CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03385-01(A)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03385-01(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPORTANCIA JURÍDICA – Selección del caso para ser decidido por la Sala Plena La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, por razones de: i) importancia jurídica; ii) transcendencia económica o social; y iii) necesidad de sentar jurisprudencia. (…) En ese orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumirá el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por tratarse de un asunto que reviste de importancia jurídica y con el fin de unificar la jurisprudencia de la Corporación, en los siguientes temas específicos: - Procedencia de la acción de tutela para estudiar providencias proferidas por el Consejo de Estado, como Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - Procedencia de la acción de tutela contra las sentencias de pérdida de investidura. - Poder del juez constitucional para estudiar de fondo asuntos que le competen, por disposición normativa, al juez natural. - Normativa procesal aplicable al trámite de acciones de tutela. - Alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos -reconocimiento de factores salariales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03385-01(A)
Demandante: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Se resuelve la solicitud presentada por los doctores Roberto Augusto Serrato Valdés y María Elizabeth Garcia González, magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, en la que se pretende que el asunto de la referencia sea asumido por importancia jurídica por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El señor Hernán Alfonso Oviedo Lozano presentó acción de pérdida de investidura contra el señor William Villamizar Laguado, exconcejal del municipio de Cúcuta, con fundamento en la causal de destinación indebida de dineros públicos, prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 28 de julio de 2016, la revocó y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del señor William Villamizar Laguado, por lo siguiente: En primer lugar, encontró que el señor William Villamizar Laguado confesó, por medio de su apoderado judicial, que votó a favor del proyecto de Acuerdo 0073 de 2002 y determinó que este medio probatorio tenía total validez, , conforme con lo establecido en el artículo 193 del Código General del ProcesoCGP-.
En segundo lugar, estudió el contenido del Acuerdo 0073 de 2002 y sostuvo que, conforme con la Constitución y la ley, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden territorial le correspondía únicamente al Congreso de la República. Finalmente, concluyó que, como integrante del concejo y por votar a favor del Acuerdo 0073 de 2002, el señor William Alfonso Oviedo Lozano incurrió en la causal de destinación indebida de dineros públicos. El señor William Villamizar Laguado, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar que, con la sentencia del 28 de julio de 2016, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en fallo del 18 de enero de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la. providencia atacada. i El a quo consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto, fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por la aplicación errada del Código General del Proceso en el trámite de la acción de pérdida de investidura que, por tener carácter sancionatorio, en materia probatoria debía regirse por lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El Consejo de Estado, Sección Primera impugnó la anterior decisión. No obstante, en sentencia del 9 de marzo de 2017, cumplió lo ordenado por el juez de tutela y profirió una
nueva decisión.
II. SOLICITUD DE CONOCIMIENTO POR IMPORTANCIA JURÍDICA Los doctores Roberto Augusto Serrato Valdés y María Elizabeth García González, magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, solicitaron que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en segunda instancia, por considerar que el asunto reviste importancia de jurídica.
Concretamente, argumentaron lo siguiente: "La definición del régimen probatorio aplicable a las acciones de pérdida de investidura, el alcance que en dichos procesos tiene la garantía de no autoincriminación y la posibilidad de que en dichos procesos opere la confesión por parte del demandado o su apoderado judicial, así como el alcance de la causal de pérdida de investidura por destinación indebida de dineros públicos cuando la misma deriva de la creación de factores salariales y prestaciones por parte de los concejos municipales y distritales y por las asambleas departamentales, son asuntos que demandan la construcción de un parámetro de interpretación que guie el estudio de los procesos de pérdida de investidura de que conoce tanto la Sala Plena como la Sección Primera del Consejo de Estado, a lo que suma la dificultad teórica y práctica que ha demostrado el análisis de estos procesos."
