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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03259-00(A)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03259-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza / DEMANDA DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad El proceso de pérdida de investidura de los congresistas, consagrado en la Constitución Política, es de naturaleza jurisdiccional y se origina en la posible configuración de una o varias de las causales previstas de manera taxativa. De ahí que un congresista puede ser objeto de la sanción de pérdida de investidura, por incurrir en cualquier de los siguientes supuestos: (…) Violar el régimen de inhabilidades, especialmente las consagradas en los artículos 179 e incisos quinto y sexto del artículo 122 de la Constitución (…) Violar el régimen de incompatibilidades, especialmente las previstas en los artículos 180 y 110 de la Carta; (…) Violar el régimen de conflicto de intereses; (…) No asistir, salvo fuerza mayor, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura; (…) No tomar posesión del cargo, salvo fuerza mayor, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; (…) Destinar indebidamente dineros públicos; (….) Incurrir en tráfico de influencias y, (…) Violar los topes máximos de financiación de las campañas – artículo 109 de la Carta-. Este mecanismo jurídico busca garantizar que los ciudadanos que accedan al Congreso de la República, una vez en el desempeño del cargo, actúen con imparcialidad, probidad, libres de presiones o intereses

personales, consultando únicamente la justicia y el bien común, tal como lo exige el artículo 133 de la Constitución FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 – INCISO QUINTO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 – INCISO SEXTO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 110

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Rechaza solicitud [T]oda vez que este medio de control puede ser presentado en cualquier tiempo, es posible rechazar de plano la solicitud de pérdida de investidura, cuando el “asunto no sea susceptible de control judicial”, esto es, cuando se advierta que los supuestos consagrados en la solicitud no encajan en ninguna de las causales de pérdida de investidura contempladas en la Constitución, tal y como acontece en el presente caso. (…) el actor aludió al tráfico de influencias, sin embargo su mención y justificación fue en sentido penal, no como causal de pérdida de investidura. Primero, porque así se invocó expresamente, tal como se deduce de la referencia al tipo consagrado por el Código Penal en diversos apartados de la solicitud. Segundo, porque no se hizo referencia al tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura. Tercero, porque los hechos tampoco permiten afirmar su presunta estructuración: no se relacionaron servidores influenciados por los Parlamentarios, y, mucho menos gestiones, recomendaciones o exigencias

efectuadas por los integrantes de la Comisión III del Senado, ni tampoco de intereses en el resultado de las actuaciones de los Superintendentes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03259-00(A)

Actor: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

Demandado: GERMÁN HOYOS GIRALDO Y OTROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO –Rechaza solicitud de pérdida de investidura Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia.

ANTECEDENTES El ciudadano Omar David García Sarmiento solicitó la pérdida de investidura de varios integrantes de la Comisión Tercera del Senado (13 Senadores1 y 29 Representantes a la Cámara2), por contribuir a la configuración de varios hechos punibles (favorecimiento, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, fraude procesal, prevaricato por acción y por omisión, y tráfico de influencias), cuya investigación y sanción disciplinaria y penal también pretende. Lo anterior, porque la Comisión Tercera del Senado canceló y no reprogramó la audiencia del 2 de diciembre de 2015, dispuesta para adelantar control político sobre los

Superintendentes Financiero y de Industria y Comercio, aduciendo la existencia de “otras instancias creadas para tal fin, como es el caso del defensor del Consumidor Financiero 1 Germán Hoyos Giraldo, Arleth Casado, Bernardo Miguel Elías, José Alfredo Gnecco, Andrés Cristo Bustos, Rodrigo Villalba Mosquera, Antonio Guerra De La Espriella, Juan Manuel Corzo Román, Olga Suárez Mira, Bernardo Tamayo, Antonio Navarro Wolf, Fernando Araujo Rumie, Iván Duque Márquez, María del Rosario Guerra. 2 Fabio Raúl Amín Selene, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Armando Antonio Zarabain, Gilberto Betancur Pérez, Patricia Rojas Vergara, Carlos Arberto Cuenca, Carlos Julio Bonilla, Cristian José Moreno, Ciro Alejandro Ramírez, David Alejandro Bargil, Eduardo Crisssien Borrero, Elda Lucy Contento, Fabio Alonso Arroyave, Germán Alcides Blanco, Hernando José Padaul, Jach Housni Jaller, Jaime Enrique Serrano, Jair Arango Torres, Jhon Jairo Cárdenas, León Darío Ramírez, Lina María Barrera, Mauricio Gómez Amín, Nanci Castillo García, Olga Lucía Velásquez, Orlando Alfonso Clavijo, Oscar Darío Pérez, Pierre Eugenio García, Raymundo Elías Méndez, Sandra Liliana Ortiz y Sara Elena Piedrahita. que designa cada entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera3”. Para el solicitante, esa actuación era improcedente por tratarse de una “renuncia” al control político asignado al Congreso de la República, más cuando el mismo no era de

