su condición de alcalde del municipio de Tadó (Chocó), suscribió un contrato de consultoría con el señor Jhamleth Chaverra Castro, cuyo objeto era la elaboración de estudios y diseños para la construcción de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó. Por las irregularidades que, a juicio de la Contraloría General de la República, se presentaron en el mencionado contrato, ésta inició la respectiva investigación fiscal y, por considerar que existía mérito suficiente para
1 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: …
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2 Folios 9 a 32 del cuaderno número 2 del expediente contentivo del proceso ordinario. adelantar una investigación penal, compulsó copias de aquél a la Fiscalía General de la Nación. El 27 de noviembre de 2000, la Fiscalía le impuso al señor Tomás Rentería Moreno medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, el 28 de marzo de 2001, profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo presunto responsable del delito de peculado por apropiación. Mediante providencia del 27 de marzo de 2001, la Fiscalía, con fundamento en lo establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la libertad del señor Tomás Rentería Moreno, por cuanto estuvo detenido durante más de 120 días, sin que se hubiera calificado de mérito la instrucción. Según sentencia del 27 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) absolvió de responsabilidad penal al señor Tomás Rentería Moreno, por cuanto consideró que éste no cometió el delito imputado. Contra la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, pero, comoquiera que no lo sustentó dentro del término legal concedido para tal efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina lo declaró desierto, razón por
la cual dicha providencia quedó ejecutoriada. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 23 de julio de 2010 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se demostró que el señor Tomás Rentería Moreno obró de manera imprudente y negligente en el proceso de licitación que se adelantó para elaborar los estudios y diseños de ampliación del Hospital del referido municipio, razón por la cual se justificaba que tuviera que soportar la investigación de la Fiscalía y la medida de detención que se profirió en su contra. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión recurrida. El ad quem, después de precisar el régimen de responsabilidad aplicable al asunto sometido a su consideración por privación injusta de la libertad3 del señor Tomás Rentería Moreno entre el 27 de noviembre de 2000 y el 27 de marzo de 2001 y de valorar en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, consideró que se presentaba una causal que exoneraba de responsabilidad al Estado que es la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, por cuanto se presentaron irregularidades en la celebración y ejecución del contrato, respecto de la elaboración de los estudios y diseños que se utilizaron para la construcción de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó y por la ausencia o pérdida de los documentos relacionados con la ejecución del contrato de consultoría, en particular los estudios y diseños
elaborados por el arquitecto Chaverra Castro, irregularidades que comprometían su responsabilidad fiscal y penal, en la medida en que éstas posiblemente eran constitutivas del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente para la época de los hechos). 1.3. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión Los recurrentes fundamentaron el recurso en la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Precisó que contra la sentencia impugnada en sede de revisión no es procedente el recurso ordinario de apelación y analizó ampliamente el contenido de la causal a la luz de la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, señalando que se ha aceptado que “pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación del debido proceso constitucional es causal de revisión. En este último evento corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento”. Hizo amplias referencias al principio de congruencia de las sentencias judiciales y, con respecto al caso concreto, consideró que el Consejo de Estado erró cuando confirmó la decisión de primera instancia, con el argumento de haberse configurado el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto revivió un proceso judicial que corresponde al juicio
3 A la luz de las normas jurídicas que la regulan, contenidas en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. penal en el que se exoneró de responsabilidad al señor Tomás Rentería Moreno. Aseveró que la sentencia del proceso penal hizo tránsito a cosa juzgada en sentidos formal y material, de tal manera que en virtud del principio de seguridad jurídica, no era posible revisar la decisión adoptada, toda vez que “La condición de inocente del hombre no debe ser cuestionada en un segundo proceso judicial por la misma conducta, una vez terminado, con providencia con tránsito a cosa juzgada, no debe ser objeto de otra sindicación o juzgamiento; condenado o no, desvirtuada o no la presunción de inocencia, no tiene por qué cuestionarse nuevamente”4. A juicio de la parte actora, igualmente se generó la nulidad alegada por cuanto la Sala accionada se “inmiscuyó” en aspectos que son del resorte del juez penal y dictó una nueva sentencia condenatoria, al denegar las súplicas de la demanda de reparación directa, afirmando que “… ese nuevo proceso penal que se creó en la sentencia hoy atacada y a espaldas del demandante TOMÁS RENTERÍA, es violatorio del debido proceso, aspecto que conlleva a que también se declare la nulidad de la sentencia”5.
2. Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 21 de octubre de 2016, se inadmitió la demanda, por cuanto la parte
actora únicamente aportó el poder suscrito por el señor Tomás Rentería Moreno y omitió allegar el de los demás demandantes, motivo por el que se le concedió el término de diez (10) días para que subsanara la irregularidad6. Según escrito del 26 de octubre de 2016, la parte actora subsanó la falencia advertida, por lo que, mediante proveído del 8 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, oportunidad en la que se dispuso notificar en debida forma a los recurrentes, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Así mismo, se dispuso allegar al proceso la sentencia censurada, con constancia de notificación y ejecutoria, y el expediente contentivo del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes, el que fue remitido en préstamo, según oficio visible a folio 89 del expediente. 2.2. Intervenciones en el trámite del recurso 4 Folio 21 del cuaderno principal. 5 Folio 22. 6 Folios 43 a 50. En el trámite de la actuación no se presentaron intervenciones, no obstante que las partes y terceros interesados fueron debidamente notificados del auto admisorio del recurso, según constancias obrantes a folios 64 y siguientes del expediente. 2.3. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 4ª Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto en el presente asunto, según constancia visible a folio 89 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 y 308 de la Ley 1437 de 2011, así como el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, toda vez que el recurso se interpuso en vigencia de esta normatividad adjetiva.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar el fallo del 9 de marzo del 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia, alegada por la parte actora.
Para ello, la Sala de Revisión abordará los siguientes ejes temáticos: (i) oportunidad del recurso; (ii) generalidades del recurso extraordinario de revisión; (iii) causal de nulidad originada en la sentencia; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el 7 La norma establece: “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 puesto que la sentencia recurrida fue dictada
el 9 de marzo de 2016, notificada por edicto desfijado el 28 de marzo de 2016, que quedó ejecutoriada el 31 de los mismos mes y año8 y el libelo fue radicado el 7 de septiembre la misma anualidad.
4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley9.
Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”10 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al
recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 8 Según constancia visible a folio 377 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa. 9 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a
cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo11.
5. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso Corresponde a la consagrada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”12.
La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cado uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y preciso aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente da lugar al recurso. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 201613, explicó: 11 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios
pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". 12 En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. 13 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor:
José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia14: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.
10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de
pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)15” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26 de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”16 En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de
sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 15 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-150001998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. Bajo el anterior marco normativo y conceptual se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto.
6. Análisis del caso concreto con fundamento en la causal de revisión alegada El recurrente adujo como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la enunciada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, analizada en el acápite anterior, referida a “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Al respecto, la Sala precisa que contra la sentencia impugnada no procede el recurso ordinario de apelación, por cuanto se trata precisamente del fallo que resolvió tal recurso, interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 23 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó que había negado las pretensiones de la demanda, con lo que se cumple el presupuesto exigido por la norma objeto de análisis en el vocativo de la referencia. En relación con la existencia misma de los supuestos que se señalan como constitutivos de nulidad, la Sala advierte que no se presentan en el caso concreto, motivo por el cual advierte que declarará infundado el recurso, por las razones que se exponen a continuación. La parte actora fundamentó el recurso en las siguientes consideraciones: (i) El Consejo de Estado erró cuando confirmó la decisión de primera instancia, con el argumento de haberse configurado el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto revivió un proceso judicial que corresponde al juicio penal en el que se exoneró de responsabilidad al señor Tomás Rentería Moreno. Aseveró que la sentencia del proceso penal hizo tránsito a cosa juzgada en sentidos
formal y material, de tal manera que, en virtud del principio de seguridad jurídica, no era posible revisar la decisión adoptada, toda vez que “La condición de inocente del hombre no debe ser cuestionada en un segundo proceso judicial por la misma conducta, una vez terminado, con providencia con tránsito a cosa juzgada, no debe ser objeto de otra sindicación o juzgamiento; condenado o no, desvirtuada o no la presunción de inocencia, no tiene por qué cuestionarse nuevamente”17. (ii) La Sala
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