CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02832-00(REV)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02832-00(REV)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.(…) Pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. (…)la Sala destaca que en el caso concreto no es posible abordar el
estudio del cargo invocado de acuerdo con el marco teórico y conceptual expuesto y referido a la violación del debido proceso por falta de competencia funcional de la Subsección que dictó la sentencia censurada, al no haber encontrado acreditado en el proceso el requisito de procedibilidad de la acción que le permitiera abordar el fondo del asunto, por cuanto la sección tercera determinó la caducidad del medio de control de la reparación directa invocada, lo que le impidió examinar el título de imputación del daño especial, de tal manera que el contenido de la argumentación no corresponde con la decisión adoptada ni con la exigencia jurisprudencial para que se configure la causal de revisión. (…) El juez natural no tuvo la posibilidad de analizar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad para la procedencia de indemnizar a quien demandó en forma extemporánea y la parte actora no acreditó ante el juez del recurso extraordinario de revisión que esa decisión –la de declarar la caducidad de la acción– hubiese sido dictada por quien carecía de competencia para hacerlo, por lo que no logró desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que goza la sentencia contra la que se dirige el recurso.(…) No se advierte en consecuencia causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, encontrando la Sala que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este se declarará infundado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Cesión de derechos litigiosos La legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, esto es, la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio, tornándose en un presupuesto procesal de la acción. En relación con el recurso extraordinario de revisión la legitimación en la causa para interponerlo la tienen quienes hayan tenido la calidad de partes en el proceso ordinario en el que se haya dictado la sentencia cuya infirmación se pretende. En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, es claro que la sociedad EMBOSQUES LTDA., al haber cedido en forma irrevocable los derechos litigiosos a la sociedad Gercruzz Asesores Ltda., carece de legitimación para presentar el recurso extraordinario de revisión, pues dejó de ser parte en el proceso de reparación directa y, por tanto, no le asiste interés jurídico alguno para cuestionar en sede de revisión la sentencia que resultó contraria a los intereses de Gercruzz Asesores Ltda
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02832-00 (REV)
Actor: EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LIMITADA – EMBOSQUES Y
OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara falta de legitimación en la causa por activa de EMBOSQUES LTDA. - Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 15001-23-31-000-1998-17655-01 (30.582), por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, dictada el 28 de octubre de 2004, en el proceso con radicación No. 30582 y se modificó el fallo del 13 de diciembre de 2005, dictado por la misma corporación judicial, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro1, en el proceso radicado No. 32622.
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión 1.1. Pretensión Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de septiembre de 2016, la sociedad Empresa Nacional de Bosques Limitada –EMBOSQUES2
y los señores Germán Adolfo Cruz Zamora3 y Clemencia Probst Bruce4, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes contra los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de octubre de 2004 y el 13 de diciembre de 2005, en el proceso de reparación directa instaurado contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La parte actora de este recurso invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, para lo cual manifestó que la sentencia se encuentra incursa “… en expresas causales de violación al ordenamiento al haberse apartado para el fallo de la jurisprudencia aplicable al problema jurídico del que daba cuenta el proceso de Reparación Directa interpuesto por los actores, sin haberse consultado y haber obtenido la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación, según lo disponen el numeral 6º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y su armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, por razón de lo cual se incurrió en nulidad carente de todo recurso, conforme al artículo 250 numeral 5º ibídem, y dio lugar a daño antijurídico, conforme a lo dispuesto por el artículo 90 Superior”6.
1 Ver folio 60 del expediente. 2 Sociedad representada legalmente por el señor Germán Adolfo Cruz Zamora, según certificado de existencia y representación legal visible a folios 28 a 30 del expediente. 3 Quien actúa como titular del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones que le fueron cedidos por el actor Richard Probst, respecto del proceso de reparación directa No. 15001-23-31-000-0047201, según auto del 9 de agosto de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, obrante a folio 75 del expediente. 4 Quien actúa como titular de los derechos y acciones que le fueron cedidas por el señor Richard Probst, respecto del proceso de reparación directa radicado No. 15001-23-31-000-00472-01, reconocidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B en auto del 26 de enero de 2012, cuya copia obra a folio 79 del expediente. 5 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: …
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 6 Folio 2.
A título de pretensión, solicitó que se infirme la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, por encontrarse incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo, en lo relacionado con el desequilibrio de las cargas públicas y la teoría del daño especial, y por considerar que requería consulta previa y aprobación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La sociedad Empresa Nacional de Bosques Ltda. – EMBOSQUES7 y el señor Richard Probst Barbosa presentaron –por separado– demandas en ejercicio de la acción de reparación directa8 contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la expedición por parte de la primera entidad del folio de matrícula inmobiliaria No. 279 del 4 de marzo de 1975 y, por la segunda, del certificado catastral y el paz y salvo municipal del predio denominado “Cuchijao”, del 12 de marzo de 1975. En relación con el folio de matrícula inmobiliaria señalaron, en las pretensiones de la demanda, que se le reconocieron al señor “… Alfonso López Guevara un conjunto de derechos, capacidades y atributos que al tenor de revisadas diligencias administrativas ordenadas mediante sentencia del Consejo de Estado, resultó inconsistente y contrario a la fe pública que por ley le corresponde”9. Con respecto al certificado de “paz y salvo” del predio en cuestión, precisaron que se le reconocieron al vendedor Alfonso López Guerrero un conjunto de
derechos y atributos que por ley no tenía. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2004, dictada en el primer proceso referido, declaró probada la excepción de 7 La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 1997, según constancia de presentación obrante a folio 323, del cuaderno No. 1 del expediente del proceso ordinario No. 1998-02832. 8 Las cuales corresponden a los procesos radicados Nos. 30582 y 32622 que fueron acumulados en segunda instancia y falladas bajo una misma cuerda procesal. 9 Folio 39 vuelto. caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el supuesto de hecho en que se soporta la reclamación de perjuicios tuvo lugar el 12 de marzo de 1975 y la empresa demandante conoció en el mes de agosto de 1992 que sus derechos frente al predio habían sido degradados y no le permitían constituir gravamen hipotecario, por lo que el término para demandar precluyó en el mes de agosto de 1994. La misma autoridad judicial dictó sentencia el 13 de diciembre de 2005 en el segundo proceso referenciado, en la cual se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por considerar que la acción de reparación directa impetrada fue indebida, toda vez que el hecho generador del perjuicio era un acto administrativo que debió ser enjuiciado mediante la acción correspondiente. Los demandantes de los dos procesos interpusieron recurso de apelación contra las sentencias relacionadas, decidiendo el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “B” acumular las demandas, según providencia del 20 de
marzo de 201510, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. En la misma providencia del 20 de marzo de 2015, se aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por la Empresa Nacional de Bosques Limitada – EMBOSQUES, en favor de Gercruzz Asesores Ltda., en virtud del contrato de “cesión irrevocable de derechos y acciones”, celebrado entre las sociedades referenciadas, visible a folios 1386 y 1387, en el que se consignó que “… el presente acto de cesión comprende sin limitación alguna todos los derechos y acciones que de manera permanente le han sido reconocidos por su despacho a la firma cedente, así como todos los beneficios presentes y futuros que se produzcan de manera eventual con el resultado último del proceso”. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” dictó sentencia del 31 de agosto de 2015, en los procesos acumulados, en la que: (i) Confirmó el fallo del 28 de octubre de 2004, dictado en el radicado No. 30582; y (ii) Modificó la sentencia del 13 de diciembre de 2005 del radicado 32622, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem consideró que la génesis del daño que afirman haber sufrido los demandantes se encuentra en el acto 10 Folio 1414 del cuaderno No. 4 del proceso ordinario. jurídico de compraventa del inmueble que celebraron, en su sentir, “fundados en
error sobre el verdadero derecho que podía trasmitirles su respectivo vendedor, el que pretenden endilgarle a la conducta de las demandadas”. Lo anterior, por considerar que, desde el año 1978, la sociedad actora tuvo conocimiento de la calificación del negocio jurídico realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro y el señor Richard Probst Barbosa igualmente estaba enterado de tal situación, al haber tenido la calidad de socio. En relación con la demanda presentada por el señor Richard Probst Barbosa consideró que el mismo tuvo pleno conocimiento de que el dominio sobre el inmueble no era pleno desde que registró la escritura pública número 462 del 28 de abril de 1977 en la que enajenó al señor José Ríos Trujillo la cantidad de 500 hectáreas del inmueble y la transferencia se registró como “de derechos” – falsa tradición, más no como plena sobre el inmueble en mayor extensión. Al respecto aclaró que “… a partir del día siguiente, 12 de agosto de 1977, el señor Probst Barbosa contaba con el término de tres años para interponer la acción de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que afirma le generó la indebida inscripción de los derechos de quien fungió como vendedora en el año 1975 y que lo indujo a error sobre la naturaleza del derecho que adquiría”. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto fijado el 17 de septiembre de 2015 y desfijado el 21 de septiembre de la misma anualidad, según constancia visible a folio 1450 del expediente. 1.3. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión
Los recurrentes fundamentaron el recurso en la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Precisaron que contra la sentencia impugnada en sede de revisión no es procedente el recurso ordinario de apelación y consideraron que en el caso concreto se vulneró el derecho a la igualdad de los demandantes, quienes fueron sometidos a una discriminación, toda vez que en otros casos se ha reconocido el daño especial como consecuencia de la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y, en su caso, ello no se hizo. A su juicio, igualmente se quebrantó el principio de imparcialidad, toda vez que se desconocieron las innumerables sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera que hacen referencia al daño especial como título de imputación, modificándose la jurisprudencia, sin que se hayan expuesto con claridad las razones por las cuales se adoptó la decisión. A su juicio, se vulneró el numeral 6º del artículo 37 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, al referirse a las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso que le corresponde conocer los procesos que les remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación.
2. Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de octubre de 2016 se inadmitió la demanda, por cuanto la parte
actora no cumplió con la carga de explicar en forma precisa y razonada la causal de nulidad originada en la sentencia invocada, precisando que “el concepto de violación que le sirve de fundamento no se relaciona ni formal ni materialmente con las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni con aquellas que ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación”11, motivo por el que se le concedió el término de diez (10) días para que subsanara la irregularidad. Según escrito del 26 de octubre de 2016, la parte actora subsanó la falencia advertida, indicando que reconoce la legalidad de todas las actuaciones procesales surtidas en los juicios de reparación directa, sin objeción alguna hasta el momento en que ingresaron al despacho para sentencia de segunda instancia, considerando que Sala que la profirió carecía de competencia. En consecuencia, señaló que la censura “… con relación al fallo quedará limitada a hacer notar que habiéndose demostrado para el proceso que este reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento y aplicación del instituto procesal del DAÑO ESPECIAL, el haberse negado su aplicación dio lugar a una modificación o reforma de la jurisprudencia reiterada del propio Consejo de Estado, con lo cual se incurrió en falta de competencia toda vez que para ello debía haberse remitido el proceso a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (el cual no fue modificado por la Ley 1285 de 2009) y cuyo texto, al establecer la competencia, dispone: “6. Conocer de los procesos que le
remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”12. 11 Folio 91. 12 Folio 97. En esta oportunidad, la parte actora, mediante escrito radicado el 26 de octubre de 201613 solicitó a la Magistrada sustanciadora del proceso que se declarara impedida para conocerlo, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, sin que expusiera la situación fáctica que daba lugar a la causal invocada. La Magistrada que funge como ponente, en escrito del 28 de noviembre de 2016, manifestó que no se encontraba incursa en causal de impedimento invocada y ordenó remitir el proceso al despacho de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, para la resolución de la recusación, en los términos del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior en consideración a que si bien era cierto que había intervenido en la resolución de la acción de tutela que la parte actora interpuso contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en la que pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2015 proferida en el proceso de reparación directa, esta situación no vulneraba el principio de imparcialidad, en consideración a que el objeto de las dos acciones difería sustancialmente. La Sala Especial de Revisión No. 27, resolvió la recusación, según auto del 28 de noviembre de 2016, en el que la declaró infundada, en consideración a la independencia del trámite del recurso extraordinario frente al proceso ordinario y a la acción de tutela,
dada la ausencia de relación entre los procedimientos14. Mediante auto del 21 de febrero de 2017, se admitió la demanda, se dispuso notificar el auto admisorio a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público y el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Richard Probst Barbosa (q.e.p.d.), por el posible interés que pudieran llegar a tener en el resultado de proceso15. 2.2. Intervenciones en el trámite del recurso 2.2.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Por intermedio de apoderada especial, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; precisó que la anotación de la escritura pública 427 de 1975 aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-00844, como falsa tradición, de tal manera que la sociedad Embosques Ltda. no era titular del derecho 13 Folios 105 a 106. 14 Folios 111 a 116. 15 Folios 119 a 123. real de dominio sobre los inmuebles. Afirmó que el IGAC no intervino en la expedición del certificado 279 del 4 de marzo de 1975, toda vez que el mismo fue elaborado por la Tesorería Municipal, que no es una dependencia de la institución. Consideró que no se puede predicar de la resolución de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos No. 30 del 13 de marzo de 1996, que sea generadora de un daño especial, pues no le impuso al demandante en revisión una carga pública en desequilibrio
con respecto a los demás ciudadanos, precisando los casos en que procede aplicar el referido título de imputación. Advirtió que “… la sentencia objeto de revisión declaró la caducidad, lo lógico y obvio en la argumentación sobre desconocimiento de jurisprudencia previa y cambio de la misma, sin el asentimiento de ese cuerpo colegiado, debieron ser las sentencias con posiciones diferentes sobre la caducidad. El demandante en revisión no cumplió con esa carga y por ello su recurso no puede prosperar”16. 2.2.2. Superintendencia de Notariado y Registro Por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, según escrito radicado el 16 de marzo de 2017, en el que manifestó que la causal de revisión invocada por la parte actora no se encuentra enlistada en las circunstancias taxativas que regula el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En el trámite de la actuación no se presentaron más intervenciones, no obstante que las partes y terceros interesados fueron debidamente notificados del auto admisorio del recurso, según constancias obrantes a folios 134 y siguientes del expediente. 2.3. Concepto del Ministerio Público El Procurador 1º Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, radicado el 16 de marzo de 2017, en el que precisó los antecedentes de los procesos de reparación directa en los que se dictó la providencia censurada, reseñó la naturaleza y el alcance del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la jurisprudencia reiterada del Consejo de
