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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03181-00(B)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03181-00(B)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO – Por tener interés directo o indirecto en el proceso al haberse pronunciado previamente sobre los mismos problemas jurídicos El magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-03386-00 se pronunció sobre los mismos problemas jurídicos que deberán resolverse dentro del presente trámite.(…) El impedimento manifestado será aceptado, ya que en efecto el magistrado se pronunció de manera previa sobre la misma providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, objeto de estudio en el presente recurso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03181-00 (B)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO

I. ANTECEDENTES La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. El Magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación manifestó su impedimento para decidir el recurso extraordinario de revisión por considerar que se encuentra incurso en la causal de interés consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P.1 por el hecho de haberse pronunciado sobre los problemas

jurídicos que se resuelven en este proceso, como consta en el salvamento de voto de la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03386-00.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia En atención a lo consagrado en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante 1 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

1 C.P.A.C.A., corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. II.2. Caso concreto Alega el magistrado que se encuentra impedido para conocer de este asunto, toda vez con antelación se pronunció sobre los problemas jurídicos que se resuelven en este proceso, tal como consta en el salvamento de voto de la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-0002015-03386-00, en el cual señaló su opinión. Sobre los impedimentos, esta Corporación ha dicho que son “[…] mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que deformen su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el

juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. El juez no debe tener ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos actuar de manera que beneficie los intereses de alguna de las partes del proceso.”2 Así mismo se ha dicho que este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem3. Ahora bien, para resolver este impedimento debe tenerse en cuenta que el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. que prevé: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. ” (destaca la Sala) En este caso el magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-03386-00 se pronunció sobre los mismos problemas jurídicos que deberán resolverse dentro del presente trámite.

Al revisarse dicho proceso, se encuentra que en efecto el señor Amadeo Antonio Tamayo Morón presentó una acción de tutela contra la providencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó parcialmente la sentencia de 29 de junio

de 2006, del Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y declaró oficiosamente la nulidad del 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de noviembre de 2014, Exp. 63001-33-31003-2011-00206-01(22690), M.P. Hugo Bastidas. 3 Consejo de Estado, Sala Especial de decisión No. 22. Auto del 7 de febrero de 2017. Exp. 1100103-15-000-2016-02260-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 2 contrato Nº 038 de 8 de abril de 2009, suscrito entre el Departamento del Cesar y el actor. Dicho proceso fue fallado en primera instancia por dicha Sección, en fallo del 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió: “1.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Amadeo Antonio Tamayo Morón. En consecuencia, 2.- Dejar sin efectos los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado número 2001-01351-01 (33139). En lo demás, se mantiene incólume la referida decisión.” Como consecuencia de lo anterior, el impedimento manifestado será aceptado, ya que en efecto el magistrado se pronunció de manera previa sobre la misma providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, objeto de estudio en el presente recurso. De otra parte, se precisa que no es necesario disponer su reemplazo en aplicación

de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 131 del C.P.A.C.A., por no existir afectación del quórum4. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE:

1. DECLARAR fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

+

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero 4 “Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 3

HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ

Consejero

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero 4

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