CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03181-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03181-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Falta de competencia / NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDIANRIO DE REVISIÓN – Transito a cosa juzgada No hubo incongruencia alguna entre lo pedido y lo resuelto, ya que tal como se explicó en el fallo, para poder hacer un análisis sobre la competencia de la Sección Tercera para pronunciarse sobre la legalidad del contrato, debía hacerse un estudio sobre la caducidad como presupuesto procesal de la acción, y por tanto de la habilitación para el estudio de la controversia planteada. No puede el recurrente cuestionar la competencia de la Sección Tercera y pretender que esta Sala Especial de Decisión hiciera un estudio parcializado, partiendo de ciertos supuestos, puesto que, se reitera, al haberse planteado la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de competencia, se tenía que realizar un estudio que partiera por establecer si había o no caducidad de la acción, más aún cuando para el Tribunal de primera instancia no había operado. (…) Tampoco puede decirse que se revivió una parte del proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que precisamente el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, y por tanto al momento en que se presenta el recurso, la sentencia deja de tener esos efectos para que se pueda realizar su revisión con base en las causales establecidas en la ley FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03181-00(A)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 1º de agosto de 2017, con fundamento en las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, presentada por el señor Amadeo
Tamayo Morón.
I. ANTECEDENTES
1. El recurso extraordinario de revisión.
1 En memorial presentado el 25 de octubre de 2016, el señor Amadeo Tamayo Morón interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de septiembre de 2015, con fundamento en la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “(…) se declare la nulidad de los numerales PRIMERO (1º), TERCERO (3º), CUARTO (4º), QUINTO (5º) de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, con ponencia de la Dra.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, dentro del proceso con radicación No. 2001233100020010135101 (33139), con fundamento en la causal 5º del Art. 250 del CPACA y en su lugar se ordene el archivo de la acción de controversias contractuales iniciada por la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia de lo resuelto en el numeral 2º de esta providencia, es decir: “SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el demandado.” Como fundamento de las pretensiones alegó que en este caso hubo nulidad originada en la sentencia por las siguientes razones: (i) La Sección Tercera del Consejo de Estado después de haber decidido que la demanda se había presentado de manera extemporánea y declarar que operó la caducidad de la acción, no se podía pronunciar de oficio sobre las pretensiones de la demanda, pues carecía de competencia para hacerlo. (ii) El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 consagra que en materia de prescripción no es la fecha de celebración de un contrato lo que determina el régimen jurídico aplicable, sino que se define por la voluntad del prescribiente, la cual debe valorarse conforme con el principio de favorabilidad. Explicó que como la Ley 791 comenzó a regir el 27 de diciembre de 2002, el término de 10 años de la prescripción extraordinaria se cumplió el 27 de diciembre de 2012, por lo que al momento de proferirse la sentencia del Consejo de Estado, esto es, el 29 de septiembre de 2015, había operado el saneamiento de cualquier nulidad absoluta que hubiera
podido ocurrir, lo cual impedía que esa Corporación la declarara oficiosamente.
2. La sentencia de revisión.
Por medio de sentencia proferida el 1º de agosto de 2017, esta Sala Especial de
Decisión resolvió: 2 “PRIMERO: Se deja sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 20011233100020010135101 (33139).
SEGUNDO: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 20011233100020010135101 (33139), en lo relacionado con el cargo de prescripción extintiva de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
3. La solicitud de nulidad originada en la sentencia.
El señor Amadeo Tamayo Morón consideró que la sentencia que se dicte para decidir el recurso debe ser congruente con la demanda de revisión, esto es, debe estar en consonancia con los hechos, omisiones, pretensiones y causal alegada. Adujo que la Corte Constitucional ha dicho que si la sentencia recae sobre materias no debatidas en el proceso, la incongruencia además de sorprender a una de las partes, la pone en una situación de indefensión que se traduce en una violación al derecho de defensa. Sostuvo que el Consejo de Estado ha dicho que la nulidad originada en la
sentencia tiene lugar cuando es incongruente por resultar contraria a las formas propias de cada juicio, lo que se materializa en la falta de jurisdicción o de competencia del juez para decidir asuntos ajenos al proceso. Explicó que, en este caso, en la sentencia del 1º de agosto de 2017 se decidió sobre una materia que no fue objeto del recurso de revisión, puesto que el numeral segundo de la sentencia no fue impugnado, por lo que tenía fuerza de cosa juzgada y por tanto en relación con ese punto se revivió un proceso legalmente concluido. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad originada en la sentencia con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad y trámite Advierte la Sala que la solicitud de nulidad fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia, toda vez que fue notificada el 18 de agosto de 20171 y 1 Folio 141 del expediente. 3 el memorial fue radicado el 24 de agosto2, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Así mismo, en cuanto al trámite de las nulidades, el numeral 4 del artículo 210 del CPACA dispone: “Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. (…)
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia
especial para resolverlo, si lo considera procedente.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, por considerar que no hay pruebas para decretar.
2. Caso concreto Las causales de nulidad alegadas son las establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del CGP, que al efecto disponen: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” El recurrente sostuvo que se incurrió en estas causales, toda vez que la Sala Especial de Decisión se pronunció sobre un aspecto que no fue cuestionado en el recurso –caducidad de la acción-, por lo que hubo una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, que generó: (i) una falta de competencia para dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 9 de septiembre de 2015 y (ii) que se reviviera una parte del proceso que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Para resolver, se tiene que en la sentencia proferida por esta Sala el 1º de agosto de 2017, se dejó sin efectos el numeral segundo de la providencia del 9 de septiembre de 2015 -que correspondía a aquél por medio del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad de la accióncon fundamento en las siguientes consideraciones:
- La causal que se alegó en el recurso extraordinario de revisión consistió en nulidad originada en la sentencia, bajo el fundamento de que la Sección Tercera 2 Folio 145 del expediente. 4 carecía de competencia para anular el contrato y el acta de liquidación, por haberse declarado la caducidad de la acción. - Al realizarse el estudio se precisó que: “(…) toda vez que el argumento del recurrente consiste en que hay nulidad originada en la sentencia por haberse declarado la caducidad de la acción y después realizarse el estudio de fondo que llevó a declarar la nulidad del contrato y del acta de liquidación, esta Sala de Decisión comenzará por analizar si en este caso operó o no la caducidad de la acción, para establecer si en efecto la Sección Tercera de esta Corporación actuó o no con competencia, al resolver sobre la nulidad del contrato.
Lo anterior, toda vez que no puede perderse de vista que para que se declare fundado el recurso con base en la causal de nulidad originada en la sentencia, por falta de competencia, es necesario que se haga el estudio correspondiente para establecer si la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía la competencia para declarar la nulidad del contrato y del acta de liquidación.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, no hubo incongruencia alguna entre lo pedido y lo resuelto, ya que tal como se explicó en el fallo, para poder hacer un análisis sobre la competencia de la Sección Tercera para pronunciarse sobre la legalidad del contrato, debía hacerse un estudio sobre la caducidad como presupuesto procesal de la acción, y por tanto de la habilitación para el estudio de la controversia
planteada. No puede el recurrente cuestionar la competencia de la Sección Tercera y pretender que esta Sala Especial de Decisión hiciera un estudio parcializado, partiendo de ciertos supuestos, puesto que, se reitera, al haberse planteado la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de competencia, se tenía que realizar un estudio que partiera por establecer si había o no caducidad de la acción, más aún cuando para el Tribunal de primera instancia no había operado. Por lo anterior, es claro que esta Sala sí estaba facultada para realizar un estudio sobre la caducidad, por haberse cuestionado la competencia de la Sección Tercera, al punto que se llegó a la conclusión de que no había caducidad y por tanto sí tenía competencia para declarar la nulidad del contrato y del acta de liquidación. De otra parte, tampoco puede decirse que se revivió una parte del proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que precisamente el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, y por tanto al momento en que se presenta el recurso, la sentencia deja de tener esos efectos para que se pueda realizar su revisión con base en las causales establecidas en la ley. 5 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009, dijo: “(…) la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de
justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta.” (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, no es cierto que se haya revivido una “parte del proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada”, puesto que la finalidad de la revisión es que se corrijan los errores o ilicitudes que se cometieron, razón por la que si se alega la falta de competencia del juez, es evidente que esa irregularidad afectaría todas las decisiones que se hubieran tomado, y por tanto se faculta al juez para revisarla en su integridad. De acuerdo con lo expuesto con antelación, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el señor Amadeo Tamayo Morón. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 6, RESUELVE: Primero: Denegar la solicitud de nulidad originada en la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente 6 Con impedimento
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Ausente por incapacidad médica
HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ
Consejero
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero 7