Estado y conceptuó, en el sentido de determinar que los cargos contra la sentencia no están llamados a prosperar. Advirtió que el recurso extraordinario de revisión no es el instrumento procesal para 16 Folio 186. controvertir el alcance de las normas jurídicas aplicadas por el juez, pues su naturaleza y su carácter extraordinario y excepcional dirigido a desvirtuar la cosa juzgada material y a desenmascarar un fallo erróneo o injusto, implica que el análisis de procedencia se realice en el marco de las causales expresamente invocadas, lo que apareja una carga argumentativa dirigida a la demostración de la causal. La causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se refiere específicamente a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelación, cuya construcción teórica implica que su procedencia es excepcional y requiere no solamente la legitimación de quien la interpone, sino que al proferirse la sentencia se incurra en una de las nulidades previstas en la ley, en relación con cuya ocurrencia debe probarse que no haya sido saneada. Para el Ministerio Público resultó evidente que el actor no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que la sentencia fue dictada sin competencia, pues advirtió que la recurrente se limitó a sostener que el término de caducidad debió contabilizarse en forma diferente y que le correspondía al operador judicial desarrollar el título de imputación del daño especial. Desarrolló ampliamente las normas que asignan a la Sección Tercera del Consejo de
Estado la competencia para resolver los recursos de apelación o segundas instancias de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, así como por el Acuerdo No. 58 del Consejo de Estado, que contiene la distribución de los asuntos entre las secciones. En relación con el argumento referido a haberse apartado del “precedente”, advirtió que “… el demandante no señala de manera concreta cuál es la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación de la cual se habría apartado la Sección Tercera – Subsección “B” y menos indica que en su caso esté frente a una misma situación fáctica, tampoco realiza confrontación alguna en el punto controversial sobre el momento en que debe empezarse a contar la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de juzgar la responsabilidad por daño especial que habría sido vulnerado con la decisión judicial en entredicho”17.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 17 Folio 219.
La Sala es competente para decidir el presente asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada de la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 y 308 de la Ley 1437 de 2011, así como el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, toda vez que el recurso se interpuso
en vigencia de esta normatividad adjetiva.
2. Cuestión previa – Legitimación en la causa de la Sociedad Empresa
Nacional de Bosques Limitada – Embosques Ltda. Al revisar las pruebas allegadas a la actuación, esta Sala Especial de Revisión encuentra acreditado que entre las sociedades Empresa Nacional de Bosques Limitada – EMBOSQUES y la sociedad Gercruzz Asesores Ltda., se celebró el 15 de abril de 2011 el contrato de “cesión irrevocable de derechos y acciones”, el cual obra a folios 1386 y 1387, en el que se consignó que “… el presente acto de cesión comprende sin limitación alguna todos los derechos y acciones que de manera permanente le han sido reconocidos por su despacho a la firma cedente, así como todos los beneficios presentes y futuros que se produzcan de manera eventual con el resultado último del proceso”. Esta cesión de derechos litigiosos fue aceptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, mediante providencia del 20 de marzo de 2015, obrante a folios 1415 a 1420 del expediente y a ella se hizo expresa referencia en la sentencia censurada, según consta a folio 1428 del expediente contentivo del proceso ordinario. Cabe destacar que en el expediente del proceso ordinario de reparación directa no se encuentra documento alguno en virtud del cual se haya resuelto o dejado sin efectos el contrato de cesión irrevocable de derechos celebrado entre las partes ni que se haya revocado el auto aprobatorio del mismo o sometido a consideración del juez del proceso ordinario algún negocio jurídico encaminado a que este
reconozca como parte o interviniente nuevamente a la Sociedad EMBOSQUES Ltda. Tal circunstancia, analizada desde las ópticas procesal y sustantiva torna 18 La norma establece: “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. imperativo examinar en el caso concreto la capacidad para ser parte de uno de los extremos de la litis, requisito respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha expresado lo siguiente: “La doctrina19 y la jurisprudencia20 han coincido en señalar que la capacidad para ser parte es la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico – procesal, es la capacidad que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales, para realizar directamente o por intermedio de sus representantes actos procesales válidos y eficaces, así como para asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso. El artículo 44 del C. de P.C.21, dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y que tienen la capacidad para comparecer por sí mismas las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Particularmente, en lo que a las personas jurídicas concierne, la misma norma prevé que éstas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes con arreglo a lo dispuesto por la Constitución la ley o los
estatutos”22. En este orden de ideas, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d
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