competencia del Defensor del Consumidor Financiero, lo que imposibilitaba su ejercicio. Adicionalmente, porque la omisión del control coadyuvó en la configuración de diversos delitos que se presentaron en las actuaciones de los Superintendentes, dentro de la investigación por presuntas irregularidades denunciadas por el actor contra el Banco Davivienda, en materia de habeas data4; por esto reseñó in extenso, las diversas actuaciones administrativas y judiciales efectuadas ante cada una de esas autoridades. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión de la solicitud, se analizarán los siguientes aspectos: 1) Competencia; 2) Requisitos de la demanda de pérdida de investidura y 3) Caso concreto.

1. COMPETENCIA El presente proceso se tramita en única instancia ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero es el Magistrado ponente el competente para decidir sobre los autos interlocutorios que se relacionan con su admisión, de conformidad con los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A5, situación que ha sido reconocida por la Corporación en otras oportunidades6. 3 Oficio nro. CTE-CS-0156-2015 del 1º de diciembre de 2015, suscrito por el Secretario General de la Comisión III del Senado de la República. 4 Específicamente el incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008

(reporte de información negativa en banco de datos, sin remisión previa de comunicación al afectado sobre el particular). 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar

los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.(…)” 6 Al respecto ver, entre otras: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Fecha: 7 de septiembre de (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02591-00(a). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Fecha: 30 de octubre de 2014.

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03008-00(pi)

2. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El proceso de pérdida de investidura de los congresistas, consagrado en la Constitución Política, es de naturaleza jurisdiccional y se origina en la posible configuración de una o varias de las causales previstas de manera taxativa. De ahí que un congresista puede ser objeto de la sanción de pérdida de investidura, por incurrir en cualquier de los siguientes

supuestos: (i) Violar el régimen de inhabilidades, especialmente las consagradas en los artículos 179 e incisos quinto y sexto del artículo 122 de la Constitución (ii) Violar el régimen de incompatibilidades, especialmente las previstas en los artículos 180 y 110 de la Carta; (iii) Violar el régimen de conflicto de intereses; (iv) No asistir, salvo fuerza mayor, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura; (v) No tomar posesión del cargo, salvo fuerza mayor, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; (vi) Destinar indebidamente dineros públicos; (vii) Incurrir en tráfico de influencias y, (viii) Violar los topes máximos de financiación de las campañas –artículo 109 de la CartaEste mecanismo jurídico busca garantizar que los ciudadanos que accedan al Congreso de la República, una vez en el desempeño del cargo, actúen con imparcialidad, probidad,

libres de presiones o intereses personales, consultando únicamente la justicia y el bien común, tal como lo exige el artículo 133 de la Constitución. La ley 144 de 1994 reguló, entre otros aspectos, los requisitos de admisión de la solicitud de pérdida de investidura7, pero no hizo referencia expresa al rechazo de plano de la misma. De modo que los vacíos normativos de los procedimientos especiales, han sido suplidos con la Ley 1437 de 2011, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que respecto al rechazo de la demanda consagra lo siguiente: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. 7 Artículo 4 de la Ley 144 de 1994.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” De conformidad con el artículo citado y toda vez que este medio de control puede ser presentado en cualquier tiempo, es posible rechazar de plano la solicitud de pérdida de investidura, cuando el “asunto no sea susceptible de control judicial”, esto es, cuando se advierta que los supuestos consagrados en la solicitud no encajan en ninguna de las causales de pérdida de investidura contempladas en la Constitución, tal y como acontece en el presente caso.

3. El CASO CONCRETO 3.1 La lectura e interpretación racional de la solicitud permiten concluir que no se formuló expresamente una causal de pérdida de investidura, y que los supuestos fácticos

enunciados en ella, aluden al ejercicio de acciones autónomas diferentes, como lo serían la disciplinaria o penal. Por tal razón se impone el rechazo, ya que, como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, “[s]i el juez de la pérdida de investidura advierte, ab initio, la evidencia de que no hay causal de inhabilidad porque los supuestos en que se funda la demanda no encajan en la causal, o encajan en la salvedad, lo procedente es que se abstenga de tramitar una demanda que se anticipa impróspera”8. 3.2 En el escrito presentado por el señor García Sarmiento, no se mencionó, ni explicó la estructuración de alguna causal de pérdida de investidura. No se hizo referencia a la violación del régimen de inhabilidades, ni al de incompatibilidades, ni al de conflicto de intereses; tampoco se reseñó la ausencia injustificada a reuniones plenarias en las que se votaran proyectos de acto legislativo, de ley o de moción de censura, mucho menos a la violación de topes máximos de financiación de campañas, ni a la indebida gestión de dineros públicos, o al tráfico de influencias. En esa solicitud, solo se invocó la configuración de diferentes hechos punibles atribuidos a los Superintendentes Financiero y de Industria y Comercio, así como a algunos integrantes de la Comisión III del Senado, a saber: favorecimiento, abuso de autoridad por 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Fecha: 30 de octubre de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03008-00(pi)

acto arbitrario e injusto, fraude procesal, prevaricato por acción y por omisión, y tráfico de influencias. Es cierto que el actor aludió al tráfico de influencias, sin embargo su mención y justificación fue en sentido penal, no como causal de pérdida de investidura. Primero, porque así se invocó expresamente, tal como se deduce de la referencia al tipo consagrado por el Código Penal en diversos apartados de la solicitud. Segundo, porque no se hizo referencia al tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura. Tercero, porque los hechos tampoco permiten afirmar su presunta estructuración: no se relacionaron servidores influenciados por los Parlamentarios, y, mucho menos gestiones, recomendaciones o exigencias efectuadas por los integrantes de la Comisión III del Senado, ni tampoco de intereses en el resultado de las actuaciones de los Superintendentes. 3.3 Sumado a lo anterior, lo pretendido por el solicitante es la investigación y sanción disciplinaria y penal con ocasión de las conductas irregulares que atribuyó a algunos integrantes de la Comisión III del Senado de la República. Esta y no otra conclusión se impone, al considerar las diferentes pretensiones manifestadas en la solicitud, las que en su tenor literal corresponde a las siguientes: “OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO…en concordancia con el ART. 40 numeral 6 y ART. 92 de la C.N obrando en calidad de DIRECTO AFECTADO por las conductas asumidas por los CONGRESISTAS QUE CONFORMAN LA COMISIÓN TERCERA DEL SENADO en total 43 miembros a quien denuncio (sic) DISCIPLINARIAMENTE, razón por la cual en forma respetuosamente y comedidamente (sic) por medio del presente escrito acudo ante

CONCEJO (sic) DE ESTADO. , a fin de formular DENUNCIA DISCIPLINARIA, e impetrar se les investiguen y Sancione después de confirmar el material probatorio en su contra por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN…FRAUDE PROCESAL…PREVARICATO POR OMISIÓN…TRÁFICO DE INFLUENCIAS, FAVORECIMIENTO, ABUSO DE AUTORIDAD…”9 “Ruego el favor se abran los Preliminares y que no se justifique la conducta en que ha incurrido los (43) MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COMISIÓN TERCERA DEL SENADO Y CÁMARA (…) SOLICITO sea (sic) levante Acta de SANCION DISCIPLINARIA (…) SOLICITO SEA DECRETADA LA PERDIDA DE INVESTIDURA por la seriedad del caso ya que está probada que se está patrocinando… la violación de DERECHOS HUMANOS aunado al desconocimiento de todo lo normado para ocultar la violación de Pactos Derechos humanos y Leyes Estatutarias creando INSEGURIDAD JURIDICA”10 –destacado del originalAsí las cosas, lo pretendido es la sanción penal o disciplinaria y no el control de conductas que atentan contra la dignidad que representa el ejercicio de las funciones asignadas en 9 Folio 2. 10 Folio 50-51. la Constitución Política y en la ley a los congresistas, así como el buen nombre del Congreso de la República. No obstante, por la Secretaría se dará traslado de esta queja a los organismos competentes, para que ellos determinen si hay lugar o no a iniciar algún

procedimiento. En atención a lo anterior el despacho, RESULVE: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano OOMMAARR DDAAVVIIDD GGAARRCCÍÍAA SSAARRMMIIEENNTTOO contra GGEERRMMÁÁNN HHOOYYOOSS GGIIRRAALLDDOO YY OOTTRROOSS, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría se dará traslado a los organismos competentes para que ellos determinen si hay lugar o no a iniciar algún procedimiento.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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