CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03197-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03197-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Extemporaneidad / VIGENCIA DE LEY PROCESAL EN EL TIEMPO El recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe presentarse en el año siguiente a la ejecutoria, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) El recurso extraordinario de revisión está regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se presentó el 23 de octubre de 2014, por cuanto la sentencia objeto de revisión se dictó, notificó y cobró ejecutoria en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, conforme con el artículo 251 de ese código. En efecto, como la sentencia recurrida se dictó el 26 de septiembre de 2012 y cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2012, el plazo para promover el recurso venció el 27 de octubre de 2013. Pero el recurso se presentó el 23 de octubre de 2014, esto es, por fuera del plazo legal y, por ende, se imponía el rechazo, como bien lo concluyó en el auto objeto del recurso ordinario de súplica. (…) La Sala Plena de esta Corporación ha fijado la tesis de que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, así tenga una
inescindible relación con el proceso originario en que se expide la sentencia recurrida. (…) Como es un proceso nuevo, el recurso extraordinario de revisión se debe regir por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. En esos últimos casos, se deberá acudir al plazo vigente al momento de la notificación y ejecutoria, pues se trataría de un plazo que empezó a correr en vigencia de la norma procesal que luego es derogada. (…) Esas excepciones no se cumplen en este caso, pues, como se vio, la sentencia se dictó, notificó y cobró ejecutoria en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) La norma aplicable, se repite, era el artículo 251 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03197-00(A)
Actor: ALEJANDRO GARZA TOSCANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala Especial de Decisión N° 1 decide el recurso ordinario de súplica presentado por el señor Alejandro Garza Toscano contra el auto del dos de
febrero de 20171, que rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1. El abogado Alejandro Garza Toscano, en nombre propio, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 2075 de 2002 y 3038 de 2002, expedidas por el Ministerio de Defensa, que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2. Por sentencia del 25 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones frente a las resoluciones 2075 de 2002 y 3038 de
2002. Además, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución 1073 de 2001, que había aceptado la renuncia al demandante.
3. A instancias del recurso de apelación presentado por el señor Garza Toscano, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012 (objeto del presente recurso de revisión), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
4. El 23 de octubre de 2014, el señor Garza Toscano, en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado e invocó la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia.
5. Por auto del dos de febrero de 2017, el despacho sustanciador rechazó,
por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión. Las razones de esa decisión se resumen enseguida: 5.1.Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la norma procesal aplicable al caso concreto, habida cuenta de que el recurso se presentó el 23 de octubre de 2014. Que, en consecuencia, conforme con el artículo 251 de ese código, el recurso debió interponerse en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 5.2.Que, según lo ha comprendido la Sala Plena de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, es decir, que no hace parte del proceso que originó el fallo recurrido y, por ende, se rige por la norma procesal vigente al momento de la interposición. 1 Proferido, en su momento, por el magistrado Hernán Andrade Rincón, que presidía la Sala Especial de Decisión N° 1. Ese Despacho ahora está a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 5.3.Que, en el sub lite, la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2012, pero el recurso se promovió el 23 de octubre de 2014, esto es, después del vencimiento del año, que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. El 10 de febrero de 2017, el señor Alejandro Garza Toscano presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión. En concreto, expuso: 6.1.Que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se
profirió en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, debía aplicarse el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que justamente estableció que los procesos judiciales ya iniciados, como ocurrió en este caso, deben seguirse tramitando con el Código Contencioso Administrativo. 6.2.Que el recurso extraordinario de revisión no es un nuevo proceso, sino que es un recurso que depende del proceso originario y, por ende, se sigue rigiendo por la norma procesal inicial, esto es, el Código Contencioso Administrativo. De modo que, según el recurrente, el recurso extraordinario de revisión debía presentarse en los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con el principio de legalidad que también rige en materia procesal.
7. La Secretaría General de la Corporación, el 14 de febrero de 2017, fijó en lista el recurso de súplica y corrió el traslado de rigor, conforme con los artículos 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 108 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que confirmará el auto recurrido, por las razones que pasan a exponerse2.
1. De manera previa, conviene decir que, conforme con los artículos 125, 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 y según el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena el Consejo de
Estado, la Sala Especial de Decisión N° 1 es competente para decidir el recurso 2 Sobre el tema, puede consultarse el auto del 7 de diciembre de 2016, expediente 11001031500020160044800, Sala Especial de Decisión N° 25, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. de súplica, en tanto se trata de un auto de ponente, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, y que se dictó en un proceso de única instancia.
2. El recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe presentarse en el año siguiente a la ejecutoria, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
No obstante, para las causales 3 y 4 del artículo 250, el año corre desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal. Por su parte, para la causal del numeral 7, el año se cuenta después de la ocurrencia de los hechos que justifica la presentación del recurso. Y, en todo caso, para el recurso de revisión a que alude el artículo 20 de la Ley 797 el plazo es de 5 años, “siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
3. En el sub judice, el recurso extraordinario de revisión está regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se presentó el 23 de octubre de 2014, por cuanto la sentencia objeto de revisión se dictó, notificó y cobró ejecutoria en vigencia del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 4 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. consiguiente, el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, conforme con el artículo 251 de ese código. En efecto, como la sentencia recurrida se dictó el 26 de septiembre de 2012 y cobró ejecutoria el 26 de octubre de 20125, el plazo para promover el recurso venció el 27 de octubre de 2013. Pero el recurso se presentó el 23 de octubre de 2014, esto es, por fuera del plazo legal y, por ende, se imponía el rechazo, como bien lo concluyó en el auto objeto del recurso ordinario de súplica. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación ha fijado la tesis de que el recurso
extraordinario de revisión es un proceso nuevo, así tenga una inescindible relación con el proceso originario en que se expide la sentencia recurrida6: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto. Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso
Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. (Se destaca). Y como es un proceso nuevo, el recurso extraordinario de revisión se debe regir por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. En esos últimos casos, se deberá acudir al plazo vigente al momento de la notificación y ejecutoria, pues se trataría de un plazo que empezó a correr en vigencia de la norma procesal que luego es derogada7. Empero, esas excepciones no se cumplen en este caso, pues, como se vio, la sentencia se dictó, notificó y cobró ejecutoria en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No había, entonces, un plazo que hubiera empezado a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 5 Según se pudo constatar en el sistema de gestión judicial. 6 Providencia del 12 de marzo de 2014, exp. N° 110010315000201302110 00. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Tal y como lo disponía el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y hoy lo reitera el artículo 624 del Código General del Proceso. La norma aplicable, se repite, era el artículo 251 de Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que el recurso extraordinario de revisión debe presentarse en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. Como se anunció, la Sala confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión N° 1:
III. RESUELVE
1. Confirmar el auto del dos de febrero de 2017, por las razones expuestas.
2. Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez María Elizabeth García González César Palomino Cortés Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez