CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03181-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03181-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada / CAUSAL DE REVISIÓN ALEGADA – Faculta al juez para revisar la sentencia / REPOSICIÓN – Se niega [N]o puede decirse que se revivió una parte del proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que al ser el recurso extraordinario de revisión una excepción al principio de cosa juzgada, cuando se presenta, la sentencia deja de tener esos efectos para que se pueda realizar su revisión con base en la causal alegada. Como en este caso la causal que se alegó consistió en nulidad originada en la sentencia por falta de competencia, la cual afectaría todas las decisiones que se hubieran tomado, se facultó al juez para revisarla en su integridad y en consecuencia para realizar el estudio de la caducidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03181-00(C)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – AUTO Procede la Sala a estudiar el recurso de reposición interpuesto por el señor
Amadeo Tamayo Morón contra el auto dictado el 5 de septiembre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud originada en la sentencia.
ANTECEDENTES
1. La sentencia de revisión Por medio de sentencia proferida el 1º de agosto de 2017, esta Sala Especial de Decisión resolvió: “PRIMERO: Se deja sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 20011233100020010135101 (33139).
SEGUNDO: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 20011233100020010135101 (33139), en lo relacionado con el cargo de prescripción extintiva de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
2. La solicitud de nulidad originada en la sentencia.
El señor Amadeo Tamayo Morón consideró que la sentencia debe ser congruente, esto es, debe estar en consonancia con los hechos, omisiones, pretensiones y causal alegada en la demanda del recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que el Consejo de Estado ha dicho que la nulidad originada en la sentencia tiene lugar cuando es incongruente por resultar contraria a las formas propias de cada juicio, lo que se materializa en la falta de jurisdicción o de competencia del juez para decidir asuntos ajenos al proceso.
Explicó que, en este caso, en la sentencia del 1º de agosto de 2017 se decidió sobre una materia que no fue objeto del recurso de revisión, puesto que el numeral segundo de la sentencia no fue impugnado, por lo que tenía fuerza de cosa juzgada y por tanto en relación con ese punto se revivió un proceso legalmente concluido. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad originada en la sentencia con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
3. Providencia recurrida En auto del 5 de septiembre de 20171, la Sala Especial de decisión N. º 6 del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad originada en la sentencia, por las siguientes razones: - No hubo incongruencia alguna entre lo pedido y lo resuelto, ya que para poder hacer un análisis sobre la competencia de la Sección Tercera para pronunciarse sobre la legalidad del contrato, debía hacerse un estudio sobre la caducidad como presupuesto procesal de la acción, y por tanto de la habilitación para el estudio de la controversia planteada. 1 Ver folios 159 a 162 del expediente. - Se debía realizar un estudio sobre la caducidad, por haberse cuestionado la competencia de la Sección Tercera, al punto que se llegó a la conclusión de que no había caducidad y por tanto sí tenía competencia para declarar la nulidad del contrato y del acta de liquidación. - No puede decirse que se revivió una parte del proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que el recurso extraordinario de revisión es una excepción
al principio de cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, y por tanto al momento en que se presenta el recurso, la sentencia deja de tener esos efectos para que se pueda realizar su revisión con base en las causales establecidas en la ley.
3. Recurso de reposición Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 20172, el señor Amadeo Tamayo Morón interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión por los siguientes motivos: Insistió en que no es cierta la afirmación consistente en que si se alega la falta de competencia se faculta al juez para revisar la sentencia en su integridad, ya que contraría el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, en cuanto exige la indicación precisa y razonada de la causal invocada, por lo que no existe una habilitación de carácter legal que le permita a la Sala arribar a esa conclusión.
Alegó que al proceder como lo hizo la Sala Especial de Decisión, a revisar integralmente la sentencia del 29 de septiembre de 2015, se desconoció la competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se asumió se competencia, pues se reinterpretó lo que esa Sala había dicho fundada en razones jurídicas y probatorias, desconociendo la sentencia del Consejo de Estado proferida el 16 de enero de 2017 dentro del expediente 1100103-28-000-2016-00070-00. Aclaró que no fue objeto del recurso de revisión censurar o disentir de las razones del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, con lo cual delimitó el recurso
extraordinario a los pronunciamientos subsecuentes. Reiteró que las razones de tipo jurídico y probatorio que a bien tuvo la Subsección B considerar para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, resultaban extrañas al recurso, y por tanto la Sala de Decisión solo podía pronunciarse en relación con la constitucionalidad o legalidad de los numerales censurados, razón por la que se desconoció el principio de congruencia. Finalmente, añadió que se revivió un proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada, y como el numeral 2 de la sentencia no fue objeto del recurso de revisión, esa parte de la sentencia era inmodificable, en desarrollo del principio de seguridad jurídica y certeza del derecho. 2 Ver folios 168 a 170 del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En los términos del artículo 242 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por el por el señor Amadeo Tamayo Morón contra el auto dictado el 5 de septiembre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad originada en la sentencia.
