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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03181-00(REV)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03181-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDIANRIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / CAUSAL QUINTAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Elementos de configuración / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No puede cuestionarse la decisión del juez natural La Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento

de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7). (…) El artículo 250 del CPACA dispone: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” De conformidad con esta norma es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. Sobre esta causal la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que para que proceda la nulidad, en sede de revisión extraordinaria, la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona. No se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NÚMERAL 5 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición. Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo del término

debe hacerse con fundamento en las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda / La caducidad es una institución jurídico procesal, de orden público, unido al concepto de plazo extintivo transcurrido el cual se extingue la acción, razón por la que debe ser declarada de oficio por el juez, cuando verifique su ocurrencia. La finalidad principal de la caducidad es la seguridad jurídica, el interés general y establecer un límite dentro del cual el ciudadano pueda reclamar del Estado algún derecho. En este punto también es del caso precisar que la caducidad es un término establecido por el legislador, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”. (…) La caducidad de la acción comporta un presupuesto objetivo, consagrado en la Ley, lo cierto es que cuando hay una interpretación dada por el órgano de cierre, relacionada con el momento a partir del cual se comienza a contar, es claro que ese precedente es obligatorio hasta que sea formalmente modificado, y por tanto no se puede de manera posterior aplicar un cambio interpretativo, puesto que eso no solo afecta la seguridad jurídica, sino el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad. En este contexto, para esta Sala de Decisión, cuando se hace el estudio de la caducidad de la

acción, debe hacerse con fundamento en las normas –así como su interpretaciónvigentes para la época en que se presentó la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, más aún cuando afectan el ejercicio de la acción.(…) De lo expuesto se deriva que al no estar caducada la acción en el momento en que se presentó al demanda, la Sección Tercera sí tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, eso es, conocer sobre la nulidad del contrato, así como de su acta liquidatoria

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03181-00(REV)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Amadeo Tamayo Morón contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de controversias contractuales 20001-23-31-000-2001-01351-01 (33139)1, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Identificado en el Tribunal Administrativo del Cesar bajo el número 20001-23-15-000-2001-0135100. 1.1. Pretensiones La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del entonces vigente Decreto 01 de 1984 -por medio del cual se reformó el Código Contencioso Administrativo-, contra el señor Amadeo Tamayo Morón2; en consecuencia, solicitó: “(…) PRIMERA: Se declare la nulidad absoluta del contrato No. 0385 de 1999, celebrado el 8 de abril de 1999 entre el Departamento del Cesar y el Dr. Amadeo Tamayo Morón y de los contratos aclaratorios Nos. 01 y 02.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en caso de que, en desarrollo del referido contrato, se hubieren efectuado pagos en favor del contratista, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, pido que se efectúe la correspondiente restitución.

TERCERA: Se declare la nulidad del acto contractual de liquidación bilateral del contrato No. 038-99, de fecha 2 de octubre de 2000.

PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de no prosperasen (sic) las pretensiones primera y segunda, se declare la nulidad parcial del contrato No. 038-99, específicamente de la cláusula tercera, y de sus contratos aclaratorios NO. 01 y 02 llevados a efecto el 9 de abril y el 13 de junio de 2000, por medio de la cual se determinó el valor de los honorarios a reconocer.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la nulidad parcial anterior, pido que se determine judicialmente, de conformidad con las

normas legales vigentes que regulan la actividad del ejercicio profesional y con las disposiciones referentes a los precios de referencia de la Contraloría General de la República, el valor de los honorarios que el contratista debe percibir por la gestión realmente desempeñada, que se acreditará en autos (…)”. 1.2 Fundamento fáctico En la demandada de controversias contractuales, la parte actora expuso los siguientes hechos: Informó que, mediante escrito que carece de fecha, el entonces gobernador del Cesar, junto con el secretario de Hacienda y Finanzas y el director de Orden Público y Asuntos Policivos de la época, efectuaron un estudio de conveniencia o inconveniencia de la posible contratación de asesoría profesional para el proceso de privatización del Sector Eléctrico Electrocesar S.A. ESP., en el que los mencionados funcionarios concluyeron que se requería la realización de análisis jurídicos especializados, así como la evaluación de las obras físicas de carácter eléctrico construidas con recursos del departamento en mención, e integradas al sistema eléctrico. 2 Folios 4 a 32, cuaderno 1. Refirió que, el 8 de abril de 1999, se suscribió el Contrato 038 denominado “de asesoría, consultoría y gestión”, entre el entonces Gobernador del Cesar y el señor Amadeo Tamayo Morón, para que este último realizara todas las actividades de gestión profesional y los estudios e informes jurídicos, técnicos y similares que se requirieran para obtener las indemnizaciones o compensaciones por la falta de cumplimiento del Gobierno Nacional a lo dispuesto por los artículos 23 y 40 de las

leyes 226 de 1995 -por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposicionesy 344 de 1996por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos-, en el proceso de privatización del sector eléctrico en la Costa Atlántica, y el reconocimiento de los derechos del departamento dentro del proceso liquidatorio de Electrocesar S.A. ESP. Expuso que, de conformidad con el desarrollo contractual, se debían realizar las siguientes actividades: - Revisión y evaluación de la documentación existente para sustentar las reclamaciones y configurar la existencia de los derechos. - Realización de los trámites de agotamiento de la vía gubernativa. - Apoderamiento, gestión y trámite de las acciones judiciales encaminadas a obtener las indemnizaciones o compensaciones respectivas y la efectividad de los derechos constitucionales y legales que le correspondan al ente territorial. - Realización de las actividades y gestiones sobre derechos que se generen y que puedan ser reivindicados a favor del departamento. Indicó que dentro del mismo contrato se fijó su plazo, así: “(…) el término de duración de las labores a ejecutar, dadas las características y contingencias de las mismas se fijan en un mínimo de tres meses y para los procesos a que haya que acudir este término se extenderá durante todo el que demore su trámite (…)”. Narró que para retribuir la labor del contratista, se fijó el porcentaje del 16% sobre el total de las acciones que por gestión comprobada incremente el porcentaje del

departamento del Cesar, así como un monto similar sobre el valor de los créditos que este haga reconocer a favor del ente contratante, por vía de reclamaciones, peticiones o acciones judiciales y extrajudiciales, para lo que se requiere prueba de tales actividades; y, finalmente, el mismo porcentaje sobre el valor de las indemnizaciones o compensaciones a que se refieren las leyes 226 de 1995 - por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposicionesy 344 de 1996 - por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos-. Anotó que en el contrato se dispuso que los gastos serían asumidos por ambas partes y que dicho acuerdo se entendería perfeccionado mediante rúbrica de estas, por lo que su ejecución solo podría iniciarse cuando se aprobaran las garantías previstas. Relató que, el 9 de abril de 1999, se suscribió el contrato aclaratorio 1, en el que por error en el contrato 038 de 1999 se tuvo que convenir como valor fiscal la suma de $20’000.000,oo, y, hasta el 17 de noviembre de 1999 se aprobaron las garantías pactadas contractualmente, expedidas en esa fecha por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por lo que desde ese momento se podía iniciar la ejecución del negocio jurídico. Destacó que el departamento del Cesar efectuó un pago al señor Tamayo Morón, a título de anticipo, por el valor de $10’000.000,oo, antes de que entrara en

ejecución el contrato. Arguyó que el 13 de junio de 2000 fue suscrito el contrato aclaratorio 2, en el que se dispuso que “(…) Teniendo en cuenta que la cláusula 3ª del presente contrato, debido a la ambigüedad en su redacción, puede dar lugar a indebida interpretación y en aras de procurar los principios de transparencia y de certeza jurídica, de común acuerdo las partes han decidido, buscar la mayor precisión posible, para lo cual conviene agregar un párrafo a la cláusula 3ª. El cual (sic) será del siguiente tenor: PARAGRAFO (sic): En todo caso el valor de los honorarios pactados no serán acumulativos, SINO SIEMPRE Y EXCLUSIVAMENTE, DE UN DIECISÉIS POR CIENTO (16%), ya que como consecuencia de la gestión del contratista, se reconozcan a favor del Departamento del Cesar, Acciones (sic) (valor nominal), créditos o derechos, indemnizaciones o compensaciones. Se consideran vigentes las demás cláusulas del contrato No. 038-99, que no contradigan lo aquí pactado (…)”. Mencionó que, el 2 de octubre de 2000, el gobernador del Cesar y el señor Amadeo Tamayo Morón suscribieron el acta de liquidación del contrato 038 de 1999, en la que expresaron que, como consecuencia de la gestión del contratista, se han reconocido al ente territorial los siguientes derechos, acreditados y contabilizados en la cuenta de “Depósito para Futura Suscripción de Acciones”: - Por estampillas ProElectrificación Rural las sumas de $18’166.200 y $116’711.941,63, para un total de $134.878.141,63.

  • Por reconocimiento, capitalización y aumento accionario por las obras del Plan de Inversiones Prioritarias de la Costa Atlántica, PLANIEP, la suma de $11.974.783.523. - Por otras inversiones eléctricas (DRI, PRO ESTAMPILLA, CNR y REC PROPIOS), la suma de $11.841’963.870).

Lo anterior, para un total de: $23.951’625.534,63. Enunció que en ese mismo acto, las partes afirmaron que el contrato se encontraba debidamente ejecutado y terminado según acta del 29 de septiembre de 2000, y se afirmó que las partes de común acuerdo pactaban disminuir la tarifa de honorarios inicial del 16% al 10% de la suma reconocida a favor del departamento, los cuales serían incluidos en el presupuesto con vigencia fiscal del año 2001 como presupuesto adicional. Manifestó que el valor reconocido a favor del contratista fue de $2.395’162.553, menos el anticipo por $10’000.000, para un total de $2.385’162.553. 1.3. Fundamentos jurídicos La Procuraduría General de la Nación formuló los siguientes cargos, en soporte de sus pretensiones de nulidad contractual: 1.3.1. El contrato incurrió en la causal de nulidad consagrada por el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 -por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-. Comentó que no se llevó a cabo el procedimiento para elegir al contratista, por lo que se vulneró el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, dado que si bien el contrato 038 de 1999 fue denominado como de “asesoría,

consultoría y gestión”, se le encuadró dentro de aquellos de prestación de servicios, tal y como fue especificado en los contratos aclaratorios 01 y 02. Reseñó que, en ese sentido, pese a que las razones para suscribir el contrato fueron que el señor Tamayo Morón contaba con conocimiento exacto del proceso de privatización del sector eléctrico y de restructuración de Corelca y de las empresas de la Costa Atlántica, no se advierte que se haya tratado de una contratación intuitu personae por las especiales calidades del contratista, de manera que ese tema podía ser manejado por cualquier profesional del derecho. Señaló que de la hoja de vida del señor Amadeo Tamayo Morón no se deduce un conocimiento del tópico en mención por haber llevado a cabo estudios sobre el sector energético-eléctrico, ni del manejo laboral o profesional de tales asuntos, además que no hay constancia en el proceso de contratación que hubiere permitido su contratación directa tras comprobarse tales requisitos. Enfatizó en que si el contrato objeto de controversia no era de aquellos que debían realizarse intuito personae, debía agotarse el procedimiento previsto por el Decreto 855 de 19943 –en el caso de la contratación directa-, o en el artículo 30 de la Ley 80 de 19934 –concurso público-. 1.3.2. Desconocimiento de los artículos 13 y 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 y 1502 del Código Civil. Resaltó que con la contratación objeto de controversia no se tuvo en cuenta que solo podían celebrarse contratos de prestación de servicios cuando se requirieran

3 Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 4 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. conocimientos especiales, ni se consideraron las directrices de austeridad de que tratan los decretos 1737 y 2209 de 1998, dado que en la planta de personal del departamento del Cesar existían varios abogados. 1.3.3. Celebración del contrato contra expresa prohibición del artículo 44, numeral 2º, de la Ley 80 de 19935. Manifestó que se configuró esa causal de nulidad porque el negocio jurídico que se demanda incurrió en las prohibiciones de la norma en cita sobre la celebración de contratos de prestación de servicios cuando existiera personal de planta de la entidad que pudiera llevar a cabo las labores correspondientes, tal y como se encuentra demostrado en el presente, en tanto el señor Tamayo Morón no tiene una formación especial ni una experiencia profesional en el campo del derecho energético. 1.3.4. Desconocimiento del numeral 4º del artículo 1502 del Código Civil. Consideró que por los motivos expuestos no resultaba válido suscribir el contrato de que se trata, pues lo que motivó a ello fue poner en cabeza de un particular dineros del erario departamental como consecuencia de una retribución exagerada por el desarrollo de una labor que bien pudo ejecutarse por los abogados de la gobernación. 1.3.5. Reparos dirigidos contra el acta de liquidación del contrato. Argumentó que se configuró la nulidad de dicho acto por falsa motivación y carencia de causa, por cuanto en el acta se consideró que por razón de las gestiones realizadas por el señor Tamayo Morón hubo lugar al reconocimiento de

unas sumas de dinero por concepto de honorarios; no obstante, estas no podían considerarse causa de las obligaciones a cargo de la entidad, ya que en el caso de algunos valores, estos fueron obtenidos antes de la firma del contrato, ni se acreditó en todos los casos que fueron conseguidos por gestiones adelantadas por el contratista. Agregó que no aparecen constancias sobre el reconocimiento a favor del departamento y algunos derechos surgieron como consecuencia de la gestión directa del gobernador del Cesar, tal y como consta en el oficio de 12 de abril de 2000 y en la Resolución 030 de 21 de mayo de 1999. Afirmó que, por otro lado, se configuró nulidad del acto por falsa motivación y carencia de objeto de la obligación a cargo del departamento, y a favor del contratista, toda vez que las labores del señor Amadeo Tamayo Morón se contrajeron a ciertas actuaciones6, las cuales en todo caso fueron realizadas antes de la entrada en vigor del Contrato 038 de 1999. En ese orden de ideas, concluyó que no hay objeto de la obligación en tanto las 5 Ibíd 6 Expuestas en detalle a folios 36 y 37 de la demanda contractual. labores del mencionado profesional se realizaron por fuera del marco contractual, lo que vicia el contrato atacado. 1.3.6. Soporte de las pretensiones subsidiarias. La parte actora invocó la lesión de los artículos 1498 del Código Civil, 27 de la Ley 80 de 19937 y el Decreto 196 de 19718, relativos al régimen de precios uniformes determinados por la Contraloría General de la República, en la medida en que se desatendieron las tarifas de abogados fijadas por las autoridades competentes y

autorizadas por los tribunales.

2. Sentencia de primera instancia Mediante proveído de 29 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso lo siguiente9: “(…) PRIMERO: Declarar la nulidad del Acta de fecha 2 de octubre de 2000, mediante la cual se liquidó el Contrato 038 de 1999, suscrita entre el Departamento del Cesar y el señor AMADEO TAMAYO MORON (sic), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordénase que el contratista, señor AMADEO TAMAYO MORON (sic), reintegre al Departamento del Cesar la suma que recibió como pago anticipado por el mencionado contrato, la cual al ser actualizada a la fecha de esta sentencia asciende a la cantidad de quince millones quinientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y tres pesos ($15.578.353).

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda (…)”.

Como sustento de la decisión, expresó, en primer lugar, que en este caso no hay caducidad de la acción toda vez que de conformidad con la letra e) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. la nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento. Explicó que si bien el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito, esa norma fue modificada por el artículo 49

de la Ley 179 de 1994, que a su vez modificó el artículo 86 de la Ley 38 de 1999, orgánica o normativa del presupuesto general de la Nación. Dijo que, tal como lo ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado en diversas oportunidades, de acuerdo con esa última norma, el perfeccionamiento de los contratos estatales se produce con el registro presupuestal de los mismos, luego de que las partes hayan expresado, por escrito, su consentimiento acerca 7 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 8 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. 9 Folios 595 a 619, cuaderno 2. del objeto y las respectivas contraprestaciones. Adujo que de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el gobernador del departamento del Cesar y el señor Amadeo Tamayo Morón, celebraron el contrato 038 del 8 de abril de 1999; pero hasta el 22 de diciembre de 1999 el Jefe de Presupuesto expidió el registro presupuestal 99-0015 por un valor de $20.000.000, con cargo al rubro 2.1.1.02.01 (imputación presupuestal), servicios personales, con código contable 031501010001, de manera que el perfeccionamiento del contrato ocurrió el 22 de diciembre de 1999. Manifestó que contando el término de caducidad de la acción, a partir del perfeccionamiento del contrato, hasta la presentación de la demanda en la oficina judicial de Valledupar –el 8 de octubre de 2001no transcurrieron dos años, y por

tanto concluyó que la demanda fue presentada en tiempo. De otra parte, en cuanto al fondo del asunto indicó que se encuentra demostrado que el Contrato 038 de 1999 fue suscrito por la modalidad de contratación directa, lo cual no requiere de licitación pública, por lo que no se encuentran infringidos los cargos primero a cuarto, en tanto el negocio jurídico observó los preceptos legales invocados por la parte actora, de los cuales no se desprende que esté prohibida la contratación de prestación de servicios de abogado. Advirtió que frente a la falsa motivación alegada, junto con la carencia de objeto y causa, se constató que las siguientes actuaciones fueron realizadas por el contratista, antes del perfeccionamiento del contrato: - Escrito de 25 de mayo de 1999 dirigido al liquidador de Electrocesar, que contenía las reclamaciones a favor del departamento del Cesar por concepto de (i) registro de capitalización y expedición de títulos de acciones por obras del PLANIEP, realizadas con recursos propios, con recursos del Fondo Nacional de Regalías, con fondos de cofinanciación y recursos de estampillas pro-electrificación rural; (ii) reembolso de dineros recaudados de estampillas pro-electrificación rural no invertidos; y, (iii) devolución de estampillas que aún reposaban en la electrificadora. - Recurso de reposición contra la Resolución 038 de 1999, mediante la cual el liquidador de Electrocesar negó la mayoría de reclamaciones y aceptó únicamente la proveniente del impuesto pro-electrificación rural y la devolución de estampillas por un valor de $130’173.522,82, por lo que luego de ese reconocimiento se perfeccionó el contrato.