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver la solicitud de conocimiento por importancia jurídica, conforme con lo señalado en el numeral 5, del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 111, numeral 3, y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, por razones de: i) importancia jurídica; ii) transcendencia económica o social; y iii) necesidad de sentar jurisprudencia. Al respecto, esta Corporación definió las circunstancias específicas en las que un asunto reviste la condición de importancia jurídica y se configura la necesidad de sentar jurisprudencia, así: "Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala dé protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional q internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere. También podría expresarse en términos de «... la necesidad que ve la respectiva sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico. (…) Finalmente, se encuentra la necesidad de sentar jurisprudencia gomo causal de una decisión de unificación. Sobre este punto, es preciso señalar que por conducto de esta causal se pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento
de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás participes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación. Sin lugar a dudas, se trata de reconocer que el ideal de la completitud del ordenamiento jurídico pasa, necesariamente, por la labor unificadora del precedente judicial.»1”2 En ese orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumirá el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por tratarse de un asunto que reviste de importancia jurídica y con el fin de unificar la jurisprudencia de la Corporación, en los siguientes temas específicos: - Procedencia de la acción de tutela para estudiar providencias proferidas por el Consejo de Estado, como Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - Procedencia de la acción de tutela contra las sentencias de pérdida de investidura. - Poder del juez constitucional para estudiar de fondo asuntos que le competen, por disposición normativa, al juez natural. - Normativa procesal aplicable al trámite de acciones de tutela. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", C. P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de marzo de 2015, rad. No. 54001-23-31-000-2002-01809-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 30 de agosto de 20.16, rad. No. 1100103280020140013000 y acumulados - Alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos -reconocimiento de factores salariales-. La Sala recuerda que la acción de tutela es un derecho constitucional que fue instituido con el fin de proteger, de forma inmediata, los derechos fundamentales que resulten vulnerados por cualquier autoridad pública o particular, mediante un procedimiento preferente y sumario, basado en los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Así, el conocimiento de acciones de tutela por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es excepcional y cuando se pretenda establecer los criterios generales de procedencia de la misma, como se persigue en el presente caso. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE ASUMIR el conocimiento de la acción de tutela ejercida por el señor William Villamizar Laguado contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia. Notifíquese y cúmplase Jorge Octavio Ramírez Ramírez Presidente Rocío Araújo Oñate Lucy Jeannette Bernmúdez Bermúdez Salvamento de voto Aclaro de voto Milton Chaves García Stella Conto Díaz del Castillo
Aclaro voto William Hernández Gómez Carlos Enrique Moreno Rubio Salvamento de voto Ramiro Pazos Guerrero Jaime Enrique Rodríguez Navas Danilo Rojas Betancourth Guillermo Sánchez Luque Ausente con excusa Hernando Sánchez Sánchez Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rafael Suárez Vargas Gabriel Valbuena Hernández Marta Nubia Velasquez Rico Carlos Alberto Zambrano Barrera Alberto Yepes Barreiro
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO
RUBIO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03385-01(A)
Demandante: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo manifestar que no comparto la decisión contenida en el auto del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia en segunda instancia, por importancia jurídica y con el fin de unificar jurisprudencia de la Corporación, de cara al fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, la Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis
(2016), proferida en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación, en el marco del proceso en el que, el ahora accionante, perdió su investidura como concejal del municipio de Cúcuta. Las razones por las cuales me aparto de la referida decisión se resumen en las siguientes líneas.
1. Perentoriedad de los términos para dictar sentencia en la acción de tutela.
Sea lo primero advertir que, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona puede acudir a la acción de tutela con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. En desarrollo de dicha norma constitucional, se expidió el Decreto 1591 de 1991, el cual, en su artículo 29, dispuso que los jueces deben dictar la sentencia de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud y, en caso de que ésta se impugne, el artículo 32 del mismo decreto, señala que la decisión de segunda instancia se proferirá dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el juez reciba el expediente, términos que el artículo 15 ídem establece como de obligatorio acatamiento cuando destaca que “los plazos son perentorios e improrrogables”. De manera que, la misma constitución y la ley, han determinado que los plazos para dictar sentencia dentro de las acciones de tutela son de imperativo cumplimiento por los jueces –unipersonales o colegiados-. Considerar lo contrario
desconocería que el trámite de este mecanismo judicial está sujeto a los principios de economía, celeridad y eficacia, cuya finalidad no es otra que lograr la protección oportuna e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Es por lo anterior que sostengo que, tratándose de la acción de tutela, los jueces que de manera excepcional3 conocen su trámite, deben decidirlas inexorablemente dentro de los 10 o 20 días que prevé la Constitución, según la instancia que corresponda, pues estos plazos no son prorrogables o postergables. Así, cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de la impugnación que desde el mes de marzo de 2017, presentó la Sección Primera de esta Corporación contra la sentencia de tutela que profirió la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), desconoció los plazos previstos en la Constitución Política y la ley, para resolver las solicitudes de amparo, los cuales, reitero, son improrrogables y perentorios; en tal medida, se desnaturalizó el objeto de la acción de tutela que no es otro que la inmediatez de un pronunciamiento sobre la posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
2. Competencia de la Corte Constitucional para unificar jurisprudencia sobre derechos fundamentales.
Según se tiene, la Sala Plena sostuvo que asumiría el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por tratarse de un asunto que reviste importancia jurídica y “con el fin de unificar la jurisprudencia de la Corporación, en los
siguientes temas específicos: - Procedencia de la acción de tutela para estudiar providencias proferidas por el Consejo de Estado, como Máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - Procedencia de la acción de tutela contra las sentencias de pérdida de investidura. - Poder del juez constitucional para estudiar de fondo asuntos que le competen, por disposición normativa, al juez natural. - Normativa procesal aplicable al trámite de acciones de tutela. - Alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos –reconocimiento de factores salariales-.” Como fundamento de lo anterior, se indicó que “el conocimiento de las acciones de tutela por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es excepcional y cuando se pretenda establecer los criterios generales de procedencia de la misma, como se persigue en el presente caso”. Es frente a este punto, que difiero de los argumentos que sustentan la competencia que adujo la Sala para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia. 3 Inciso segundo del artículo 43 de la Ley 270 de 1996: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces o corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. La razón obedece a que, a la Sala Plena de esta corporación no le ha sido abrogada tal potestad, ni legal ni constitucionalmente. Entender lo contrario desconocería la competencia de la que fue investida la Corte Constitucional, como el máximo órgano interprete de la Constitución Política y como único autorizado
para establecer los criterios generales de procedencia de la acción de tutela o el alcance de este mecanismo de protección. Adicionalmente, es a dicha Corte a la cual se le atribuye la función unificadora, y con ello, la creación del precedente constitucional. En efecto, el numeral 9 del artículo 242 de la Constitución Política, consagra dentro de las facultades de la Corte Constitucional, órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, la de “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Acorde con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 señala que a dicha Corte, le corresponde seleccionar para revisión los fallos de tutela4, competencia en virtud de la cual esa corporación cumple su función unificadora5, en cuanto a la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales. Es así como no existe duda que la autoridad judicial autorizada para unificar jurisprudencia y crear precedente en materia de derechos fundamentales es la Corte Constitucional y no la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, razón que excluía la posibilidad de que esta última, con fundamento en normas ajenas al trámite de la tutela, seleccionara, con fines de unificación jurisprudencial, la impugnación que presentó la Sección Primera del Consejo de Estado, contra la sentencia de tutela del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
3. Inaplicabilidad de las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011.
Expresó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia
para “resolver la solicitud de conocimiento por importancia jurídica, conforme a lo señalado en el numeral 5, del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 11, numeral 3 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Las normas referidas, establecen las funciones de la Sala Plena y la competencia de esta para asumir el conocimiento de aquellos asuntos pendientes de fallo por importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar jurisprudencia, disposiciones que en mi criterio no son aplicables al trámite de la acción de tutela. Como ya se señaló, la Sala Plena al invocar esta normatividad en el auto del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), desconoció la competencia unificadora de la Corte Constitucional y acudió a disposiciones ajenas a la naturaleza del 4 Artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 5 Artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. amparo constitucional. Estimo que la normatividad a la cual aludió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, le confieren la potestad de asumir el conocimiento de aquellos asuntos pendientes de fallo con el fin de unificación de jurisprudencia, pero únicamente para integrar sus pronunciamientos en los asuntos que de manera especial y permanente le confirió la Constitución o la ley, pero no en aquellos que conoce de manera excepcional, como lo es la acción de tutela6, porque en esta materia la competencia, se reitera, está en cabeza de la Corte Constitucional, en tanto que los demás funcionarios judiciales actúan como jueces de instancia.
4. Las materias sobre las cuales unificará jurisprudencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, escapan de la naturaleza de la acción de tutela.