2. Oportunidad del recurso La Sala observa que el recurso de reposición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión que se cuestiona se notificó por estado del 13 de septiembre de 2017, y el recurso se interpuso el 14 de septiembre de esa misma anualidad.
3. Caso concreto Se determinará si, conforme con el recurso de reposición interpuesto por el señor Amadeo Tamayo Morón, hay lugar a reponer la decisión de negar la solicitud de
nulidad originada en la sentencia. (i) El recurrente insistió en que no es cierto lo afirmado en el auto cuando se concluye que si se alega la falta de competencia, se faculta al juez para revisar la sentencia en su integridad, ya que se contraría el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, en cuanto exige la indicación precisa y razonada de la causal invocada, por lo que no existe una habilitación de carácter legal que le permita a la Sala arribar a esa afirmación. Alegó que al proceder como lo hizo la Sala, a revisar integralmente la sentencia del 29 de septiembre de 2015, desconoció la competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y asumió su competencia, pues reinterpretó lo que había dicho fundada en razones jurídicas y probatorias, desconociendo lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de enero de 2017 dentro del expediente 11001-03-28-000-2016-00070-00. Para resolver este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 252 del CPACA al establecer como requisito del recurso extraordinario de revisión la indicación precisa y razonada de la causal invocada, lo que busca es que la demanda se encuadre en una de esas casuales taxativas, para que el juez pueda realizar el estudio correspondiente. De conformidad con lo anterior, en este caso, cuando se alega la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de competencia de la Sección Tercera para realizar el estudio de fondo, debía hacerse un estudio sobre la caducidad como presupuesto procesal de la acción, y por tanto de la habilitación para el
estudio de la controversia planteada. En este contexto, no puede pretender el recurrente que se revise la falta de competencia solo frente a ciertos aspectos, ya que precisamente el fundamento de esa irregularidad estaba directamente relacionada con establecer si la acción había o no caducado. Ahora bien, en cuanto al argumento consistente en que no se tuvo en cuenta lo dicho por esta Corporación en la sentencia del 16 de enero de 2017 dentro del expediente 11001-03-28-000-2016-00070-00, se precisa que el estudio de la caducidad en este caso se hizo con fundamento tanto en la ley vigente para ese momento como en la interpretación dada por el órgano de cierre, razón por la que de maneta textual se dijo “para esta Sala de Decisión, cuando se hace el estudio de la caducidad de la acción, debe hacerse con fundamento en las normas –así como su interpretaciónvigentes para la época en que se presentó la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, más aún cuando afectan el ejercicio de la acción”, de manera que no se usurparon competencias ajenas, ya que era necesario hacer ese análisis para establecer la competencia que tenía la Sección Tercera del Consejo de Estado para estudiar la legalidad del contrato. (ii) Aclaró que no fue objeto de su recurso de revisión censurar o disentir lo resuelto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, con lo cual delimitó el recurso extraordinario a los pronunciamientos subsecuentes. Reiteró que las razones de tipo jurídico y probatorio que tuvo en cuenta la Subsección B para declarar probada la excepción de caducidad de la acción,
resultaban extrañas al recurso, y por tanto la Sala de Decisión solo podía pronunciarse en relación a la constitucionalidad o legalidad de los numerales censurados, con lo cual se desconoció el principio de congruencia. Finalmente, añadió que se revivió un proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada, y como el numeral 2 de la sentencia no fue objeto del recurso de revisión, esa parte de la sentencia era inmodificable, en desarrollo del principio de seguridad jurídica y certeza del derecho. Frente a este punto se reitera que no puede decirse que se revivió una parte del proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que al ser el recurso extraordinario de revisión una excepción al principio de cosa juzgada, cuando se presenta, la sentencia deja de tener esos efectos para que se pueda realizar su revisión con base en la causal alegada. Como en este caso la causal que se alegó consistió en nulidad originada en la sentencia por falta de competencia, la cual afectaría todas las decisiones que se hubieran tomado, se facultó al juez para revisarla en su integridad y en consecuencia para realizar el estudio de la caducidad. Con base en lo anterior, no se repondrá la providencia por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad originada en la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE No reponer el auto dictado por la Sala Especial de Decisión N. º 6 el 5 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad originada en la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente Con impedimento
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Consejero
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero