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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02929-00(A)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02929-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO – Vinculo de amistad íntima con el apoderado de la parte actora El alcance de la amistad íntima como causal de impedimento, esta Corporación ha sostenido:“(…) La existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique(…)” (…) Para la Sala, las circunstancias fácticas expuestas por el Consejero que se declaró impedido se subsumen en el supuesto normativo consagrado en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues la mera afirmación de la existencia de una amistad íntima con el apoderado de la parte actora se considera como una situación con la entidad de afectar su imparcialidad e independencia en la decisión del asunto que tiene a cargo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02929-00(A)

Actor: MARÍA VICTORIA LÓPEZ MUÑOZ Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Consejero Gabriel Valbuena

Hernández.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito del 3 de octubre de 2016, la señora María Victoria López Muñoz presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 7 de septiembre del 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta

Corporación1. Por reparto del 4 de octubre de 20162, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho a cargo del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien, a través de auto del 18 de octubre de 20163, se declaró impedido para conocerlo, dada la configuración de la causal de recusación establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, en cuanto mantiene una relación de amistad con el apoderado de la parte demandante -Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta-4, desde hace 40 años aproximadamente. Además, el doctor Gabriel Valbuena Hernández indicó que fue magistrado auxiliar del apoderado de la parte actora en el período en el que se desempeñó como Consejero de Estado, circunstancias que ahora le impiden adelantar un juicio imparcial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala Especial de Decisión De conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 20115, el

Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es competente para resolver sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación. 1 Folios 1 - 20 del cuaderno principal. 2 Folio 194 del cuaderno principal. 3 Folio 195 del cuaderno principal. 4 A folio 1 del cuaderno principal obra poder otorgado al referido abogado. 5 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado, a través del Acuerdo 321 de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión a las que se refiere el inciso 4º del artículo 107 ejusdem6, a las cuales, entre otros asuntos, les corresponde conocer de los mencionados recursos, incluido lo referente a los impedimentos manifestados por los magistrados que la integran, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20117.

2. Caso concreto El régimen de impedimentos aplicable a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, se encuentra integrado tanto por las causales previstas en la mencionada disposición, como las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Ahora, en los eventos en los que se advierta la configuración de cualquiera de las

circunstancias anotadas, a los jueces y magistrados les corresponde declararse impedidos para conocer del asunto, con el fin de que la Sala a la que pertenecen resuelva de plano sobre la legalidad de tal manifestación. Pues bien, el 18 de octubre de 2016, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández se declaró impedido para conocer del sub júdice, para lo cual invocó la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, que consagra: 6 “Artículo 107. Integración y composición. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso (…)”. 7 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: “(…). “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del

impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez” (se destaca). 8 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes “(…). “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” (se destaca). En relación con el alcance de la amistad íntima como causal de impedimento, esta Corporación ha sostenido: “(…) La existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique(…)”9 (se resalta). En igual sentido, la doctrina considera que la amistad a la que se refiere esta causal “no es cualquiera, sino que debe ser íntima, es decir, que exista entre el

juez y la parte, o su representante o apoderado, una vinculación afectiva tan honda que lleve al juez a perder, o, por lo menos, a creer que puede perder la imparcialidad necesaria para fallar un proceso”10. Para la Sala, las circunstancias fácticas expuestas por el Consejero que se declaró impedido se subsumen en el supuesto normativo consagrado en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues la mera afirmación de la existencia de una amistad íntima con el apoderado de la parte actora se considera como una situación con la entidad de afectar su imparcialidad e independencia en la decisión del asunto que tiene a cargo. En este estado de cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Gabriel Valbuena Hernández y, de manera consecuente, se le 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de julio de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00022-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. 10 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Pág. 277 y siguientes. apartará del conocimiento del presente proceso, sin que sea necesario designar conjueces, en tanto no se desintegra el quorum decisorio de la Sala, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero

Gabriel Valbuena Hernández para conocer del recurso extraordinario de revisión y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Victoria López Muñoz en contra de la sentencia del 7 de septiembre del 2015, proferida por la Subsección C, Sección Tercera, de esta Corporación.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

ALBERTO YEPES BARREIRO

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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