De los puntos sobre los cuales centrará la Sala Plena su “facultad unificadora”, es fácil advertir que ninguno de ellos es de competencia de la Sala como juez de tutela de segunda instancia. Esto por cuanto la procedencia de la acción de tutela para estudiar providencias proferidas por el Consejo de Estado, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; La procedencia de la acción de tutela contra las sentencias de pérdida de investidura; el poder del juez constitucional para estudiar de fondo asuntos que le competen, por disposición normativa, al juez natural y, la normativa procesal aplicable al trámite de acciones de tutela, son asuntos que le competen definir, única y exclusivamente al órgano en que le fue confiada la labor de integrar y unificar, en la jurisdicción constitucional, la guarda e interpretación de la Constitución Política, esto es, a la Corte Constitucional. Sumado lo anterior, la acción de tutela de la referencia no es el escenario procesal para definir el “Alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos –reconocimiento de factores salariales-.”, en tanto que esta es una discusión que deberá zanjar la Sala Plena en el marco de un proceso de pérdida de investidura y no, mediante la acción de la referencia, en un fallo que, en todo caso, no será vinculante para futuras decisiones, pues el mismo, de ninguna manera, podrá constituir precedente en la materia objeto de unificación.
Así las cosas, la providencia de la cual me aparto, desnaturaliza, sin justificación jurídica válida, la acción de tutela de la referencia, con el fin de convertirla en la 6 Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales. oportunidad propicia para efectuar pronunciamientos sobre aspectos que, aun cuando están ligados a la solicitud de amparo, escapan de la órbita del mecanismo constitucional. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03385-01(A)
Demandante: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20117, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto.
Por motivos de orden metodológico, abordaré en el presente salvamento 7 “Artículo 129. firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin
justa causa, perderá este derecho”. los siguientes ejes temáticos: (i) Procedimiento para que la Sala Plena asuma el conocimiento de un asunto – legitimación en la causa; (ii) Potestad de la Corte Constitucional para proferir fallos de unificación en materia de derechos fundamentales; (iii) Límites del juez de tutela en eventos en que la censura recae sobre una providencia judicial ejecutoriada.
I. Procedimiento para que la Sala Plena asuma el conocimiento – legitimación en la causa La primera razón que sustenta mi salvamento de voto tiene que ver con el procedimiento que se utilizó en el caso concreto para que el asunto fuera sometido a consideración de la Sala Plena, en la medida en que la solicitud provino de los Magistrados Roberto Augusto Serrato Valdés y María Elizabeth García González y no de la Sección Primera del Consejo de Estado, como correspondía en respeto de las normas procesales que regulan la materia.
Con ello se pretermitió el concepto y aprobación exigida por los artículos 111 numeral 3º y 271 de la Ley 1437 de 2011 y del 37 de la Ley 270 de 1996 que se utilizó por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación como fundamento jurídico para asumir el conocimiento, dándole un alcance que estas normas no tienen. Lo anterior por cuanto una interpretación sistemática de los artículos 111 numeral 38 y 2719 de la Ley 1437 de 2011 revela que siempre que la Sala Plena 8 Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo
Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: /…/.
3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena. 9Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles
de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. Contenciosa pretenda asumir el conocimiento de un asunto de manera oficiosa es indispensable el previo pronunciamiento de la respectiva sección, puesto que es ésta la competente para decidir si solicita o no a la Sala Plena que aborde su estudio. Lo anterior por cuanto, las normas en cita asignan a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, como corporación de cierre en materia contencioso administrativa, la competencia para conocer los asuntos que le remitan las secciones y el artículo 271 ejusdem mantiene en lo sustancial el mismo contenido normativo. Esta interpretación guarda armonía con lo establecido en la Ley 270 de 1996, en particular lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 3710 que, al realizar la distribución de competencias, que expresamente consagra ese mismo condicionamiento: la previa remisión de las secciones. Por lo tanto, es improcedente que uno o dos magistrados de cualquier sección propongan a la Sala Plena Contenciosa que asuma de oficio el conocimiento de un asunto, porque pretermite una etapa indispensable del trámite que consiste en que la decisión sea acogida previamente en el seno de la correspondiente sección. Una interpretación en contrario originaría una potestad discrecional para un aspecto que se encuentra totalmente reglado, no sólo por la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia –270 de 1996– sino por la Ley 1437 de 2011, como se acaba de explicar con
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