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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03279-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03279-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Por haber conocido del proceso en instancia anterior / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso El artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo que permite concluir que no hay impedimento, por el conocimiento previo del asunto, por cuanto “la sección” que dictó la sentencia recurrida está expresamente habilitada para participar en la decisión del recurso extraordinario de revisión. (…) El recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, que no una instancia adicional, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que suelen resultar afectados por causas externas al proceso ordinario. (…) En el presente asunto, el magistrado Pazos Guerrero invocó la causal del artículo 141-2 CGP, que alude haber conocido del proceso en instancia anterior. Sin embargo, conforme con lo explicado anteriormente, la Sala considera que su participación en el presente asunto está expresamente autorizada por el artículo 249 del CPACA y, en todo caso, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso. Se impone, entonces, declarar infundado el impedimento. En consecuencia, se devolverá el expediente para que el magistrado Ramiro Pazos Guerrero asuma el conocimiento del asunto de la referencia y, como ponente, decida sobre el impedimento del magistrado Oswaldo Giraldo López

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 2 / LEY 1427 DE 2011 – ARTÍCULO 249

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03279-00(A) Actor: EDGAR RICARDO CHAVES Y OTROS La Sala Especial de Decisión N° 12 decide el impedimento manifestado por el señor magistrado Ramiro Pazos Guerrero, consejero de Estado de la Sección

Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:

1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó Edgar Ricardo Chaves y otros, por la privación injusta de la libertad que sufrió.

1. Por sentencia del 2 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

2. La parte actora del proceso ordinario promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de mayo de 2016, por la causal de nulidad originada en la sentencia (artículo 250-5 del CPACA).

3. Por reparto1, el proceso correspondió al consejero Ramiro Pazos Guerrero, que manifestó impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal del artículo 141-2 del CGP, habida cuenta de que

participó en la providencia recurrida.

4. Debido a la composición de la Sala, en su momento, el proceso pasó al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, que era el encargado del despacho que hoy está a cargo del magistrado Oswaldo

Giraldo López.

5. A su vez, el señor magistrado Giraldo López remitió el proceso al magistrado Alberto Yepes Barreiro, porque, según dijo, era el que, por orden alfabético, debía decidir el impedimento del magistrado Pazos Guerrero. Además, el doctor Giraldo López manifestó impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, en concreto, por la causal del artículo 130-3 del CPACA.

6. Por su parte, el magistrado Yepes Barreiro estimó que, por la nueva composición de la Sala Especial de Decisión N° 12, el impedimento del magistrado Pazos Guerrero, por orden alfabético de apellido, debía decidirlo el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Plena, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, según acta N° 292, estableció que a la Sala Unitaria le corresponde decidir los impedimentos presentados en procesos iniciados en vigencia del CCA y que si el proceso se inició en vigencia del CPACA, le compete decidirlos a la respectiva Sala, Sección o

Subsección. En el sub lite, el recurso extraordinario especial de revisión se presentó el 4 de noviembre de 20163, esto es, en vigencia del CPACA. Por lo tanto, corresponde a la Sala de Decisión, con ponencia del magistrado Piza Rodríguez4, decidir el

1 Folio 63. 2 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Folio 1 del recurso extraordinario. impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, en los términos del artículo 131-3 del CPACA5.

2. Caso concreto La Sala declarará infundado el impedimento, pues no está configurada la causal del artículo 141-26, que fue la que invocó el magistrado Pazos Guerrero y a cuyo análisis se limitará la Sala, así: II.1. El artículo 2497 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo que permite concluir que no hay impedimento, por el conocimiento previo del asunto, por cuanto “la sección” que dictó la sentencia recurrida está expresamente habilitada para participar en la decisión del recurso extraordinario de revisión.

I.1. Si bien existe relación entre el recurso extraordinario especial de revisión y el proceso originario en que se expide la sentencia recurrida, lo cierto es que son dos procesos distintos. En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, que no una instancia adicional, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que suelen resultar afectados por causas externas al proceso ordinario.

Dicho de otro modo: en el recurso extraordinario de revisión se examinan

cuestiones distintas a la cuestión de fondo ya definida en el proceso originario. Por tanto, es posible concluir que se trata de un nuevo proceso, que está sujeto a reglas especiales para su procedencia, al punto que exige la presentación de una nueva demanda. II.2. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corporación se ha pronunciado así8: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco 4 Actualmente, la Sala Especial de Decisión N° 12 está integrada por los consejeros Oswaldo Giraldo López, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Ramiro Pazos Guerrero (presidente de la Sala), Julio Roberto Piza Rodríguez y Alberto Yepes Barreiro. Por orden alfabético, el magistrado Piza Rodríguez es quien sigue en turno, por orden alfabético de apellido, al doctor Pazos Guerrero. 5Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la

legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 6 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 7 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…). 8 Providencia del 12 de marzo de 2014, exp. N° 110010315000201302110 00. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos

del conocimiento del presente asunto. Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. (Se destaca). II.3. En el presente asunto, el magistrado Pazos Guerrero invocó la causal del artículo 141-2 CGP, que alude haber conocido del proceso en instancia anterior. Sin embargo, conforme con lo explicado anteriormente, la Sala considera que su participación en el presente asunto está expresamente autorizada por el artículo 2499 del CPACA y, en todo caso, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso. Se impone, entonces, declarar infundado el impedimento. En consecuencia, se devolverá el expediente para que el magistrado Ramiro Pazos Guerrero asuma el conocimiento del asunto de la referencia y, como ponente, decida sobre el impedimento del magistrado Oswaldo Giraldo López. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 12:

III. RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el señor magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por las razones expuestas.

Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Julio Roberto Piza Rodríguez 9 “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. Oswaldo Giraldo López Sandra Lisset Ibarra Vélez Alberto Yepes Barreiro Aclaró voto

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