Precisó que en relación al pago anticipado al contratista por la suma de $10’000.000, este también fue antes de la entrada en vigor del contrato, por lo que no podía el ente contratante hacer un desembolso de forma anticipada, razón por la cual tal egreso del patrimonio del ente departamental constituye una irregularidad que configura la desviación de poder. Explicó que respecto a las sumas por inversiones eléctricas, que según el actor no fueron obtenidas por el contratista sino por gestión directa del gobernador del Cesar, la respectiva solicitud dirigida al superintendente de Servicios Públicos y su remisión al DRI, al departamento del Cesar, al Fondo Nacional de Regalías, entre otros, para que informara sobre obras ejecutadas con dinero diferente al PLANIP, se realizó antes del perfeccionamiento del contrato, lo que reafirma la configuración del vicio en mención. Finalmente aseveró que el contratista actualizó los valores de las inversiones sin tener en cuenta que no se podían actualizar aplicando el artículo 68 del Decreto 2649 de 199310, el artículo 4º, numeral 8º, de la Ley 80 de 199311 y el artículo 1º del decreto 679 de 199412, pues ello solo es posible en casos de contratos estatales, y no por inversiones en empresas de servicios públicos.

3. De los recursos de apelación 3.1. Señor Amadeo Tamayo Morón Sostuvo que para la fecha en que se presentó la demanda, ya había trascurrido dos años, cinco meses y veintisiete días desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, por lo que la acción contractual se encontraba caducada.

Adujo que la parte actora carece de legitimación en la causa y, además, la

sentencia apelada no es congruente, ya que hizo una indebida aplicación del principio iuria novit curia al declarar la nulidad del acta de liquidación del contrato demandado, con fundamento en la causal de desviación del poder, la cual no fue alegada en la demanda. Puntualizó que la entidad demandante debería ser condenada en costas por su actuar temerario, ya que los hechos expuestos en la demanda son contrarios a la realidad, dado que está probado en el expediente que las sumas con base en las cuales se calcularon los honorarios del demandado sí fueron reconocidas por la entidad territorial, tal y como consta en las resoluciones de Electrocesar. 3.2. Procuraduría General de la Nación Solicitó que se revoque el numeral tercero del fallo apelado y, en su lugar, se acceda a la nulidad absoluta del contrato impugnado, con fundamento en que concurrían los supuestos legales para declararla. Aseguró que para la celebración de ese acto jurídico, se dejaron de lado los postulados sobre austeridad en tanto el departamento del Cesar contaba con profesionales en su planta, quienes estaban capacitados para desarrollar la labor encomendada al contratista, quien, además, no demostró experiencia o títulos adicionales para intervenir en el proceso liquidatario. 10 Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia 11 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 12 Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993. Añadió que no se analizó el significado del 16% asignado como honorarios del

contratista, en tanto se trataba de un contrato conmutativo.

4. Sentencia objeto de revisión La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 29 de septiembre de 201513, dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida el 29 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el demandado.

TERCERO: DECLÁRASE OFICIOSAMENTE la nulidad del contrato n.o 038 de 8 de abril de 1999, suscrito entre el Departamento del Cesar y el señor Amadeo Tamayo Morón, mediante el cual el contratista se obligó a prestar asesoría, consultoría y gestión de todas las acciones que hubiera lugar para el reconocimiento de los derechos del departamento en el proceso liquidatorio de la empresa ELECTROCESAR S.E. E.S.P. y de los contratos adicionales n.a 1 y 2 de 9 de abril de 1999 y 13 de junio de 2000.

CUARTO: DECLÁRASE OFICIOSAMENTE la nulidad del acta de liquidación bilateral suscrita por las partes el 2 de octubre de 2000.

QUINTO: CONDÉNASE al demandado AMADEO TAMAYO MORÓN a devolver al departamento del Cesar la suma de VEINTIDOS (sic) MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($ 22.096.304,oo m/cte),

recibidos por concepto de anticipo (…)”. Como sustento de la decisión, en primer lugar consideró que no hay duda sobre el ejercicio extemporáneo de la acción de controversias contractuales. Acotó que si bien esa Corporación en varias providencias proferidas a partir del auto del 27 de enero de 2000, afirmó que el registro presupuestal comportaba un requisito de perfeccionamiento del contrato estatal -de conformidad con la reforma introducida por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, posición vigente para la fecha

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