CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03114-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03114-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad para presentar el recurso Conforme con el artículo 246 CPACA y tal y como se expuso en el auto recurrido, el recurso de súplica sí es procedente para cuestionar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión que formuló el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas contra la sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Empero, la Sala advierte que el recurso no se presentó oportunamente, esto es, no se promovió en los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido y, por ende, se impone declarar la inadmisibilidad de la súplica FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-0-315-000-2016-03114-00(A)
Actor: CARLOS JORGE PACHECO CÁRDENAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO, NORTE DE SANTANDER La Sala Especial de Decisión N° 25 se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso ordinario de súplica presentado por el señor Carlos Jorge Palacio Pacheco Cárdenas contra el auto del 23 de noviembre de 20161, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado.
I. ANTECEDENTES Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1. El abogado Carlos Jorge Pacheco Cárdenas, en nombre propio, interpuso acción de reparación directa contra el municipio de San Cayetano (Norte de Santander) para que se indemnizaran los perjuicios que se habrían causado por haber transferido el dominio de un bien que no era propiedad de ese municipio. 1 Proferido por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, que preside la Sala Especial de Decisión N° 25.
2. Por sentencia del 15 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de oficio, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda.
3. A instancias del recurso de apelación presentado por el señor Pacheco Cárdenas, mediante sentencia del 13 de junio de 2013 (objeto del recurso extraordinario de revisión), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
4. El dos de julio de 2013, el señor Garza Toscano, en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
5. Mediante auto del 25 de octubre de 2016, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, porque no se aportaron copias de la demanda y sus anexos y, además, porque a la demanda no se aportó en medio magnético ciertos
documentos que estimó necesarios para surtir las notificaciones de rigor. En consecuencia, concedió el término de 10 días para subsanar la demanda, so pena de rechazo. Esa decisión fue notificada por estado del 27 de octubre de 2016. Pero el plazo corrió sin que se subsanara la demanda.
6. Por auto del 23 de noviembre de 2016 (que es el auto recurrido), el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la demanda no fue subsanada.
Esa decisión fue notificada por estado del 7 de diciembre de 2016.
7. El 15 de diciembre de 2016, vía correo electrónico, el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas, en los términos del artículo 245 CPACA, presentó recurso de queja contra la anterior decisión.
Los argumentos no son claros ni entendibles, por ende, la Sala transcribe literalmente el contenido del recurso2: (…) Inadmitiendo la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, cometiéndose un error, yerro gravísimo, contra el debido proceso y lo observado por el artículo 48 “los jueces o magistrados que rehusaren juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia” al tenor de lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, el debido proceso respecto al artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia, demás leyes, normas del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996, siguientes y concordantes, por la Subsección C de la Sección Tercera
de esta Corporación, al denegar el recurso de queja que fuera en debida forma interpuesto por lo tanto al recibir la notificación de fecha 13 de diciembre de 2016, interpongo recurso de queja contenido en el artículo 245, dicho recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso, igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de 2 La transcripción se hace sin las mayúsculas del texto original (folios 65-67 del cuaderno principal). Procedimiento Civil, demás normas siguientes y concordantes, cumpliendo a cabalidad y en el término en que he recibido la notificación e interpongo el recurso de queja debidamente sustentado ante esta honorable Corporación, Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación – Consejo de Estado o a quien corresponda. Conforme a lo anterior expuesto en el término de Ley, con la debida sustentación Legal al Recurso Extraordinario de Revisión se revoque la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2013, adiada en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3Subsección C (…) para que en mérito de lo expuesto se dicte Sentencia Administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. Me permito recordar con todo Respecto a esta Honorable Corporación, Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado: contra la Decisión del Fallo de Segunda
Instancia adiado el 13 de Junio de 2013, no procede sino el Recurso Extraordinario de Revisión contenido en el Art. 248, 249, 250-5, por existir nulidad originada en la Sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, 251, 252, (254. Pruebas solicitadas de Oficio o de parte lo preceptuado en el Art. 255 Sentencia, 261 interposición, 262, requisitos del recurso, 267 efectos de la Sentencia de la Ley 1437 de 2011.
8. Por auto del 7 de febrero de 2017, el despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de queja, por cuanto la decisión recurrida no decidió no conceder el recurso extraordinario de revisión, sino que lo rechazó, habida cuenta de que no se subsanaron las deficiencias formales advertidas en el auto inadmisorio.
En la providencia recurrida se concluyó que “como no se cumple el supuesto normativo para la procedencia del recurso de queja en la medida en que no resulta válido afirmar que se impidió la concesión del recurso, sino que se adoptó una decisión definitiva, en el sentido de rechazarlo, resulta inviable dar trámite al mismo en la forma pretendida por el recurrente”, En todo caso, la providencia del 7 de febrero de 2017, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, adecuó el recurso de queja al de súplica, que, según se explicó, es el procedente cuando se rechaza un recurso extraordinario, tal y como lo prevé el artículo 246 CPACA.
9. La Secretaría General de la Corporación, el 15 de febrero de 2017, fijó en lista el recurso de súplica y corrió el traslado de rigor, conforme con los artículos 246 CPACA y 108 del CGP3.
II. CONSIDERACIONES 3 Folio 165.
Lo primero que conviene precisar es que, conforme con el artículo 2464 CPACA y tal y como se expuso en el auto recurrido, el recurso de súplica sí es procedente para cuestionar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión que formuló el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas contra la sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Empero, la Sala advierte que el recurso no se presentó oportunamente, esto es, no se promovió en los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido y, por ende, se impone declarar la inadmisibilidad de la súplica. En efecto, el 23 de noviembre de 20165, el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no fueron subsanados los vicios formales advertidos en el auto del 25 de octubre de 20166. El auto de rechazo fue notificado por estado del 7 de diciembre de 20167, lo que indica que el recurso debía presentarse a más tardar el 13 de diciembre siguiente8, es decir, en los tres días siguientes a la notificación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 246 CPACA. No obstante, el recurso fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría General, el 15 de diciembre de 20169, lo que permite
concluir que se presentó por fuera del plazo legal. Se impone declarar inadmisible el recurso ordinario de súplica. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión N° 25:
III. RESUELVE
1. Declarar inadmisible el recurso de súplica presentado contra el auto del 23 de noviembre de 2016, por las razones expuestas.
2. Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase, 4 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 5 Folios 61-62 del cuaderno principal. 6 Folios 59 y 59 vto. del cuaderno principal. Notificado por estado del 27 de octubre de 2016. 7 Folios 62 del cuaderno principal.
8 Tomado de http://www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/2016. El 8 de diciembre fue día de fiesta. DICIEMBRELMMJVSD 123456789101112131415161718 9 Folios 64-67 del cuaderno principal. Julio Roberto Piza Rodríguez María Elizabeth García González César Palomino Cortés Carlos Enrique Moreno Rubio